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Documento DOUE-L-2000-80453

Decisión de la Comisión, de 1 de marzo de 2000, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA).

Publicado en:
«DOCE» núm. 67, de 15 de marzo de 2000, páginas 37 a 46 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80453

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1287/95 (2), y, en particular, la letra c) del apartado 2 de su artículo 5,

Previa consulta al Comité del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola,

Considerando lo siguiente:

(1) Según la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/70, la Comisión debe decidir, previa consulta al Comité del Fondo, los gastos que deben excluirse de la financiación comunitaria por no haberse efectuado de conformidad con las normas comunitarias.

(2) La letra c) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/70 y los apartados 1 y 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 729/70 en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2245/1999 (4), disponen que la Comisión realice las comprobaciones necesarias, comunique a los Estados miembros los resultados de sus comprobaciones, tome nota de las observaciones de los Estados miembros, convoque reuniones bilaterales para llegar a un acuerdo con los Estados miembros afectados y les comunique oficialmente sus conclusiones, basándose en la Decisión 94/442/CE de la Comisión, de 1 de julio de 1994, relativa a la creación de un procedimiento de conciliación en el marco de la liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA (5).

(3) Los Estados miembros han tenido la posibilidad de pedir que se abriera el procedimiento de conciliación y, al haberse hecho uso de ella en algunos casos, la Comisión ha examinado el informe elaborado al término del procedimiento.

(4) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70, únicamente pueden financiarse las restituciones por exportación a terceros países y las intervenciones destinadas a regularizar los mercados agrarios concedidas o llevadas a cabo de acuerdo con las normas comunitarias de la organización común de mercados agrarios.

(5) Las comprobaciones efectuadas, los resultados de las discusiones bilaterales y los procedimientos de conciliación han puesto de manifiesto que una parte de los gastos declarados por los Estados miembros no cumple esas condiciones y, por consiguiente, no puede ser financiada por la sección de Garantía del FEOGA.

(6) En el anexo de la presente Decisión figuran los importes cuya financiación no asume la sección de Garantía del FEOGA, los cuales no corresponden a gastos efectuados antes de los veinticuatro meses que precedieron a la comunicación escrita de los resultados de las comprobaciones que la Comisión envió a los Estados miembros.

(7) En lo que respecta a los casos contemplados en la presente Decisión, el cálculo de los importes rechazados en razón de su no conformidad con las reglas comunitarias ha sido comunicado por la Comisión a los Estados miembros en los correspondientes informes de síntesis.

(8) La presente Decisión se entenderá sin perjuicio de las consecuencias financieras que la Comisión pueda sacar de las sentencias del Tribunal de Justicia en asuntos que se encuentren pendientes en la fecha de la presente Decisión y que se refieran a aspectos contemplados en la misma.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los gastos declarados con cargo a la sección de Garantía del FEOGA que se indican en el anexo, efectuados por organismos pagadores autorizados de los Estados miembros, quedan excluidos de la financiación comunitaria por no ajustarse a las normas comunitarias.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2000.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO L 94 de 28.4.1970, p. 13.

(2) DO L 125 de 8.6.1995, p. 1.

(3) DO L 158 de 8.7.1995, p. 6.

(4) DO L 273 de 23.10.1999, p. 5.

(5) DO L 182 de 16.7.1994, p. 45.

ANEXO

TOTAL DE CORRECCIONES

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 01/03/2000
  • Fecha de publicación: 15/03/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE ANULA lo indicado, por Sentencia de 13 de junio de 2002 (Ref. DOUE-Z-2002-70914).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 5.2 c) del Reglamento 729/70, de 21 de abril (Ref. DOUE-L-1970-80033).
Materias
  • Feoga Garantía
  • Feoga Orientación
  • Financiación comunitaria

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