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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/53/CE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 14,
Vista la solicitud presentada por el Reino Unido,
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud de lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE, las patatas originarias de Nueva Zelanda, excepto las destinadas a la siembra, no pueden, en principio, importarse en la Comunidad debido al riesgo de que se introduzcan enfermedades de la patata desconocidas en ella.
(2) Mediante las Decisiones 98/81/CE (3) y 1999/209/CE (4), la Comisión autorizó a los Estados miembros para que establecieran, durante las campañas de 1998 y 1999, respectivamente, excepciones respecto de las patatas originarias de Nueva Zelanda que no fueran para siembra, en determinadas condiciones.
(3) No se ha confirmado la presencia de enfermedades ni plagas en las muestras tomadas de las patatas importadas de conformidad con la Decisión 1999/209/CE y, por motivos técnicos, no se ha efectuado importación alguna al amparo de la Decisión 98/81/CE.
(5) Se espera que Nueva Zelanda facilite toda la información técnica necesaria para evaluar en el futuro el estado fitosanitario de la producción de patatas en ese país, y, especialmente, los datos sobre el seguimiento regular de las patatas de siembra y de consumo importadas y comercializadas en el mismo, obtenidos mediante exámenes y pruebas de muestras representativas efectuados con métodos científicamente reconocidos para la detección de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al., así como los resultados de dichos exámenes y pruebas.
(6) Todavía persisten las circunstancias que justificaron la autorización.
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Los Estados miembros quedan autorizados para establecer excepciones, en las condiciones previstas en el apartado 2, a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 77/93/CEE respecto de las prohibiciones a que se refiere el punto 12 de la parte A de su anexo III aplicables a las patatas originarias de Nueva Zelanda que no sean para siembra.
2. Además de las disposiciones contempladas en los anexos I y II de la Directiva 77/93/CEE en relación con las patatas, deberán cumplirse las condiciones específicas siguientes:
a) las patatas no deberán ser de siembra;
b) deberán haberse cultivado en Nueva Zelanda, utilizando directamente patatas de siembra certificadas de acuerdo con el sistema de certificación de patatas de siembra neozelandés, o patatas de siembra certificadas en alguno de los Estados miembros e importadas en Nueva Zelanda exclusivamente de dichos Estados, o patatas de siembra certificadas en cualquier otro país desde el que esté permitida la entrada de patatas de siembra en la Comunidad en virtud de la Directiva 77/93/CEE;
c) deberán haber sido sometidas a un tratamiento para la eliminación de la facultad de germinación, excepto en el caso de las patatas tempranas;
d) deberán haberse cultivado en zonas que se sepa están exentas de Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival, sin que se hayan observado síntomas de ese organismo nocivo ni en el lugar de producción ni en sus inmediaciones desde el inicio de un período adecuado;
e) - deberán haberse cultivado en zonas que se sepa están libres de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al.,
- deberán haber sido declaradas exentas, tras haber sido sometidas a inspecciones durante el período vegetativo y a inspecciones de los tubérculos en todas las fases de crecimiento, de Graphognathus leucoloma (Boheman); además, no deberá haberse detectado ningún signo de este último organismo durante las inspecciones de los tubérculos, y
- deberán haber sido declaradas exentas, tras haber sido sometidas a inspecciones durante el período vegetativo y a análisis de muestras del suelo o del cultivo, según proceda, de los organismos nocivos siguientes: Globodera pallida (Stone) Behrens, Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens, Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. y Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival. Los resultados de estas inspecciones y pruebas se pondrán a disposición de la Comisión cuando ésta así los solicite;
f) se habrán manipulado con maquinaria que esté reservada para ellas o que se haya desinfectado de forma adecuada cada vez que haya sido utilizada para otros fines;
g) se envasarán en sacos nuevos o en contenedores que hayan sido adecuadamente desinfectados; cada saco o contenedor llevará una etiqueta oficial en la que constará la información que se detalla en el anexo;
h) antes de su exportación, las patatas deberán haberse limpiado de tierra, hojas o cualesquiera otros residuos vegetales;
i) las patatas destinadas a la Comunidad deberán ir acompañadas de un certificado fitosanitario expedido en Nueva Zelanda con arreglo a los artículos 7 y 12 de la Directiva 77/93/CEE, basado en el examen establecido en dicho artículo, que certifique, en particular, la ausencia de los organismos nocivos mencionados en las letras d) y e). En la rúbrica "Declaración adicional" del certificado deberá constar la indicación siguiente: "El presente envío cumple las condiciones establecidas en la Decisión 2000/193/CE";
j) las patatas se introducirán por los puntos de entrada situados en el territorio de algún Estado miembro que hayan sido designados a los efectos de la presente excepción por el mismo; los Estados miembros notificarán a la Comisión, con la antelación suficiente, y a los demás Estados miembros que así lo soliciten, estos puntos de entrada y el nombre y la dirección del organismo oficial competente contemplado en la Directiva 77/93/CEE que tenga a su cargo cada punto de entrada; cuando la introducción en la Comunidad se efectúe por un Estado miembro distinto del que vaya a acogerse a la excepción, los citados organismos oficiales competentes de los Estados miembros de introducción informarán y prestarán su cooperación a los organismos oficiales competentes del Estado miembro que vaya a hacer uso de la excepción, con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Decisión;
k) antes de que tenga lugar la introducción de un envío en la Comunidad, se informará oficialmente al importador de las condiciones establecidas en las letras a) a n); el importador notificará con la suficiente antelación los datos de cada entrada a los organismos oficiales competentes del Estado miembro por el que vaya a tener lugar aquella, y éste comunicará sin demora los datos de esa notificación a la Comisión, indicando:
- el tipo de material,
- la cantidad,
- la fecha de introducción declarada y la confirmación del punto de entrada.
