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Documento DOUE-L-2000-80097

Reglamento (CE) nº 174/2000 del Consejo, de 24 de enero de 2000, por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 3433/91 en lo relativo al establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarias de Japón.

Publicado en:
«DOCE» núm. 22, de 27 de enero de 2000, páginas 16 a 24 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80097

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y en particular el apartado 6 de su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas en vigor

(1) Mediante el Reglamento (CEE) n° 3433/91 (2), denominado en lo sucesivo "Reglamento por el que se establece el derecho definitivo", el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarias de Japón, la República Popular de China, la República de Corea y Tailandia. Por lo que se refiere a Japón, el tipo del derecho se fijó en un 35,7 %.

(2) El Reglamento por el que se establece el derecho definitivo se modificó en lo relativo a China mediante el Reglamento (CE) n° 1006/95 (3). En cuanto a Tailandia, se reemplazó por el Reglamento (CE) n° 423/97 en marzo de 1997 (4).

2. Apertura de una reconsideración

(3) En mayo de 1996 la Comisión publicó un anuncio de la próxima expiración de las medidas en vigor referentes a Japón y a la República de Corea (5). Tras esta publicación, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96, denominado en lo sucesivo Reglamento de base, por lo que se refiere a las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarias de Japón, presentada por la Federación Europea de Fabricantes de Encendedores en nombre de BIC S.A. y Flamagás S.A. Posteriormente esta solicitud recibió el apoyo de Swedish Match S.A. Estas tres empresas representan la casi totalidad de la producción comunitaria del producto afectado.

(4) La solicitud contenía suficientes indicios razonables de que sería probable que la expiración de medidas trajera consigo una reaparición de las importaciones objeto de dumping que causan el perjuicio. Las pruebas de la presencia de capacidad infrautilizada en Japón, así como las pruebas de que las importaciones procedentes de Japón tendrían un efecto de presión inmediato sobre los precios de los productores comunitarios apoyaron esta supuesta probabilidad. Además, se alegó que esta situación exacerbaría la continuada vulnerabilidad de la industria de la Comunidad.

(5) Por lo tanto, la Comisión anunció la reconsideración del Reglamento por el que se establece el derecho definitivo en lo referente a Japón (6). Esta reconsideración se abrió de conformidad con los artículos 11 (2) y 11 (3) del Reglamento de base, pues también parecía que resultaba apropiada una reconsideración provisional. Por lo que se refiere a Corea, la medida expiró (7).

3. Investigación de reconsideración

(6) La Comisión informó oficialmente al único productor del país exportador notoriamente afectado, Tokai Corporation, a su importador vinculado en la Comunidad, Tokai Seiki GmbH, a los representantes del país exportador y a los denunciantes.

(7) Se ofreció a las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia. Uno de los denunciantes solicitó audiencia, siéndole concedida.

(8) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y recibió información detallada de los productores comunitarios denunciantes, de sus filiales, del exportador japonés y de su importador vinculado establecido en la Comunidad.

(9) La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de la investigación y realizó visitas de inspección a los locales de las empresas:

Productores comunitarios y sus filiales

- BIC S.A. (Grupo BIC), Clichy, Francia,

- BIC BJ 75, Redon, Francia,

- BIRO BIC Ltd., Londres, Reino Unido,

- Laforest BIC S.A., Tarragona, España,

- Swedish Match Lighters B.V., Assen, Países Bajos,

- Swedish Match Lighters (incluido Cricket SA), Rillieux-Le-Pape, Francia,

- Flamagás S.A., Barcelona y Llinas del Valle, España.

Productor del país de origen

- Tokai Corporation Japan, Tokio, Japón.

(10) A efectos del dumping, las determinaciones de perjuicio e interés comunitario, el ámbito geográfico de la investigación era la Comunidad de los 15.

(11) La investigación sobre el dumping abarcó el período del 1 de enero de 1996 al 30 de septiembre de 1996 (denominado en lo sucesivo período de investigación). El examen del perjuicio abarcó el período desde 1992 hasta el final del período de investigación.

(12) La investigación superó el plazo normal previsto en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento de base. Esto se debió al hecho de que la Comisión consideró que los datos recopilados y examinados inicialmente no eran suficientes para utilizarlos como base para un nuevo derecho antidumping y que, para una evaluación exacta de la probabilidad de la reaparición del dumping, había que llevar a cabo una visita de inspección al exportador en una fase avanzada de la investigación. Por otra parte, la investigación se amplió considerablemente por las dos propuestas iniciales de la Comisión de mantener el derecho antidumping dando lugar a larguísimas deliberaciones en el Consejo.

