LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo denominado "el Reglamento de base"), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 8,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 1802/1999 (3), la Comisión estableció derechos antidumping provisionales sobre las importaciones en la Comunidad de determinados tubos sin soldadura y tubos de hierro o de acero sin alear originarias de Croacia y Ucrania.
(2) Tras la adopción de las medidas antidumping provisionales, la Comisión continuó la investigación sobre el dumping, el perjuicio y el interés comunitario. Las conclusiones definitivas de la investigación se incluyen en el Reglamento (CE) n° 348/2000 del Consejo (4) por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura y tubos originarios de Croacia y Ucrania.
(3) La investigación confirmó las conclusiones provisionales de dumping relativo a las importaciones originarias de Croacia y Ucrania.
(4) Tras la adopción de medidas antidumping provisionales, el productor exportador de Croacia y los productores exportadores de Ucrania, conjuntamente con las autoridades de Ucrania, ofrecieron compromisos relativos a los precios de conformidad con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento de base.
(5) Con arreglo a los compromisos, los productores exportadores en cuestión ofrecieron vender a sus clientes independientes hasta cierta cantidad del producto afectado para la exportación a la Comunidad a precios revisados y, además, garantizar que sus precios por grupo de productos se ajusten a la estructura de precios habitual en la Comunidad.
(6) Para asegurarse de que la cantidad de importaciones a precios revisados no excede de la cantidad ofrecida por cada compromiso, la exención debería estar condicionada a la presentación ante las aduanas comunitarias de un certificado de producción original válido expedido de conformidad con las especificaciones establecidas en el Reglamento del Consejo por el que se establecen medidas antidumping definitivas.
(7) Por lo que se refiere a Ucrania, el compromiso ofrecido por los productores exportadores ucranianos es un compromiso conjunto, que refleja la situación de Ucrania como país sin economía de mercado, y viene respaldado por las garantías dadas por las autoridades ucranianas de que se asegurará una supervisión adecuada, particularmente por lo que se refiere al límite exento de derechos antidumping.
(8) La Comisión, que ha examinado cuidadosamente las propuestas antes mencionadas, tiene la certeza de que se lograrán eliminar los efectos perjudiciales del dumping, en caso de aceptación, por dos medios: en primer lugar, mediante un compromiso relativo a los precios hasta un umbral anual de volumen, y en segundo lugar, aplicando un derecho ad valorem al resto.
(9) Además, y dado que los productores exportadores y las autoridades ucranianas se han comprometido a presentar a la Comisión información detallada y regular de las ventas y a no celebrar acuerdos de compensación directos o indirectos con sus clientes de la Comunidad, se ha llegado a la conclusión de que la Comisión podrá supervisar con eficacia el cumplimiento de los compromisos.
(10) Habida cuenta de todo lo anterior, se considera que son aceptables los compromisos ofrecidos por el productor exportador de Croacia y por los productores exportadores de Ucrania, por lo que puede darse por concluida la investigación en lo que se refiere a los productores exportadores afectados.
(11) En caso de incumplimiento o denuncia del compromiso, o si hubiera razones para creer que se ha violado al compromiso, podrá establecerse un derecho antidumping provisional o definitivo de conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 8 del Reglamento de base.
DECIDE:
Artículo 1
Se aceptan los compromisos ofrecidos por los productores mencionados a continuación, en el marco del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados tubos sin soldadura y tubos de hierro o de acero sin alear originarias de Croacia y Ucrania.
País ..... Fabricante ...... Código TARIC adicional
Croacia ..... Zeljezara Sisak d.d., Sisak ...... A064
Ucrania ..... Fábrica de tubos de Dnepropetrovsk, Dnepropetrovsk ..... A065
--------- ...... Fábrica de tubos de Nikopol Pivdennotrubny, Nikopol ..... A066
--------- ...... Planta de laminación de tubos de Nizhnedneprovsky, Dnepropetrovsk ...... A067
Artículo 2
Se da por concluida la investigación relativa al procedimiento antidumping mencionado en el artículo 1 por lo que se refiere a las partes mencionadas en ese artículo.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2000.
Por la Comisión
Pascal LAMY
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.
(2) DO L 128 de 30.4.1998, p. 18.
(3) DO L 218 de 18.8.1999, p. 3.
(4) DO L 45 de 17.2.2000, p. 1.
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