EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado "el Acuerdo",
y, en particular, su artículo 98,
Considerando que el anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 121/98, de 18 de diciembre de 1998 (1);
Considerando que el Protocolo n° 9 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones a los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (2) ha sustituido, desde el día de la adhesión de Austria a la Unión Europea el 1 de enero de 1995, al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria sobre el tránsito de mercancías por carretera y ferrocarril (3);
Considerando que los artículos 11 y 12 del Protocolo n° 9 del Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia establecen un régimen especial para el tránsito de camiones a través de Austria y para el transporte internacional de mercancías por carretera hacia y desde Austria, basado en un sistema de derechos de tránsito (ecopuntos);
Considerando que el Reglamento (CE) n° 3298/94 de la Comisión (4), establece medidas detalladas relativas al sistema de derechos de tránsito (ecopuntos) para los camiones que transiten por Austria, establecido por el artículo 11 del Protocolo n° 9 del Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1524/96 de la Comisión (5), modifica el Reglamento (CE) n° 3298/94;
Considerando que deberán incorporarse al Acuerdo el Protocolo n° 9 del Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, el Reglamento (CE) n° 3298/94 y el Reglamento (CE) n° 1524/96;
Considerando que deberán incorporarse al Acuerdo las adaptaciones del Reglamento (CEE) n° 881/92 del Consejo, del 26 de marzo de 1992, relativo al acceso al mercado de los transportes de mercancías por carretera en la Comunidad, que tengan como punto de partida o de destino el territorio de un Estado miembro o efectuados a través del territorio de uno o más Estados miembros(6), añadidas por el punto 6 del capítulo VI.A del anexo I del Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia.
DECIDE:
Artículo 1
En el punto 26a [Reglamento (CEE) n° 881/92 del Consejo] el anexo del Acuerdo, se añadirá el texto siguiente:
", modificado y complementado por:
- 1 94 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones a los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21, adaptado en el DO L 1 de 1.1.1995, p. 1),
- 394 R 3298: Reglamento (CE) n° 3298/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen medidas detalladas relativas al sistema de derechos de tránsito (ecopuntos) para los camiones que transiten por Austria, establecido por el artículo 11 del Protocolo n° 9 del Acta de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia (DO L 341 de 30.12.1994, p. 20),
- 396 R 1524: Reglamento (CE) n° 1524/96 de la Comisión, de 30 de julio de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 3298/94 con respecto al sistema de ecopuntos para los camiones que transiten por Austria (DO L 190 de 31.7.1996, p. 13).".
Artículo 2
Las modificaciones a) a g) del punto 26a [Reglamento (CEE) n° 881/92 del Consejo] del anexo XIII del Acuerdo se sustituirán por el texto siguiente:
"a) El apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
'2. En el caso de los transportes con punto de partida en una Parte contratante y con destino a un país tercero y viceversa, el presente Reglamento no se aplicará respecto del trayecto realizado en el territorio de la Parte contratante de carga o de descarga, salvo acuerdo en contrario de las Partes contratantes.';
b) el apartado 3 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
'3. El presente Reglamento no afectará a las disposiciones relativas a los transportes de un Estado de la AELC a un país tercero a que se refiere el apartado 2 que figuren en acuerdos bilaterales celebrados entre un Estado de la AELC y un país tercero que permitan, mediante autorizaciones bilaterales o en régimen de libertad, la carga y descarga en una Parte contratante por transportistas establecidos en otra Parte contratante, a condición de que se respete el principio de no discriminación entre los transportistas comunitarios y los transportistas de un Estado de la AELC.';
c) los Estados de la AELC reconocerán las licencias comunitarias expedidas por los Estados miembros de la Comunidad de conformidad con ese Reglamento. A efectos de dicho reconocimiento, en las disposiciones generales de la licencia comunitaria, establecidas en el anexo I del presente Reglamento, las referencias a la 'Comunidad' se entenderán hechas a 'Comunidad e Islandia, Liechtenstein y Noruega' y las referencias a 'Estados miembros' al 'Estado o Estados miembros de la Comunidad y/o Islandia, Liechtenstein y Noruega.';
d) la Comunidad y los Estados miembros de la Comunidad reconocerán las licencias expedidas por un Estado de la AELC de conformidad con el presente Reglamento, adaptadas en la parte b) del anexo I del apéndice 1 del presente anexo;
e) las licencias expedidas por un Estado de la AELC corresponderán al modelo establecido en el apéndice 1 del presente anexo.".
