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Documento DOUE-L-2000-80253

Decisión de la Comisión, de 24 de enero de 2000, sobre la admisibilidad de los gastos previstos para 2000 por algunos Estados miembros para la aplicación de los regímenes de seguimiento y de control aplicables a la política pesquera común.

Publicado en:
«DOCE» núm. 33, de 8 de febrero de 2000, páginas 25 a 28 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80253

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 95/527/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 1995, relativa a la participación financiera de la Comunidad en determinados gastos realizados por los Estados miembros para la aplicación de los regímenes de seguimiento y de control aplicables a la política pesquera común (1) y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión ha recibido programas quinquenales de Bélgica, Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, los Países Bajos, Portugal, Finlandia, Suecia y el Reino Unido en los que se describen los controles que dichos Estados prevén realizar entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 2000.

(2) Dichos Estados miembros han presentado a la Comisión una solicitud de ayuda financiera para los gastos a que se refiere el artículo 2 de la Decisión 95/527/CE, previstos para 2000.

(3) Algunas de las solicitudes tienen por objeto gastos en inversiones relacionadas con la adquisición o la modernización de buques, aeronaves, vehículos terrestres, sistemas de detección y registro de actividades pesqueras y sistemas de registro, gestión y transmisión de datos referentes a los controles, entre los que se incluyen las aplicaciones y los programas informáticos.

(4) Algunas solicitudes tienen por objeto gastos relacionados con actuaciones específicas que se destinan a mejorar la calidad y la eficacia de la vigilancia de las actividades pesqueras y afines.

(5) Algunas solicitudes tienen por objeto gastos destinados a la formación de los agentes nacionales asociados a las actividades de control. La Decisión 96/286/CE de la Comisión, de 11 de abril de 1996, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión 95/527/CE del Consejo relativa a la contribución financiera de la Comunidad en determinados gastos realizados por los Estados miembros para la aplicación de los regímenes de seguimiento y de control aplicables a la política pesquera común (2) establece las normas relativas a la determinación del importe de los gastos de formación subvencionables.

(6) Algunas de las solicitudes tienen asimismo por objeto gastos de experimentación y aplicación de nuevas tecnologías encaminadas a mejorar el seguimiento de las actividades pesqueras y afines y, por consiguiente, en virtud del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 95/527/CE, pueden optar a un porcentaje superior de contribución financiera comunitaria. Procede, dentro de los límites de la asignación presupuestaria anual reservada a estas actuaciones, dar prioridad al reembolso de los gastos de inversión relacionados con el sistema de vigilancia mediante satélite, habida cuenta de su importancia para el control de las actividades pesqueras.

(7) En virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 de la Decisión 95/527/CEE es oportuno prever en favor de Irlanda y en relación con determinados gastos de inversión y funcionamiento un porcentaje de contribución financiera comunitaria superior a fin de tener en cuenta los controles necesarios para garantizar el cumplimiento del régimen de gestión del esfuerzo pesquero.

(8) Los gastos mencionados contribuirán a movilizar los medios de vigilancia necesarios para la correcta aplicación de la política pesquera común.

(9) En consecuencia, procede establecer la admisibilidad de los gastos previstos, el porcentaje de la contribución financiera comunitaria y las condiciones de esta contribución.

(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y la acuicultura.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los gastos previstos para 2000 que se indican en el anexo I, destinados a la adquisición o la modernización de equipos de inspección y control así como a medidas específicas y correspondientes a un total de 115560090 euros, podrán optar a una contribución financiera con arreglo a lo establecido en la Decisión 95/527/CE. El porcentaje de la contribución financiera comunitaria será del 50 % de los gastos subvencionables en que se incurra dentro de los límites establecidos en el anexo I, que suman un importe de 31477053 euros y de conformidad con la ficha técnica comunicada a cada Estado miembro.

Artículo 2

1. Los gastos previstos para 2000 que figuran en el anexo 2, destinados a las actividades y los programas contemplados en el apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 95/527/CE y correspondientes a un importe de 6993371 euros, podrán optar a una contribución financiera con arreglo a lo establecido en la Decisión 95/527/CE. El porcentaje de contribución financiera comunitaria será del 100 % de los gastos subvencionables en que se incurra.

El valor máximo considerado para el cálculo de la contribución financiera en los gastos para la adquisición de dispositivos de detección destinados a la creación del sistema de vigilancia mediante satélite, en adelante denominado "SVS", es de 4000 euros por buque.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el porcentaje de contribución financiera comunitaria será del 50 % de los gastos subvencionables en que se incurra para la adquisición de dispositivos de detección mediante satélite instalados en los buques pesqueros comunitarios equipados con SVS, con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo (3), para la parte del gasto que no supere 2500 euros por buque. En relación con dichos buques, la contribución financiera se limitará a 3250 euros por buque.

En relación con los buques de pesca comunitarios equipados con SVS por el Estado miembro bajo cuyo pabellón faenen y que no entren en el ámbito de aplicación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2847/93, el porcentaje de contribución financiera de la Comunidad para la adquisición de dispositivos de detección por satélite será del 50 % de los gastos admisibles efectuados, y la contribución financiera se limitará a 2000 euros por buque.

3. La contribución financiera prevista en los apartados 1 y 2 se concederá en los límites fijados en el anexo II, que ascienden a un importe de 3438427 euros, y de conformidad con la ficha técnica comunicada a cada Estado miembro.

Artículo 3

Los gastos de Irlanda previstos para 2000, que ascienden a 29233942 euros en concepto de gastos de inversión y a 4704381 euros en concepto de gastos de funcionamiento pueden optar a una contribución financiera con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 de la Decisión 95/527/CE. Los porcentajes de contribución financiera de la Comunidad ascenderán respectivamente al 65 % y al 100 % de los gastos subvencionables en que se incurra. No obstante, la contribución financiera otorgada se limitará respectivamente a 2537065 euros y 3000000 de euros.

Artículo 4

1. El tipo de cambio del euro aplicado en la presente Decisión para calcular los importes admisibles es el vigente en junio de 1999.

2. Las declaraciones de gastos y las solicitudes de anticipos en monedas de los Estados miembros que no participan en la tercera fase de la unión económica y monetaria se convertirán en euros al tipo de cambio del mes de su recepción por la Comisión.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Reino de los Países Bajos, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2000.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO L 301 de 14.12.1995, p. 30; rectificación en el DO L 302 de 15.12.1995, p. 45.

(2) DO L 106 de 30.4.1996, p. 37.

(3) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - TEXTO EN GRIEGO - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I - LIITE I - BILAGA I

TABLA OMITIDA

ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - TEXTO EN GRIEGO - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II - LIITE II - BILAGA II

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 24/01/2000
  • Fecha de publicación: 08/02/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 1, 2 y 3 y los anexos I y II, por Decisión 2000/806, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-2000-82522).
Referencias anteriores
Materias
  • Gastos
  • Política Pesquera Común
  • Subvenciones

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