LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1258/1999
(2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 28,
Considerando lo siguiente:
(1) Procede conceder ayuda financiera de la Comunidad a los laboratorios comunitarios de referencia, designados a escala comunitaria para la realización de las funciones y tareas establecidas en la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos (3).
(2) La concesión de la ayuda comunitaria debe estar supeditada al cumplimiento de las mencionadas funciones y tareas por parte del laboratorio considerado.
(3) Por razones presupuestarias, la ayuda comunitaria debe concederse por un período de once meses.
(4) A efectos de supervisión, deben aplicarse los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) n° 1258/1999 sobre la financiación de la política agrícola común.
(5) Si bien las Decisiones 1999/587/CE (4) y 1999/760/CE (5) de la Comisión conceden una ayuda financiera de la Comunidad en favor de determinados laboratorios comunitarios de referencia en el sector veterinario, las citadas Decisiones no autorizan el pago anticipado de dichas ayudas, por lo que deben ser modificadas.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La Comunidad concederá una ayuda financiera a los Países Bajos para las funciones y tareas contempladas en el capítulo 2 del anexo V de la Directiva 96/23/CE, que deberá realizar el Rijksinstituut voor de Volksgezondheid en Milieuhygiëne, de Bilthoven (Países Bajos), con vistas a la detección de residuos de determinadas sustancias.
2. La ayuda financiera de la Comunidad se elevará a un máximo de 375000 euros para el período comprendido entre el 1 de agosto de 1999 y el 30 de junio de 2000.
Artículo 2
1. La Comunidad concederá una ayuda financiera a Francia para las funciones y tareas contempladas en el capítulo 2 del anexo V de la Directiva 96/23/CE, que deberá realizar el Laboratoire des médicaments vétérinaires, de Fougères (Francia), con vistas a la detección de residuos de determinadas sustancias.
2. La ayuda financiera de la Comunidad se elevará a un máximo de 375000 euros para el período comprendido entre el 1 de agosto de 1999 y el 30 de junio de 2000.
Artículo 3
1. La Comunidad concederá una ayuda financiera a Alemania para las funciones y tareas contempladas en el capítulo 2 del anexo V de la Directiva 96/23/CE, que deberá realizar el Bundesinstitut für gesundheitlichen Verbraucherschutz und Veterinärmedizin (anteriormente Institut für Veterinärmedizin), de Berlín (Alemania), con vistas a la detección de residuos de determinadas sustancias.
2. La ayuda financiera de la Comunidad se elevará a un máximo de 375000 euros para el período comprendido entre el 1 de agosto de 1999 y el 30 de junio de 2000.
Artículo 4
1. La Comunidad concederá una ayuda financiera a Italia para las funciones y tareas contempladas en el capítulo 2 del anexo V de la Directiva 96/23/CE, que deberá realizar el Istituto Superiore di Sanità, de Roma (Italia), con vistas a la detección de residuos de determinadas sustancias.
2. La ayuda financiera de la Comunidad se elevará a un máximo de 375000 euros para el período comprendido entre el 1 de agosto de 1999 y el 30 de junio de 2000.
Artículo 5
La ayuda financiera de la Comunidad se abonará como sigue:
a) el 70 % a modo de anticipo, previa solicitud del Estado miembro beneficiario;
b) el saldo restante tras la presentación de documentos justificativos y de un informe técnico por parte del Estado miembro beneficiario. Dichos documentos deberán presentarse en un plazo máximo de seis meses después de que finalice el período para el que se haya concedido la ayuda.
Artículo 6
Los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) n° 1258/1999 serán aplicables mutatis mutandis.
Artículo 7
1. El artículo 8 de la Decisión 1999/587/CE se sustituirá por el texto siguiente:
"La ayuda financiera de la Comunidad se abonará como sigue:
a) el 70 % a modo de anticipo, previa solicitud del Estado miembro beneficiario;
b) el saldo restante tras la presentación de documentos justificativos y de un informe técnico por parte del Estado miembro beneficiario. Dichos documentos deberán presentarse en un plazo máximo de seis meses después de que finalice el período para el que se haya concedido la ayuda.".
2. El artículo 6 de la Decisión 1999/760/CE se sustituirá por el texto siguiente:
"La ayuda financiera de la Comunidad se abonará como sigue:
a) el 70 % a modo de anticipo, previa solicitud del Estado miembro beneficiario;
b) el saldo restante tras la presentación de documentos justificativos y de un informe técnico por parte del Estado miembro beneficiario. Dichos documentos deberán presentarse en un plazo máximo de seis meses después de que finalice el período para el que se haya concedido la ayuda.".
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Reino de los Países Bajos, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1999.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
___________________________
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.
(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.
(3) DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.
(4) DO L 223 de 24.8.1999, p. 28.
(5) DO L 300 de 23.11.1999, p. 35.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid