LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1624/98 (2), y, en particular, su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
(1) Según lo establecido en la letra d) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1765/92, la Comisión debe determinar un importe de referencia regional definitivo basado en el precio de referencia comprobado de las semillas oleaginosas, sustituyendo el precio de referencia previsto por el precio de referencia comprobado. La Comisión ha determinado el precio de referencia comprobado mediante los datos facilitados en virtud del Reglamento (CE) n° 3405/93 de la Comisión (3).
(2) La letra e) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1765/92 establece que, en caso de que, una vez aplicado el apartado 6 del artículo 2, la superficie de las tierras por las que se abone el pago compensatorio específico para los cultivos de semillas oleaginosas sobrepase la superficie máxima garantizada, procede reducir los importes de referencia regionales definitivos de acuerdo con las letras f) y g) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1765/92.
(3) La superficie máxima garantizada se ha superado en las dos últimas campañas (1997/98 y 1998/99) y, de acuerdo con los datos facilitados por los Estados miembros, sobre todo los comunicados con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) n° 658/96 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 610/1999 (5), no hay motivos para que se produzca un rebasamiento en la campaña 1999/2000. En tal caso, con arreglo a la letra h) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1765/92, la Comisión puede decidir que no se reduzcan los importes de referencia definitivos para la campaña siguiente. Conviene decidir que la reducción no se aplique para la campaña 1999/2000.
(4) Los productores han percibido el anticipo cuyo importe se fija en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1684/1999 de la Comisión (6).
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de la reunión conjunta de los Comités de gestión de los cereales, de las materias grasas y de los forrajes desecados.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En el anexo I se ofrece una breve explicación del método de cálculo de los importes de referencia regionales definitivos a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1765/92.
2. En el anexo II se indican los importes de referencia regionales definitivos correspondientes a la campaña de comercialización 1999/2000.
3. A la hora de calcular el saldo del pago compensatorio a los productores de semillas oleaginosas a que se refiere el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 1765/92, la autoridad competente tendrá en cuenta:
- todos los anticipos abonados de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1684/1999,
- y, en su caso, todas las reducciones de la superficie subvencionable del productor y del pago compensatorio.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2000.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 12.
(2) DO L 210 de 28.7.1998, p. 3.
(3) DO L 310 de 14.12.1993, p. 10.
(4) DO L 91 de 12.4.1996, p. 46.
(5) DO L 75 de 20.3.1999, p. 24.
(6) DO L 199 de 30.7.1999, p. 29.
ANEXO I
Breve explicación del cálculo del importe de referencia regional definitivo corregido para los productores de semillas oleaginosas durante la campaña de comercialización 1999/2000
I. Ajuste de las ayudas con arreglo a lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1765/92 (precios)
1. El precio de referencia comprobado de las semillas oleaginosas, que equivale al precio medio registrado en los mercados durante la campaña de comercialización 1999/2000, se ha evaluado en 188,188 euros por tonelada. Este precio de referencia comprobado se ha calculado a partir de las ofertas y los precios comunicados por los Estados miembros conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 3405/93.
2. El nivel del precio de referencia comprobado no hace necesario modificar el nivel previsto de pagos compensatorios, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1765/92.
II. Ajuste de las ayudas con arreglo a lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1765/92 (superficie)
1. Una vez aplicado el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1765/92, se observa que las superficies de las tierras por las que se efectuaron pagos específicos por los cultivos de semillas oleaginosas son inferiores a la superficie máxima garantizada.
2. Así pues, en aplicación de la posibilidad prevista en la letra h) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1765/92, no se han reducido los importes de referencia definitivos.
III. Importes de referencia regionales definitivos
Teniendo en cuenta los puntos I y II anteriores, los importes de referencia regionales definitivos se fijan al mismo nivel que los importes de referencia regionales fijados en el Reglamento (CE) n° 1684/1999.
ANEXO II
IMPORTES DE REFERENCIA REGIONALES DEFINITIVOS PARA 1999/2000
TABLA OMITIDA
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