Artículo 3
El apéndice del anexo de la presente Decisión sustituirá al apéndice 1 del anexo XIII del Acuerdo.
Artículo 4
Después del punto 26a [Reglamento (CEE) n° 881/92 del Consejo] del anexo XIII del Acuerdo, se añadirá el punto siguiente:
"26aa. 1 94 N: Protocolo n° 9 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones a los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21, adaptado en el DO L 1 de 1.1.1995, p. 1, modificado y complementado por los textos siguientes:
- 394 R 3298: Reglamento (CE) n° 3298/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen medidas detalladas relativas al sistema de derechos de tránsito (ecopuntos) para los camiones que transiten por Austria, establecido por el artículo 11 del Protocolo n° 9 del Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia (DO L 341 de 30.12.1994, p. 20);
- 396 R 1524: Reglamento (CE) n° 1524/96 de la Comisión, de 30 de julio de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 3298/94 con respecto al sistema de ecopuntos para los camiones que transiten por Austria (DO L 190 de 31.7.1996, p. 13).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se adaptarán, quedando como sigue:
a) Mediante la suma de los ecopuntos calculados, sobre la base del año de referencia 1991, para un total de 25700 viajes de tránsito simples por año (Islandia: 100; Liechtenstein: 21000; Noruega: 4600), el cuadro del artículo 9 del Reglamento quedará redactado como sigue:
Año................Porcentaje de ecopuntos..................Ecopuntos para los vehículos de las Partes contratantes
(1)............................(2).............................................................(3)
1991......................100,0%.............................................23 962 280
1998........................54,8%.............................................13 131 329
1999........................51,9%.............................................12 436 423
2000........................49,8%.............................................11 933 215
2001........................48,5%.............................................11 621 706
2002........................44,8%.............................................10 735 101
2003........................40,0%...............................................9 584 912
b) el cuadro del anexo D del Reglamento quedará redactado como sigue:
Estados miembros de la Comunidad Liechtenstein,...............................Unidades
Islandia y Noruega
Austria.......................................................................................................214 800
Bélgica.........................................................................................................32 500
Dinamarca....................................................................................................40 500
Alemania....................................................................................................482 500
Grecia...........................................................................................................60 500
España............................................................................................................1 200
Finlandia........................................................................................................4 600
Francia...........................................................................................................5 000
Irlanda............................................................................................................1 000
Islandia.............................................................................................................100
Italia...........................................................................................................510 000
Liechtenstein................................................................................................21 000
Luxemburgo...................................................................................................5 000
Países Bajos................................................................................................123 500
Noruega..........................................................................................................4 600
Portugal.............................................................................................................400
Suecia.............................................................................................................7 500
Reino Unido...................................................................................................8 500
.....................................................................................Total....................1 523 000
Artículo 5
Los textos de las adaptaciones del Reglamento (CEE) n° 881/92 del Consejo introducidas por el punto 6 del capítulo VI A del anexo I del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones a los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea, del Protocolo n° 9 al Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y Suecia, del Reglamento (CE) n° 3298/94 y del Reglamento (CE) n° 1524/96 en lenguas islandesa y noruega, anejos a la versión lingüística respectiva de la presente Decisión, son auténticos.
Artículo 6
La presente Decisión entrará en vigor el 30 de enero de 1999, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.
Artículo 7
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 1999.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
F. BARBASO
____________________
(1) DO L 297 de 18.11.1999, p. 50.
(2) DO C 241 de 29.8.1994; modificado en el DO L 1 de 1.1.1995, p. 1.
(3) DO L 373 de 21.12.1992, p. 6.
(4) DO L 341 de 30.12.1994, p. 20.
(5) DO L 190 de 31.7.1996, p. 13.
(6) DO L 95 de 9.4.1992, p. 1; versión corregida en el DO L 213 de 29.7.1992, p. 36.
