LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993 relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1072/1999 de la Comisión (2), y, en especial, su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) Pueden abrirse contingentes suplementarios a los indicados en el anexo V al Reglamento (CEE) n° 3030/93 cuando lo requieran circunstancias especiales. La Comisión ha recibido una solicitud para abrir contingentes suplementarios a la vista de las ferias comerciales que se celebrarán en 2000.
(2) Ya se han abierto contingentes suplementarios para ferias comerciales en años precedentes para determinados terceros países.
(3) El acceso a los contingentes suplementarios deberá limitarse a los productos exhibidos por los países exportadores en la feria correspondiente y por las cantidades acordadas en los contratos de venta, conforme a la certificación de las autoridades competentes del Estado miembro en que se celebre la feria.
(4) Para evitar una utilización excesiva de dichos contingentes suplementarios resulta pertinente solicitar al Estado miembro del territorio en que se celebre la feria, por un lado, que garantice que las cantidades totales cubiertas por los contratos certificados no superen los límites establecidos por esos contingentes suplementarios y, por otro, que informe a la Comisión una vez finalizada la feria de las cantidades totales cubiertas por los contratos certificados.
(5) Resulta oportuno aplicar a las importaciones en la Comunidad de productos para los cuales se han abierto contingentes suplementarios las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3030/93 que son aplicables a las importaciones de productos sujetos a los límites cuantitativos establecidos en el anexo V del mencionado Reglamento, con excepción de los relacionados con flexibilidades.
(6) Las solicitudes de autorizaciones de importación deberán además ir acompañadas por el contrato firmado en la feria correspondiente, certificado por las autoridades competentes de los Estados miembros en que ésta se celebre.
(7) Para evitar que se eludan las disposiciones la expedición de autorizaciones de importación deberá cubrir únicamente a los productos embarcados en el país proveedor de donde sean originarios no antes de treinta días tras la clausura de la feria correspondiente.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de productos textiles.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Además de los límites cuantitativos sobre las importaciones que se establecen en el Reglamento (CEE) n° 3030/93, se abrirán contingentes suplementarios para las ferias comerciales que se celebren en 2000 en la Comunidad Europea en la medida que se indica en el anexo.
Artículo 2
1. El acceso a los contingentes suplementarios mencionados en el artículo 1 deberá limitarse a los productos que hayan sido exhibidos por los países exportadores en la feria y por las cantidades acordadas mediante un contrato de venta firmado en la feria correspondiente, certificado por las autoridades competentes de los Estados miembros en que se celebre la feria.
2. Las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio tenga lugar la feria garantizarán que los importes totales cubiertos por los contratos certificados no superen los límites establecidos en el anexo.
3. El Estado miembro correspondiente informará a la Comisión a más tardar a los treinta días tras la clausura de la feria de las cantidades totales cubiertas por contratos con certificado de haber sido celebrados durante la feria. Esta información será proporcionada por país proveedor y por categoría.
Artículo 3
1. Sin perjuicio de los apartados 2 y 3 de este artículo, las importaciones en la Comunidad de productos para los que se hayan abierto contingentes suplementarios estarán sujetas a las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3030/93 que son aplicables a las importaciones de productos sujetos a límites cuantitativos que figuran en el anexo V del mencionado Reglamento, con excepción de las relativas a las flexibilidades.
2. Las autorizaciones de importación sólo podrán expedirse contra presentación de una licencia de exportación en cuya casilla 9 figure una indicación de la feria y el año a que se refieren y acompañadas por el original del contrato certificado mencionado en el artículo 2.
3. Las autorizaciones de importación sólo cubrirán a los productos transportados a la Comunidad procedentes del tercer país del que son originarios no antes de treinta días después de la clausura de la feria.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2000.
Por la Comisión
Pascal LAMY
Miembro de la Comisión
____________________
(1) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1.
(2) DO L 134 de 28.5.1999, p. 1.
ANEXO
Contingentes suplementarios para la Feria Comercial de Berlín que se celebrará del 29 de marzo al 2 de abril de 2000
La descripción completa de las mercancías figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 3030/93
TABLA OMITIDA
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