B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto afectado

(13) Los productos considerados son los encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra (denominados en lo sucesivo encendedores de bolsillo no recargables) clasificados en el código NC ex 9613 10 00.

Solicitud de inclusión de otros encendedores

(14) A este respecto debe recordarse que existen otros encendedores no recargables en el mercado (los llamados electrónicos o piezoeléctricos) que no están sujetos a las medidas antidumping. Dos meses después de la apertura de la investigación de reconsideración, Swedish Match S.A. solicitó ampliar el ámbito de la misma a los encendedores electrónicos (o piezoeléctricos), alegando que los encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, y los encendedores electrónicos no recargables de gas, (denominados en lo sucesivo encendedores electrónicos), formaban una sola categoría del producto.

(15) Por lo que se refiere a esta solicitud, debe recordarse que el procedimiento iniciado en abril de 1990 se refiere a los encendedores no recargables de bolsillo, de gas y piedra, [el Reglamento (CEE) n° 3433/91 confirma las conclusiones provisionales fijadas en el considerando 11 al Reglamento (CEE) 1386/91 (DO L 133 de 28.5.1991, p. 20)] explicó las características técnicas (básicas) de los encendedores electrónicos son muy diferentes de las de los encendedores actualmente sujetos a derechos antidumping. La solicitud no aportaba ninguna prueba que mostrara que esta conclusión ya no era apropiada y, en especial, no demostró ningún cambio en las características técnicas (básicas), tales como el sistema de encendido, de ambos tipos de encendedores, que podría haber invalidado las conclusiones del Reglamento por el que se establece el derecho definitivo.

(16) Como la prueba que se presentó era insuficiente para justificar la inclusión de los encendedores electrónicos en la investigación, y la solicitud fue hecha con retraso por una parte que había apoyado la solicitud de reconsideración sin reservas, no pudo accederse a la petición de ampliación del ámbito de la investigación de reconsideración.

Tamaños y modelos distintos

(17) Finalmente, debe recordarse que el producto considerado se fabrica en diversos tamaños y modelos y que todos estos encendedores tienen idénticas características técnicas básicas y aplicaciones y que desempeñan la misma función. Por lo tanto, como en las investigaciones previas, se considera que toda la gama de modelos de encendedores constituye una única categoría de producto.

2. Producto similar

(18) Por lo que se refiere a los encendedores producidos y vendidos en Japón, la investigación mostró que tales productos son en todos los aspectos idénticos a los exportados a la Comunidad desde este país o que se parecen sobremanera.

(19) La investigación también estableció que los encendedores importados de este país y los producidos por la industria de la Comunidad y vendidos en el mercado comunitario poseen características técnicas básicas similares y son destinados al mismo uso. Los encendedores producidos y vendidos por la industria de la Comunidad deben por lo tanto considerarse como productos similares a los importados de Japón.

(20) Por consiguiente se concluyó que los encendedores producidos y vendidos en la Comunidad y los producidos y vendidos en Japón deben considerarse como productos similares, en el sentido del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base, a los exportados a la Comunidad desde Japón.

C. DUMPING

1. Valor normal

(21) Al igual que en la investigación original, Tokai Corporation fue el único productor exportador japonés que cooperó. Durante el período de investigación vendió 20 modelos distintos del producto afectado en su mercado interior y sólo dos de esos modelos se exportaron a la Comunidad.

(22) Se constató que las ventas nacionales totales de este exportador del producto afectado durante el período de investigación eran representativas puesto que el volumen total de tales ventas excedió el umbral del 5 % de las ventas de exportación previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base. Las ventas nacionales de cada uno de los dos modelos exportados a la Comunidad eran también representativas porque cumplían el mismo criterio del 5 %.

(23) De conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base, la Comisión también tuvo que determinar si las ventas nacionales de cada modelo se hicieron en el curso de operaciones comerciales normales examinando la proporción de ventas rentables en relación a la totalidad de las ventas. La investigación mostró que todas las ventas nacionales hechas durante el período de investigación fueron rentables. Por lo tanto, el valor normal se basó en el precio de venta medio ponderado de todas las transacciones nacionales de los dos modelos en cuestión.

2. Precio de exportación

(24) La totalidad de las ventas de exportación hechas por el exportador afectado durante el período de investigación se hizo a una empresa vinculada en la Comunidad. Los precios de exportación por lo tanto se calcularon, de conformidad con el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base, sobre la base de precios de reventa al primer comprador independiente, ajustados para tener en cuenta todos los costes contraídos entre la importación y la reventa, incluidos los derechos de aduanas y antidumping y un margen de beneficio del 5 %. Se estableció este último sobre la base de los márgenes de beneficio considerados razonables en este sector empresarial para importadores independientes.