ANEXO
a la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 15/1999
Apéndice 1
DOCUMENTOS QUE FIGURAN EN EL ANEXO DEL REGLAMENTO (CEE) N° 881/92, ADAPTADOS A EFECTOS DEL ACUERDO EEE
[véase la modificación e) en el punto 26a del anexo XII del Acuerdo]
ANEXO I
(a)
(papel fuerte de color azul; dimensiones DIN A4)
(primera página de la licencia)
(Texto redactado en la lengua o lenguas oficiales del Estado de la AELC que expide la licencia)
Estado que expide la licencia..........................................Denominación de la autoridad o del
Signo positivo del país (1)..............................................organismo competente
LICENCIA Nº...
para el transporte internacional de mercancías por carretera por cuenta ajena
La presente licencia autoriza (2) :................................................................................................
......................................................................................................................................................
para efectuar transportes internacionales de mercancías por carretera por cuenta ajena en todos los trayectos de tráfico para el recorrido efectuado en el territorio de la Comunidad e Islandia, Liechtenstein y Noruega (3), con arreglo al Reglamento (CEE) nº 881/92 del Consejo, adaptado a efectos del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Acuerdo EEE), y de conformidad con las disposiciones generales de la presente licencia.
Observaciones particulares:................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................
La presente licencia será válida del...................al...........................................
Expedida en: .....................................................el...........................................
........................................................................................................................(4)
___________________
(1) Signo positivo del país: IS para Islandia, FL para Liechtenstein y N para Noruega
(2) Denominación o razón social y dirección del transportista
(3) En lo sucesivo denominados "Estados AELC"
(4) Firma y sello de la autoridad o del organismo competente que expide la licencia
(b)
(segunda página de la licencia)
La presente licencia se expide en virtud del Reglamento (CEE) nº 881/92 del Consejo, adaptado a efectos del Acuerdo EEE.
Permitirá efectuar por cuenta ajena en todos los trayectos de tráfico, para los recorridos efectuados ene el territorio de la comunidad y de los Estados AELC y , en sus caso, en las condiciones que ésta fije, transportes internacionales de mercancías por carretera:
- cuyo punto de partida y de destino se encuentre en dos Estados distintos que sean Estados miembros de la Comunidad Europea o Estados AELC, con o sin tránsito por uno o más Estados miembros de la Comunidad Europea o Estados AELC o países terceros,
-que tengan como punto de partida un Estado miembro o un Estado AELC y como punto de destino un país tercero y viceversa con o sin tránsito por uno o varios Estados miembros de Comunidad Europea o Estados AELC o países terceros,
- entre países terceros que atraviesen en tránsito el territorio de uno o varios Estados miembros de la Comunidad Europea o Estados AELC,
así como los desplazamientos en vacío de los vehículos en relación con dichos transportes
En el caso de un transporte que tenga su punto de partida en un Estado miembro de la Comunidad Europea o un Estado AELC y su punto de destino en un país tercero y viceversa, la presente licencia será válida para el recorrido efectuado en el territorio del Estado miembro de la Comunidad Europea o Estado AELC de carga o descarga.
La presente licencia es personal y no podrá transferirse a terceros.
La autoridad competente del Estado AELC que la haya expedido podrá retirarla en caso de que el transportista, en particular:
- no haya cumplido todas las condiciones a las que se supeditaba la utilización de la licencia.
- haya facilitado informaciones inexactas sobre datos necesarios para la expedición o la renovación de la licencia
La empresa de transportes deberá conservar el original de la licencia.
Una copia certificada conforme de la licencia deberá encontrarse a bordo del vehículo (1)
En el caso de que se trate de un conjunto de vehículos articulados, la licencia deberá encontrarse en el vehículo de tracción: cubrirá el conjunto de vehículos, aún en el caso de que el remolque o el semirremolque no estén matriculados o puestos en circulación a nombre del titular de la licencia o estén matriculados o puestos en circulación en otro Estado miembro de la Comunidad Europea o Estado AELC.
La licencia se deberá presentar cada vez que lo requieran los agentes encargados del control.
En el territorio de cada Estado miembro de la Comunidad Europea o Estado AELC el titular estará obligado a cumplir las diposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en dicho Estado, especialmente en materia de transporte y de circulación.
(1) Por "vehículo" se entenderá todo vehículo de motor matriculado en un Estado AELC o todo conjunto de vehículos articulados cuyo vehículo de motor, por lo menos, esté matriculado en un Estado AELC, destinados exclusivamente al transporte de mercancías.
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