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Documento DOUE-L-2000-80415

Decisión del Consejo, de 28 de febrero de 2000, por la que se autoriza a los Estados miembros a aplicar un tipo reducido de IVA a algunos servicios de gran intensidad de mano de obra de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 6 del artículo 28 de la Directiva 77/388/CEE.

Publicado en:
«DOCE» núm. 59, de 4 de marzo de 2000, páginas 10 a 11 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80415

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 28,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo el apartado 6 del artículo 28 de la Directiva 77/388/CEE, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, puede autorizar a un Estado miembro que haya presentado una solicitud de acuerdo con el procedimiento y las condiciones previstos en dicho artículo, a aplicar un tipo reducido de IVA a algunos servicios de gran intensidad de mano de obra.

(2) Los servicios en cuestión deben cumplir las condiciones previstas por la mencionada Directiva y figurar en el anexo K de esta misma Directiva.

(3) Se trata de una experiencia limitada a un período máximo de tres años, del 1 de enero del 2000 al 31 de diciembre de 2002.

(4) No obstante, la introducción de tal reducción de tipo no deja de suponer un peligro para el buen funcionamiento del mercado interior y la neutralidad fiscal; conviene, por lo tanto, prever un procedimiento de autorización para un período bien delimitado y completo de tres años, facultativo para los Estados miembros, y limitar estrictamente el ámbito de aplicación de tal medida con el fin de salvaguardar el carácter verificable y limitado.

(5) El carácter experimental de la medida requiere una evaluación precisa de sus consecuencias en términos de empleo y eficacia por parte de los Estados miembros que la aplicaron y de la Comisión.

(6) Los Estados miembros que presentaron una solicitud lo hicieron ajustándose al procedimiento y las condiciones previstos por la Directiva 77/388/CEE.

(7) Tres Estados miembros, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos, presentaron una solicitud de autorización para aplicar, excepcionalmente, un tipo reducido a servicios de tres categorías del anexo K; en estos tres casos la reducción del tipo en el tercero de los sectores elegidos sólo puede tener un impacto económico poco importante.

(8) El Reino Unido presentó una solicitud para aplicar un tipo reducido a los servicios inmobiliarios únicamente en la Isla de Man. Vistas las normas específicas que rigen el estatuto de esta isla, en particular la letra c) del apartado 6 del artículo 299 del Tratado así como el Tratado relativo a la adhesión del Reino Unido de Gran Bretaña y el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 77/388/CEE, y teniendo en cuenta que las normas de localización de los servicios de los que es objeto un inmueble, garantizan la aplicación del impuesto en el lugar en que el bien está situado, la aplicación de un tipo reducido a estos servicios no presenta ningún riesgo de distorsión de la competencia. Sin embargo, la aplicación de un tipo reducido únicamente en la Isla de Man sólo puede acordarse a título excepcional, puesto que si se tratase de otras partes de los Estados miembros a las que tanto el Tratado como la directiva se aplican plenamente, esta posibilidad no podría contemplarse sin riesgo de atentar contra el principio de unicidad de los tipos en un mismo Estado miembro.

(9) Además, se informó a los otros Estados miembros de las distintas solicitudes de autorización.

(10) La presente Decisión no tendrá incidencia sobre los recursos propios de las Comunidades Europeas procedentes del IVA.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Directiva 77/388/CEE, se autoriza a los Estados miembros citados a continuación a aplicar durante un período máximo de tres años, desde el 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2002, los tipos reducidos previstos en el párrafo tercero de la letra a) del apartado 3 del artículo 12, a los servicios para los cuales presentaron una solicitud de acuerdo con el procedimiento previsto y que se menciona bajo su nombre:

1) el Reino de Bélgica para los sectores contemplados en los apartados 1 y 2 del anexo K de la Directiva 77/388/CEE:

- pequeños servicios de reparación de:

a) bicicletas;

b) calzado y artículos de cuero;

c) prendas de vestir y ropa blanca (incluida la reparación y arreglo).

