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Documento DOUE-L-2000-80106

Reglamento (CE) nº 190/2000 del Consejo, de 24 de enero de 2000, que modifica el Reglamento (CE) nº 2320/97 por el que, entre otras cosas, se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, originarias de Rusia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 23, de 28 de enero de 2000, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80106

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 8,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO PREVIO

(1) El Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 2320/97 (2) (denominado en lo sucesivo "el Reglamento definitivo") estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, originarias de Hungría, Polonia, Rusia, la República Checa, Rumania y la República Eslovaca. La mayor parte de los productores de los países anteriormente mencionados ofreció compromisos. Estos compromisos fueron aceptados mediante la Decisión 97/790/CE de la Comisión (3). Por lo tanto, sus exportaciones están parcialmente exentas de los derechos antidumping.

(2) En el caso de Rusia, el compromiso ofrecido no fue aceptado por la Comisión puesto que no contenía las garantías necesarias por parte de las autoridades rusas para permitir una supervisión adecuada y se estableció un derecho antidumping ad valorem del 26,8 %.

(3) El considerando 87 del Reglamento definitivo establecía, sin embargo, que las medidas para Rusia podrían ser modificadas si las circunstancias cambiaran de tal manera que se cumpliesen las condiciones para la aceptación de un compromiso.

B. RECONSIDERACIÓN PROVISIONAL

(4) Como las autoridades rusas han declarado posteriormente que darían nuevas garantías, la Comisión inició en consecuencia una reconsideración provisional (4) de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) 384/96 (denominado en lo sucesivo "el Reglamento de base"), limitada al examen de la aceptación de un compromiso de los productores exportadores rusos afectados.

(5) La investigación efectuada ha revelado que el compromiso ofrecido conjuntamente por las autoridades rusas y los productores exportadores rusos afectados sigue el modelo de los ofrecidos, y aceptados por la Comisión, en la investigación original. Además, el Ministerio de Comercio ruso ha garantizado la supervisión y control del compromiso.

(6) La eliminación del perjuicio se logrará por dos medios: primero, un compromiso relativo a los precios hasta un volumen límite anual eximido del derecho antidumping, y un derecho antidumping ad valorem percibido sobre cualquier importación que supere este límite.

(7) El Ministerio de Comercio ruso se ha comprometido a controlar y a autenticar certificados de producción para cada envío facturado exportado a la Comunidad que corresponda a la cantidad acordada eximida del derecho antidumping. Para asegurarse de que la cantidad de importaciones eximidas del derecho antidumping no supere la cantidad con respecto a la cual se ha ofrecido al compromiso, la exención estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de la Comunidad de un certificado de producción válido, que identifique claramente al productor afectado, al cliente al que se destinan las mercancías y los detalles enumerados en el anexo del presente Reglamento. En caso de duda, la Comisión determinará la validez del certificado, y adoptará medidas según el caso, de conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 8 del Reglamento de base.

(8) Habiendo examinado cuidadosamente la situación, la Comisión aceptó el compromiso mediante la Decisión 2000/70/CE (5).

(9) Por lo tanto, debe modificarse el Reglamento definitivo de modo que las importaciones realizadas de conformidad con los términos del compromiso no estén sujetas al derecho antidumping,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 2320/97 se modificará como sigue:

a) En el apartado 2 del artículo 1, la parte del cuadro que hace referencia a Rusia se sustituirá por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA

b) Se añadirá el texto siguiente al cuadro que figura en el apartado 4 del artículo 2:

TABLA OMITIDA

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

J. GAMA

_________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (DO L 128 de 30.4.1998, p. 18).

(2) DO L 322 de 25.11.1997, p. 1.

(3) DO L 322 de 25.11.1997, p. 63.

(4) DO C 77 de 20.3.1999, p. 6.

(5) Véase la página 78 del presente Diario Oficial.

ANEXO

Principales elementos del certificado de producción (1)

a) Número del certificado.

b) Identificación de si el certificado es original o copia.

c) Fecha de vencimiento del certificado.

d) El texto siguiente:

"Certificado de producción autenticado por el Ministerio de Comercio de la Federación de Rusia a efectos de supervisión de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2320/97 para la exportación a la Comunidad Europea en el Código TARIC adicional XXXX de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear."

e) Nombre y dirección completa del productor exportador pertinente, incluidos números de teléfono y fax y posible número de identificación tal como número de registro nacional de empresas constituidas en sociedades.

f) Nombre y dirección completa del cliente del productor exportador pertinente, incluidos los números de teléfono y fax, a los que este productor exportador ha vendido y facturado el producto.

g) Número de la factura comercial a la que se refiere el certificado de producción.

h) Descripción exacta de las mercanías, que incluya:

- una descripción del producto que sea suficiente para identificarlo, que será idéntica a las especificaciones que figuran en la factura,

- código NC,

- cantidad (en toneladas).

i) La declaración siguiente firmada por el productor exportador:

"El abajo firmante certifica que la venta para la exportación a la Comunidad Europea de las mercancías cubiertas por este certificado se realiza dentro del ámbito y de conformidad con el compromiso de ... (el productor exportador pertinente), y respetando el volumen permitido para las importaciones libres de derecho antidumping en la Comunidad Europea establecido en el compromiso aceptado por la Comisión de conformidad con la Decisión 2000/70/CE. Declaro que la información proporcionada en este certificado es completa y correcta."

j) Espacio para el sello y la firma de una persona autorizada del Ministerio de Comercio ruso.

k) Espacio para uso de las autoridades competentes de la Comunidad.

_______________

(1) Cada casilla del certificado estará en dos lenguas, ruso e inglés.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/01/2000
  • Fecha de publicación: 28/01/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 29/01/2000
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 954/2006, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-2006-81167).
  • Fecha de derogación: 30/06/2006
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1.2 y 2.4 del Reglamento 2320/97, de 17 de noviembre (Ref. DOUE-L-1997-82197).
Materias
  • Acero
  • Derechos antidumping
  • Hierro
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos

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