(25) Cuando fueron precisas asignaciones de costes para los gastos de venta, generales y administrativos del importador al calcular los precios de exportación, éstas se hicieron sobre la base del volumen de negocios.

3. Comparación y margen de dumping

(26) De conformidad con los apartados 10 y 11 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal ponderado por modelo se comparó con la media ponderada de los precios de exportación por modelo, a precio de fábrica y en la misma fase comercial. A efectos de una comparación ecuánime, se concedieron ajustes para las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios y para las cuales se suministraron pruebas. Así pues, se hicieron ajustes por lo que se refiere a transporte, seguro, crédito y envasado.

(27) La comparación del valor normal con los precios de exportación mostró la existencia de dumping. Se constató que el margen de dumping de las importaciones, expresado como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Comunidad, era del 208,1 %.

D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(28) En la presente investigación, Tokai Seiki GmbH, filial de Tokai, productor del producto afectado en la Comunidad y único importador de encendedores originarios de Japón en la Comunidad que cooperó, no fue incluido en la definición de industria de la Comunidad de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base pues era el importador exclusivo del producto considerado y una filial propiedad de Tokai Corporation Japan.

(29) Si no se tiene en cuenta la producción de Tokai Seiki GmbH, los tres productores comunitarios que cooperaron en la presente investigación (incluidas sus filiales) representaron casi la totalidad de la producción comunitaria de encendedores. Por lo tanto, estos tres productores comunitarios que cooperaron constituyen la industria de la Comunidad en el sentido del artículo 4 del Reglamento de base.

E. PERJUICIO

1. Observación preliminar

(30) En el considerando 15 del Reglamento por el que se establece el derecho definitivo se concluyó que las importaciones objeto de dumping acumuladas procedentes de Japón, la República Popular de China, la República de Corea y Tailandia habían causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad. Como mientras tanto se permitió que la medida referente a la República de Corea expirase y las referentes a la República Popular de China y a Tailandia se han modificado como consecuencia de reconsideraciones provisionales contempladas en el considerando 15 del Reglamento (CEE) n° 3433/91, hubo que examinar por separado el efecto real de las importaciones originarias de Japón, así como el posible efecto desde el punto de vista de la reaparición.

2. Consumo en la Comunidad

(31) Para calcular el consumo aparente total de encendedores en la Comunidad, las ventas de los productores comunitarios en la Comunidad se añadieron a las importaciones totales originarias de terceros países clasificadas en el código NC ex 9613 10 00. Se hizo un ajuste por lo que se refiere a las importaciones originarias de China para los años 1994 y 1995 contemplado en el considerando 46 del Reglamento (CE) n° 423/97. Sobre esta base, el consumo aparente anual en la Comunidad aumentó un 27 %, pasando de 617,7 millones de unidades en 1992 a 785,4 en 1996.

3. Factores relativos a las importaciones originarias de Japón Volumen y cuota de mercado

(32) Entre 1992 y el período de investigación, las importaciones procedentes de Japón cayeron en picado hasta niveles muy bajos en términos absolutos. Tomando como base 100 las cifras de 1992, tales importaciones representan un índice de 150, 33 y 83 durante 1993, 1994 y 1995, respectivamente, y las ventas de tales importaciones durante el período de investigación sólo representan 6,1. La cuota de mercado de estas importaciones disminuyó desde alrededor del 0,5 % en 1992 y 1993 hasta un 0,06 % durante el período de investigación. Por lo tanto, la medida antidumping reconsiderada limitó efectivamente el efecto del dumping de las importaciones de encendedores originarias de Japón.

(33) En este contexto debe, sin embargo, considerarse que una parte considerable de las importaciones totales fue objeto de dumping, en especial, las procedentes de México, las Filipinas y Tailandia contemplados en el Reglamento (CE) n° 423/97.

Subcotización de precios

(34) La Comisión calculó hasta qué punto los precios cobrados por el exportador en el mercado comunitario subcotizaron el precio cobrado por los productores comunitarios. Como todas las ventas del exportador se hicieron a su importador vinculado, esta comparación se realizó al nivel de ventas al primer cliente independiente y sobre la base de la media ponderada del precio de venta del importador vinculado y de los productores comunitarios, descontando todas las rebajas e impuestos. El precio cobrado por el importador vinculado no se ajustó para los derechos antidumping pagados.

