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Documento DOUE-L-2000-80463

Recomendación del Órgano de Vigilancia de la AELC nº 154/99/COL, de 2 de julio de 1999, relativa a un programa coordinado de control oficial de productos alimenticios para 1999.

Publicado en:
«DOCE» núm. 68, de 16 de marzo de 2000, páginas 67 a 79 (13 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80463

TEXTO ORIGINAL

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) y, en particular, su artículo 109 y su Protocolo 1,

Visto el Acuerdo sobre el Órgano de Vigilancia y el Tribunal y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 5 y su Protocolo º,

Visto el Acto al que se hace referencia en el punto 50 del capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE, relativo al control oficial de los productos alimenticios (Directiva 89/397/CEE del Consejo), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,

Previa consulta al Comité de los productos alimenticios de la AELC que asiste al Órgano de Vigilancia de la AELC,

Considerando que, para el funcionamiento adecuado del Espacio Económico Europeo, es necesario establecer dentro de dicho Espacio programas coordinados de inspección de los alimentos;

Considerando que tales programas deben hacer hincapié en el cumplimiento de la normativa sobre productos alimenticios vigente en virtud del Acuerdo EEE, así como en la protección de la salud pública, en los intereses de los consumidores y en las prácticas comerciales leales;

Considerando que la realización simultánea de los programas nacionales y los programas coordinados puede proporcionar información y experiencia para futuras actividades de control;

Considerando que Liechtenstein deberá haber completado el 1 de enero de 2000 su adaptación a las disposiciones de los Actos a los que se hace referencia en el capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE; que ese país debía hacer todo lo posible para cumplir lo dispuesto en los actos referidos en el mencionado capítulo antes del 1 de enero de 1997; que, por consiguiente, Liechtenstein debe ser incluido en la presente Recomendación de 1999;

Considerando que la Comisión Europea, en su recomendación relativa a un programa coordinado de control oficial de productos alimenticios para 1999, recomienda a los Estados miembros de la Unión Europea que apliquen un programa correspondiente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

Se recomienda que durante 1999 Islandia, Liechtenstein y Noruega tomen muestras y/o lleven a cabo inspecciones, realizando análisis de laboratorio cuando sea pertinente, de los productos siguientes:

a) ocratoxina A en el café,

b) aditivos en productos alimentarios.

1. Aunque aún no se ha establecido la frecuencia de muestreo, Islandia, Liechtenstein y Noruega se asegurarán de que el número de muestras tomado es suficiente para proporcionar una visión general en cada Estado del tema considerado. Se presentarán sugerencias sobre los métodos de análisis.

2. Islandia, Liechtenstein y Noruega proporcionarán la información solicitada ajustándose al formato de las fichas incluidas en el anexo para aumentar la comparabilidad de los resultados.

3. Ocratoxina A en el café

El objetivo de este elemento del programa es examinar las acciones emprendidas pos Islandia, Liechtenstein y Noruega para aplicar la legislación cuando se descubren cantidades inaceptables de una sustancia tóxica para la que no existe ningún límite máximo específico. No obstante, de conformidad con la legislación del EEE y nacional relativa a los productos alimentarios, los alimentos destinados al consumo humano deben ser seguros y, en especial, el artículo 2 de la Ley contemplada en el punto 54f del capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE por el que se establecen procedimientos comunitarios para contaminantes de los alimentos [Reglamento (CEE) nº 315/93 del Consejo], establece la prohibición de la comercialización de productos alimenticios que contengan contaminantes en proporciones inaceptables respecto de la salud pública y, en particular, desde el punto de vista toxicológico.

Se considera que la ocratoxina A es un potente agente nefrotóxico y un carcinógeno, y que posee propiedades genotóxicas. No se ha establecido ningún límite máximo específico para la ocratoxina A en el café en el Acuerdo EEE, ni a nivel nacional en la mayor parte de los Estados de la AELC.

Los datos científicos disponibles no indican claramente los efectos de diferentes procesos tales como la torrefacción en la reducción del contenido de ocratoxina. Además, se vende directamente a los consumidores una cierta cantidad de café sin tostar. Por tanto, debería realizarse un control de todos los tipos de café (sin tostar, molido, instantáneo, etc.) a fin de detectar la contaminación por ocratoxina A.

La toma de muestras debería llevarse a cabo con arreglo a las disposiciones establecidas en la Directiva 98/53/CE de la Comisión, de 16 de julio de 1998, para el control oficial de las aflatoxinas en los cacahuetes y productos derivados (1).

4. Aditivos en productos alimentarios

Existen varias Directivas que regulan la utilización de aditivos en los productos alimentarios [Directiva 94/35/CE (2), modificada por la Directiva 96/83/CE (3), relativa a la utilización de edulcorantes; Directiva 94/36/CE (4), relativa a la utilización de colorantes, y Directiva 95/2/CE (5), modificada por la Directiva 96/85/CE (6), relativa a la utilización de aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes].

El objetivo de este elemento del programa es medir en Islandia, Liechtenstein y Noruega el grado de cumplimiento de la legislación correspondiente a las directivas anteriormente mencionadas, así como examinar las acciones emprendidas por estos Estados para hacer que se aplique la legislación en caso de incumplimiento de ésta.

El control incluirá inspecciones en plantas de transformación de alimentos (examen de las recetas) y análisis de muestras procedentes del mercado o de las plantas de transformación de alimentos.

Los resultados de las inspecciones y los análisis deberán registrarse adecuadamente en los cuadros incluidos en el anexo, cuyo formato se corresponde con el de los formularios estadísticos de respuesta de los programas anuales de inspección de Islandia, Liechtenstein y Noruega.

La investigación se centrará, por motivos prácticos, en un número limitado de aditivos. Como criterio de selección, Islandia, Liechtenstein y Noruega elegirán los aditivos para los que se hayan realizado evaluaciones de exposición en sus respectivos países, como parte de la cooperación científica, que muestren la existencia de riesgos de que se sobrepase la ingesta diaria admisible.

Las listas presentadas se utilizarán como una orientación para establecer las prioridades del presente estudio. No obstante, Islandia, Liechtenstein y Noruega podrían considerar que otros aditivos poseen una especial importancia y, por tanto, podrán incluirlos en el informe.

Como criterio de selección de los tipos de productos en los que se estudiará la presencia de estos aditivos deberán utilizarse las categorías presentadas en los anexos, ya que se trata de las principales fuentes de la ingesta de los aditivos en cuestión. Sin embargo, no se excluyen otros productos.

Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1999.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Hannes HAFSTEIN

Miembro del colegio

ANEXO

1. OCRATOXINA A EN EL CAFÉ

IMAGEN OMITIDA

2. ADITIVOS EN PRODUCTOS ALIMENTARIOS

IMAGEN OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Recomendación
  • Fecha de disposición: 02/07/1999
  • Fecha de publicación: 16/03/2000
Referencias anteriores
Materias
  • Análisis
  • Asociación Europea de Libre Cambio
  • Espacio Económico Europeo
  • Etiquetas
  • Productos alimenticios
  • Programas
  • Sanidad

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