El importador comunicará los cambios eventuales con respecto a la notificación previa antes señalada a los organismos oficiales competentes de su Estado miembro, preferentemente en cuanto tenga conocimiento de ellos y, en cualquier caso, antes de la importación, y dicho Estado miembro los notificará sin demora a la Comisión;
l) las inspecciones -incluidas, en su caso, las pruebas necesarias- requeridas por el artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE y efectuadas de conformidad con la presente Decisión serán realizadas por los organismos oficiales competentes mencionados en dicha Directiva; los controles fitosanitarios de esas inspecciones correrán a cargo del (los) Estado(s) miembro(s) que se acoja(n) a la excepción; además, durante esos controles fitosanitarios, el (los) Estado(s) miembro(s) realizará(n) asimismo inspecciones para detectar la presencia de todos los demás organismos nocivos. Sin perjuicio del seguimiento a que se refiere la primera posibilidad del segundo guión del apartado 3 del artículo 19 bis de la Directiva 77/93/CEE, la Comisión determinará en qué medida las inspecciones señaladas en la segunda posibilidad de ese mismo guión deben integrarse en el programa de inspecciones a que hace referencia la letra c) del apartado 5 del artículo 19 bis de esa Directiva;
m) las patatas se envasarán y reenvasarán únicamente en los locales autorizados y registrados por los citados organismos oficiales responsables;
n) las patatas se envasarán o reenvasarán en envases cerrados que puedan ser distribuidos directamente a los minoristas o los consumidores finales y no superen el peso comúnmente admitido para ese fin en el Estado miembro de introducción, y, en todo caso, un peso máximo de 25 kilogramos; en el envase se indicará el número de los locales registrados a que se refiere la letra m) y el origen neozelandés de las patatas;
o) los Estados miembros que se acojan a esta excepción deberán, cuando así proceda y en colaboración con el Estado miembro de introducción, garantizar que se tomen, como mínimo, dos muestras de 200 tubérculos por cada envío o parte de envío de 50 toneladas de patatas importadas al amparo de la presente Decisión, con el fin de efectuar los exámenes oficiales correspondientes a los organismos Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. y Clavibacter michiganensis (Smith) Davis et al. ssp. sepedonicus (Spieckermann y Kotthoff) Davis et al., con arreglo a los métodos comunitarios establecidos para la detección y el diagnóstico de ambos organismos; en caso de que se sospeche la presencia de tales organismos, los lotes se mantendrán separados bajo control oficial y no podrán ser comercializados ni utilizados hasta que no se haya determinado que dichos exámenes no han confirmado la presencia de Clavibacter michiganensis (Smith) Davis et al. ssp. sepedonicus (Spieckermann y Kotthoff) Davis et al. ni de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al.
Artículo 2
Los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión del uso que hayan hecho de la autorización mediante la notificación contemplada en la letra k) del apartado 2 del artículo 1. A tal efecto, les facilitarán antes del 1 noviembre de 2000 las cifras de las cantidades importadas al amparo de la presente Decisión, así como un informe técnico detallado de la inspección oficial mencionada en la letra o) del apartado 2 del artículo 1; asimismo, se enviarán a la Comisión copias de cada certificado fitosanitario.
Artículo 3
1. El artículo 1 se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 agosto de 2000.
2. La presente Decisión se derogará si se demuestra que las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1 han resultado insuficientes para impedir la introducción de organismos nocivos o han sido incumplidas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2000.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 26 de 31.1.1977, p. 20.
(2) DO L 142 de 5.6.1999, p. 29.
(3) DO L 14 de 20.1.1998, p. 29.
(4) DO L 72 de 18.3.1999, p. 37.
ANEXO
Información que deberá figurar en la etiqueta
[con arreglo a la letra g) del apartado 2 del artículo 1]
1. Nombre del organismo expedidor de la etiqueta.
2. Nombre de la organización de exportadores, cuando se conozca.
3. Indicación "Patatas de Nueva Zelanda no destinadas a la siembra".
4. Variedad.
5. Lugar de producción.
6. Tamaño.
7. Peso neto declarado.
8. Indicación "Conforme con los requisitos CE establecidos en la Decisión 2000/193/CE".
9. Sello impreso o estampado en nombre de la administración fitosanitaria neozelandesa.
10. Marca que permita reconocer el lote, como un código, un signo o cualquier otra señal externa legible.
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