(35) La comparación se hizo al nivel de precios a mayoristas (o sea, excluidas las ventas a minoristas y al sector de la publicidad). Por otra parte, la comparación de precios se hizo para los encendedores sin decoración (aunque incluyendo los encendedores que el propio exportador calificó de "decorados") pues el exportador no exportó ningún encendedor decorado o con envoltorio durante el período de investigación.

(36) Como en la investigación original y de conformidad con el apartado 9 del artículo 11 del Reglamento de base, el cálculo de la subcotización de precios se hizo para encendedores con un contenido de gas similar tal como se contempla en el considerando 13 del Reglamento (CEE) n° 3433/91.

(37) Sobre esta base se constató que el precio medio de los productos importados subcotizó al precio medio ponderado de los productores comunitarios en un 22,9 % durante el período de investigación, que se debe comparar con la subcotización media del 11,5 % constatada en la investigación original. Debe por lo tanto concluirse que el nivel de la subcotización del exportador ha aumentado, a pesar del efecto de incremento que el derecho antidumping del 35,7 % tuvo que tener en el precio cobrado por el importador vinculado.

4. Situación de la industria de la Comunidad Producción

(38) Entre 1992 y 1996 la producción de la industria de la Comunidad aumentó un 28 %.

Capacidad y utilización de la capacidad

(39) El índice de utilización de la capacidad aumentó del 66 % en 1992 hasta un 73 % en 1994, para caer hasta un 71 % durante el período de investigación. Este descenso coincidió, sin embargo, con un aumento en la capacidad. Aunque se constató un aumento en la capacidad de casi el 25 %, estos aumentos son muy recientes porque de 1992 a 1994 la capacidad no aumentó de forma importante.

Volumen de ventas

(40) Las ventas en unidades en el mercado comunitario por parte de la industria de la Comunidad aumentaron un 33 % entre 1992 y el período de investigación.

Cuota de mercado

(41) En un mercado cada vez mayor, la cuota de la industria de la Comunidad cayó bastante constantemente desde el 66,1 % en 1992 hasta un 46,8 % en 1995, tras lo cual aumentó un poco hasta un 53,6 % durante el período de investigación. Esta cuota es aún algo más baja que la cuota de 1990, del 57,3 % que se contempla en el considerando 48 del Reglamento (CE) n° 423/97 pero muestra que la industria de la Comunidad está comenzando a recuperarse de los efectos de las importaciones objeto de dumping.

Evolución de los precios y valor total de las ventas

(42) Se estableció que la media ponderada del precio de venta de la industria de la Comunidad había caído casi un 8 % entre 1992 y el período de investigación. El desarrollo favorable del volumen de ventas por lo tanto no se reflejó completamente en términos de volumen de negocios: el valor de las ventas en el mercado comunitario aumentó en solamente un 23 %.

(43) El mercado de los encendedores es muy dependiente del precio. Esto significa que, enfrentada a importaciones objeto de dumping a bajo precio, la industria de la Comunidad se vio forzada a bajar sus precios para intentar mantener la cuota de mercado, el nivel de producción y la utilización de la capacidad, o a perder cuota de mercado en caso de intentar mantener sus precios.

Rentabilidad

(44) Después de varios años de pérdidas, el rendimiento de las ventas de la industria de la Comunidad fue ligeramente positivo en 1991 y se deterioró un tanto en 1992 tal como se contempla en el considerando 55 del Reglamento (CE) n° 423/97.

(45) En la presente investigación el año 1992 se consideró como la base de comparación. Después de un nuevo deterioro en 1993, los resultados financieros de la industria de la Comunidad han mejorado constantemente: comparados a 1992, los beneficios fueron más del doble en 1994 y más del triple en el período de investigación.

(46) Sin embargo, los datos suministrados por la industria de la Comunidad, que con este fin no incluían a uno de los denunciantes dado que no dio una respuesta admisible sobre la rentabilidad, muestran que desde 1992 su rendimiento financiero total continuó estando por debajo del objetivo establecido como beneficio razonable para esta industria en el Reglamento por el que se establece el derecho definitivo contemplado en el considerando 17 del Reglamento (CEE) n° 3433/91. De hecho, los beneficios en 1992 y 1993 fueron muy pequeños y aunque en los siguientes años la mejora fue obvia, fueron inferiores a la mitad del nivel no perjudicial establecido.

Existencias

(47) La industria de la Comunidad no acumuló existencias significativas. En este sector es normal parar la producción si las existencias llegan a ser demasiado grandes a causa de los riesgos para la seguridad de almacenar encendedores de gas durante un período largo de tiempo. Por otra parte, debido a los esfuerzos de racionalización, las existencias globales al final del período de investigación eran aproximadamente un 30 % inferiores a las de finales de 1992.