- reparación y renovación de viviendas particulares de más de 5 años, excluidos los materiales cuando constituyan una parte significativa del valor de servicio suministrado;

2) la República Helénica para los sectores, contemplados en el último guión del apartado 1 y en el apartado 4 del anexo K de la Directiva 77/388/CEE:

- reparación de prendas de vestir y ropa blanca (incluida la reparación y arreglo),

- servicios de asistencia a domicilio;

3) el Reino de España para los sectores, contemplados en los apartados 2 y 5 del anexo K de la Directiva 77/388/CEE:

- servicios de albañilería que tengan por objeto la reparación de viviendas particulares, excluidos los materiales cuando constituyan una parte significativa del valor del servicio suministrado,

- peluquería;

4) la República Francesa para los sectores, contemplados en los apartados 2, 3 y 4 del anexo K de la Directiva 77/388/CEE:

- reparación y renovación de viviendas particulares terminadas hace más de 2 años, excluidos los materiales cuando constituyan una parte significativa del valor del servicio suministrado,

- servicios de asistencia a domicilio,

- limpieza de cristales y limpieza de viviendas particulares;

5) la República Italiana para los sectores, contemplados en los apartados 2 y 4 del anexo K de la Directiva 77/388/CEE:

- reparación y renovación de viviendas particulares, excluidos los materiales cuando constituyan una parte significativa del valor del servicio suministrado,

- servicios de asistencia a domicilio;

6) el Gran Ducado de Luxemburgo para los sectores contemplados en los apartados 1, 3 y 5 del anexo K de la Directiva 77/388/CEE:

- pequeños servicios de reparación de:

a) bicicletas;

b) calzados y artículos de cuero;

c) prendas de vestir y ropa blanca (incluida la reparación y arreglo),

- peluquería,

- limpieza de cristales y limpieza de viviendas particulares;

7) el Reino de los Países Bajos para los sectores contemplados en los apartados 1, 2 y 5 del anexo K de la Directiva 77/388/CEE:

- pequeños servicios de reparación de:

a) bicicletas;

b) calzado y artículos de cuero;

c) prendas de vestir y ropa blanca (incluida la reparación y arreglo),

- peluquería,

- obras de pintura y enyesado para la renovación y reparación en viviendas de más de 15 años, excluidos los materiales cuando constituyan una parte significativa del valor del servicio suministrado;

8) la República Portuguesa para los sectores contemplados en los apartados 2 y 4 del anexo K de la Directiva 77/388/CEE:

- reparación y renovación de viviendas particulares, excluidos los materiales cuando constituyan una parte significativa del valor del servicio suministrado,

- servicios de asistencia a domicilio;

9) el Reino Unido para un sector contemplado en el apartado 2 del anexo K de la Directiva 77/388/CEE, pero solamente para la Isla de Man:

- reparación y renovación de viviendas particulares, excluidos los materiales cuando constituyan una parte significativa del valor del servicio suministrado.

Artículo 2

Los Estados miembros mencionados en el artículo 1 redactarán, antes del 1 de octubre de 2002, un informe detallado en el que se evalúe la eficacia de la medida en términos de creación de empleo y lo comunicarán a la Comisión.

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2000 y dejará de tener efecto el 31 de diciembre de 2002.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros citados en el artículo 1.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

J. PINA MOURA

_________________

(1) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/85/CE (DO L 277 de 28.10.1999, p. 34).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 28/02/2000
  • Fecha de publicación: 04/03/2000
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2000.
  • Efectos desde el 4 de marzo de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 1 y 3, por Decisión 2004/161, de 10 de febrero (Ref. DOUE-L-2004-80332).
  • SE PRORROGA, por Decisión 2002/954, de 3 de diciembre (Ref. DOUE-L-2002-82231).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 28.6 de la Directiva 77/388, de 17 de mayo (Ref. DOUE-L-1977-80129).
Materias
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Obras
  • Peluquerías

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