Empleo

(48) Entre 1992 y el período de investigación el empleo en la industria de la Comunidad era estable, de 1992 a 1994, y aumentó aproximadamente un 17 % desde 1995. Aunque no puede decirse que esto fuera un signo de recuperación, debe considerarse que la cifra de empleo para 1992 estaba a su nivel más bajo y había caído un 13 % desde 1989. Se observó que una considerable porción de la expansión correspondía a los departamentos de ventas y administrativo en vez de a los de producción tal como se contempla en el considerando 49 del Reglamento (CE) n° 1006/95.

Exportaciones

(49) La industria de la Comunidad se comportó satisfactoriamente en los mercados de exportación. Sus ventas en unidades aumentaron constantemente entre 1992 y el período de investigación. Durante este período las ventas de exportación, que representan aproximadamente el 60 % de la producción total de la industria de la Comunidad, aumentaron el 69 %.

5. Conclusión

(50) La situación de la industria de la Comunidad ha mejorado estos últimos años debido a un aumento de sus ventas tanto en el mercado comunitario como en terceros países. Este desarrollo coincidió con la imposición de varios derechos antidumping.

(51) El aumento de las ventas en el mercado comunitario es más probablemente debido al crecimiento del consumo que, en menor grado, a los efectos beneficiosos de las medidas antidumping tomadas por la Comunidad.

(52) La tendencia a la baja de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad se invirtió desde 1995, pero su 53,6 % de cuota durante el período de investigación es aún más pequeña que la de 1992.

(53) El aumento del consumo aparente y el hecho de que se impusieron medidas antidumping debería haber tenido normalmente un efecto de aumento de los precios en el mercado comunitario. Sin embargo, se constató que los precios de la industria de la Comunidad disminuyeron un 8 %.

(54) Las ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario resultaron ser más rentables durante el período de investigación que en, por ejemplo, 1992. Sin embargo, los precios cobrados por el exportador en el mercado comunitario aún subcotizaron los precios de la industria de la Comunidad después de la aplicación del derecho antidumping y los niveles de rentabilidad eran aún mucho más bajos que el nivel no perjudicial fijado en el Reglamento por el que se establece el derecho definitivo.

(55) Habida cuenta de lo dicho, se considera que la industria de la Comunidad continúa sufriendo un perjuicio, especialmente en términos de rentabilidad y crecimiento de la cuota de mercado. Como la cuota de mercado de las importaciones de encendedores de Japón era muy pequeña, no era posible establecer un nexo causal entre las importaciones japonesas objeto de dumping y este perjuicio. El perjuicio causado por estas importaciones se considera por lo tanto insignificante o, en todo caso, no importante.

F. PROBABILIDAD DE LA REAPARICIÓN DEL DUMPING

1. Introducción

(56) La industria de la Comunidad pidió que se revisase el Reglamento por el que se establece el derecho definitivo sosteniendo que había una probabilidad de reaparición del dumping. Para adoptar una determinación en este punto, varios factores fueron considerados, en especial el comportamiento del grupo exportador, la disponibilidad de capacidad no utilizada en la fábrica del exportador, la existencia de un compromiso relativo a los precios de las exportaciones ofrecido por una empresa perteneciente al grupo del exportador y al precio que el exportador podría practicar si se permitiera que el derecho expirara. Además del examen de la posición de la industria de la Comunidad, se examinaron el efecto probable de la reanudación de las exportaciones japonesas para la industria de la Comunidad, la existencia de prácticas de dumping y la evolución de la cuota de la totalidad de las importaciones en el mercado comunitario.

2. Comportamiento del grupo exportador

(57) En estos últimos años solamente pequeñas cantidades de encendedores se importaron de Japón y se vendieron en el mercado comunitario, especialmente con respecto a las de otros terceros países (fundamentalmente China, México, las Filipinas y Tailandia) cuyos precios se constató que estaban a niveles objeto de dumping. Sin embargo, hay que considerar el bajo nivel de las importaciones originarias de Japón habida cuenta del comportamiento del grupo Tokai.

(58) El único exportador en la investigación que realizó, entre otras, importaciones de México (tras lo cual, en marzo de 1997, se impusieron medidas antidumping definitivas) era una filial propiedad del grupo Tokai y controlado por éste que se creó después de la imposición de medidas antidumping sobre los encendedores originarios de Japón tal como se contempla en los considerandos 9 y 36 al Reglamento (CE) n° 423/97. Las cifras de importación muestran que las importaciones procedentes de México han reemplazado simplemente a las producidas (y exportadas) por Tokai Corporation en su planta japonesa, después de la imposición de medidas en 1991. Efectivamente, las cantidades importadas de encendedores originarios de México son similares a las cantidades que la Tokai solía introducir en el mercado comunitario desde Japón antes de la imposición de la medida de 1991. Por otra parte, debe recordarse que la Tokai empezó a bajar los precios al vender encendedores japoneses a precios objeto de dumping a finales de los años 80. Esta tendencia fue reforzada posteriormente por prácticas de dumping de otros productores asiáticos y por la reaparición del dumping a través de su filial creada en México.

(59) Habida cuenta de lo dicho previamente, el bajo nivel de las importaciones japonesas durante el período de investigación no puede llevar a la conclusión de que esta evolución, ocurrida después de la imposición de medidas en 1991, es el resultado del comportamiento económico normal de un productor exportador, es decir, independiente del comportamiento de las medidas reconsideradas. De hecho, son el resultado de una estrategia evidente del grupo Tokai.

(60) Por lo tanto se considera apropiado tener en cuenta que, a partir del 7 de marzo de 1997, se establecieron derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de encendedores originarias de México, las Filipinas y Tailandia mediante el Reglamento (CE) n° 423/97 y que el exportador mexicano, actualmente sujeto a medidas antidumping, es una filial del exportador japonés, al examinar lo que es probable que suceda si se permitiera que la medida existente expirara.

3. Capacidad de producción japonesa

(61) A partir de 1992 y hasta el período de investigación la capacidad de producción del exportador disminuyó un 54 %. Sin embargo, además de la disminución de la capacidad de producción, el índice de utilización (expresado como porcentaje) de su capacidad restante también bajó un 38 %.

(62) Durante el período de investigación, la capacidad no utilizada en la planta japonesa del exportador supuso una cantidad superior a los 56,6 millones de encendedores exportados por Tokai desde Japón en 1989 (es decir, el período de investigación de la investigación original). También se estableció que, entre 1992 y el período de investigación, la capacidad no utilizada fue bastante estable en términos absolutos, dadas las disminuciones concomitantes de la capacidad de producción y del índice de utilización de la capacidad.

4. Compromiso relativo a los precios aplicable a otra empresa de grupo

(63) Tras la imposición de la medida reconsiderada, el exportador desplazó la producción de encendedores destinados a la exportación al mercado comunitario a México y ofreció posteriormente un compromiso relativo a los precios por lo que se refiere a las importaciones originarias de ese país cuando las medidas antidumping sobre estas importaciones eran inevitables en marzo de 1997.

(64) Incluso sin transferir las cadenas de producción de México a Japón, el exportador dispone de la suficiente capacidad libre en su planta japonesa para suministrar al mercado comunitario una cantidad mayor que sus exportaciones de 1989. Esto puede ocurrir en especial si el exportador desea poder practicar precios más bajos en el mercado comunitario que los permitidos para los productos importados originarios de México.

5. Continuación del dumping y precio que el exportador podría cobrar

(65) Como se ha señalado anteriormente, durante el período de investigación las importaciones de encendedores originarias de Japón continuaron siendo objeto de dumping. Como los productos importados se vendieron a precios que eran bastante más objeto de dumping que en la investigación original, parece probable que el dumping continúe.

(66) A pesar de la aplicación del derecho antidumping, la subcotización del precio unitario medio practicado por los productores comunitarios fue aún significativa (el 22,9 %) durante el período de investigación. Si el derecho antidumping se hubiera deducido del precio cobrado al primer cliente independiente, el precio medio de la industria de la Comunidad se habría subcotizado en un 43,1 %.

6. Efecto en la industria de la Comunidad

(67) El efecto de presión a la baja sobre los precios del dumping durante el período de investigación fue mínimo debido a la aplicación del derecho antidumping y a las pequeñas cantidades importadas. El exportador tenía, sin embargo, suficiente capacidad no utilizada para reanudar las exportaciones de encendedores originarias de Japón hasta niveles significativos, por ejemplo similares a la cantidad importada en 1989 (56,6 millones). Si tal cantidad se vendiera en el mercado comunitario a los mismos precios que la filial alemana del exportador cobró durante el período de investigación, esto supondría una presión a la baja sustancial sobre los precios en el mercado comunitario y las pérdidas correspondientes de volumen de negocios y cuota de mercado.

(68) La cantidad importada de Japón en 1989 representaría actualmente una cuota de mercado de aproximadamente un 7,2 %. Esta cuota de mercado es demasiado significativa para no dejar de tener un efecto en la situación de la industria de la Comunidad. No fue, sin embargo, posible establecer con precisión lo que el efecto de la supresión de las medidas daría en factores tales como cuotas de mercado, rentabilidad y empleo de la industria de la Comunidad pues mucho dependería de factores inciertos tales como el crecimiento del consumo en la Comunidad y la baja general de los precios que podría ser causada por la reanudación de la importación de cantidades significativas.

(69) Se hizo un análisis global de algunos aspectos específicos de los mercados nacionales principales en la Comunidad para evaluar el efecto que tendría para la industria de la Comunidad la importación de cantidades significativas de encendedores de Japón a precios que podrían subcotizar perceptiblemente el precio comunitario.

(70) Se estableció que la competencia en el mercado alemán era sumamente feroz puesto que los grandes distribuidores y, en especial, las cadenas de supermercados generalmente seleccionan a uno o dos proveedores por producto ofrecido y por lo tanto ejercen una presión a la baja sobre los precios de estos proveedores. En esta situación incluso una mínima subcotización de precios impide el acceso de la industria de la Comunidad a redes de distribución que representan un gran número de consumidores. Los efectos de la subcotización de precios futura por lo tanto serían desproporcionados (en términos de pérdida de cuota de mercado o de rentabilidad) y probablemente persistirían durante mucho tiempo ya que el acceso a la red de distribución se concede normalmente por contratos de larga duración.

(71) También se estableció que al nivel del productor los precios en el Reino Unido eran relativamente bajos y que los productores comunitarios no estaban bien establecidos en este mercado. Por ello la futura subcotización de precios empeoraría la penetración de los encendedores de los productores comunitarios en este mercado ya difícil y reduciría más la rentabilidad de sus ventas.

(72) Se constató que la competencia en el mercado francés era importante debido a la propia presencia de fábricas de dos productores comunitarios importantes pero la bajada de los precios parecía menos importante que en por ejemplo Alemania y el Reino Unido. Es probable, no obstante, que el aumento de la subcotización de precios futura conlleve no sólo una mayor bajada de los precios sino también una pérdida de cuotas de mercado.

(73) También se estableció que dos productores comunitarios tienen instalaciones de producción en España y están bien establecidos en ese mercado. Se constató que una parte muy sustancial del mercado español es suministrada por productores no comunitarios, pues España fue el segundo Estado miembro importador más importante en 1995, y los precios eran bajos comparados con Francia y Alemania. Como uno de los productores establecidos en España indicó que una mayor racionalización y reducción de los costes en su instalación de producción no era posible, es probable que una pérdida de una cuota de mercado sustancial o una guerra de precios en el mercado español suponga el cierre de su planta, especialmente si esta pérdida coincidiera con una evolución similar en el vecino e importante mercado francés.

7. Volumen y precios de las importaciones

(74) Como se ha señalado anteriormente, el exportador japonés decidió suministrar al mercado comunitario productos manufacturados en México, país para el cual se impusieron medidas antidumping en marzo de 1997. Por lo tanto, el efecto corrector de la medida impuesta en 1991 era mucho más pequeño de lo que habría sido en circunstancias normales.

(75) Además, las importaciones totales de encendedores aumentaron un 74 % entre 1992 y el período de investigación, un aumento mucho más alto que el del consumo durante ese período. Como consecuencia, la cuota de mercado de estas importaciones aumentó desde un 33,5 % en 1992 bajó hasta un 53 % en 1995 y un 46,3 % en 1996.

(76) Según queda de manifiesto por las sucesivas medidas antidumping impuestas de 1992 a 1998, ha habido una afluencia continua de importaciones a bajo precio y objeto de dumping procedentes de terceros países en el mercado comunitario. Como consecuencia, los precios en el mercado comunitario han caído continuamente para alcanzar niveles bajos: en un mercado creciente los precios de la industria de la Comunidad sin embargo disminuyeron un 8 % entre 1992 y el período de investigación.

G. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

1. Industria de la Comunidad

(77) La industria de la Comunidad ha sufrido durante casi una década importaciones a bajo precio y objeto de dumping de encendedores. El objetivo del derecho definitivo reconsiderado, restablecer la competencia leal en el mercado comunitario entre los productores comunitarios y sus competidores exportadores de terceros países, no se ha resuelto completamente como lo demuestra el que Tokai mismo creó una instalación de producción en México y empezó a exportar desde allí a la Comunidad Europea a precios objeto de dumping, mientras que otros terceros países -más particularmente China, Filipinas y Tailandia- también recurrieron al dumping. Como consecuencia, la industria de la Comunidad no ha podido recuperarse enteramente, a pesar de sus esfuerzos para reducir costes y beneficiarse de economías de escala.

(78) La industria de la Comunidad está formada por dos grupos multinacionales que venden varios productos distintos de los encendedores y por un productor relativamente pequeño que combina la producción de encendedores con una empresa comercial.

(79) La industria de la Comunidad ha hecho considerables esfuerzos para mejorar estos últimos años su productividad en un intento por obtener el coste más bajo de producción posible y aumentar su competitividad en este mercado dependiente en gran medida del precio. Se hicieron esfuerzos de racionalización ya que los dos grupos fabricantes han racionalizado su proceso de producción, adaptado sus estructuras y, fundamentalmente, realizado economías de escala. También se procedió a nuevas inversiones para mejorar la productividad. Sin embargo, dado que las ventas de exportación crecieron mucho más rápidamente que las ventas en la Comunidad y que la exportación representa más de la mitad de las ventas de los productores comunitarios, las inversiones en la capacidad de producción se hicieron fundamentalmente con el fin de suministrar a mercados distintos del mercado comunitario.

(80) Aunque no se produjo ningún cierre de instalaciones de producción, esto parece deberse a un planteamiento estratégico de los productores concernidos, apoyado por la existencia de medidas antidumping referentes a los encendedores y al desarrollo de sus ventas de exportación. A este respecto debe considerarse que los tres productores tienen actividades rentables en otros sectores, que les proporcionan recursos financieros para mantener sus instalaciones de producción de encendedores durante cierto tiempo. No puede, sin embargo, excluirse que los efectos de una interrupción de las medidas antidumping provocase el cierre de alguna instalación de producción.

(81) Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, está en juego la eficacia de las medidas de la Comunidad destinadas a restablecer condiciones de mercado justo y libre y a proteger a la industria de la Comunidad contra una práctica comercial injusta. Aparte de esta consideración importante, hay un serio riesgo de que los productores comunitarios pongan fin a la producción en una o más plantas, si se permitiera que la medida antidumping expirase y el dumping perjudicial de grandes cantidades de encendedores originarios de Japón ocurriese posteriormente.

2. Importadores

(82) Como el exportador no comunicó ninguna venta directa a partes no vinculadas en la Comunidad Europea y no se recibió ninguna reacción de ningún importador después de la publicación del anuncio de inicio, no pudo ser identificado ningún importador independiente de encendedores Tokai originarios de Japón.

(83) Por lo que se refiere a la filial de Tokai en Alemania, que es el importador exclusivo de encendedores de Japón, emplea a un número muy limitado de personas con respecto a la industria de la Comunidad. Es por lo tanto probable que el efecto en este importador de la reconducción de la medida reconsiderada sea mínimo.

3. Consumidores

(84) En la investigación original los importadores alegaron que los intereses de los consumidores serían afectados desfavorablemente por las medidas antidumping. Sin embargo, en la actual investigación no se recibió ninguna observación de asociaciones de consumidores y no hay ninguna razón para asumir que haya ocurrido un cambio de circunstancias que podría invalidar los argumentos utilizados en las investigaciones previas para rechazar esta alegación.

H. DEROGACIÓN DE LA MEDIDA ANTIDUMPING

(85) En base a estos hechos, la Comisión concluyó que era probable la reaparición del dumping y en abril de 1999, realizó la segunda de las dos propuestas para establecer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarias de Japón. Sin embargo, no se alcanzó la mayoría correspondiente en el Consejo para adoptar un Reglamento sobre la base de cualquier propuesta de la Comisión.

(86) El apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base establece que las medidas antidumping definitivas expirarán cinco años después de su imposición, salvo que durante la reconsideración se determine que la expiración podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping y del perjuicio. Si se efectúa una reconsideración por expiración, la medida antidumping permanece en vigor hasta tanto se produzca el resultado de la reconsideración.

(87) En el presente caso, por lo tanto, el resultado del Consejo decidiendo no adoptar un Reglamento sobre la base de una propuesta de la Comisión tendría la consecuencia de que el procedimiento de reconsideración permaneciera abierto y la medida existente siguiera estando en vigor durante un período de tiempo ilimitado.

(88) Por otra parte, el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento de base establece que una reconsideración deberá efectuarse rápidamente y normalmente deberá haber concluido en un plazo de doce meses a partir del día de su apertura.

(89) En estas circunstancias, la Comisión considera que el derecho antidumping sobre los encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de Japón debería derogarse para evitar tanto una duración indebida de la reconsideración como la permanencia en vigor de la medida antidumping durante un período de tiempo indefinido.

I. DISPOSICIONES FINALES

(90) Todas las partes interesadas que cooperaron en la investigación, los denunciantes, el exportador y el Gobierno japonés, recibieron la comunicación por escrito de los principales hechos y consideraciones sobre los que la Comisión se proponía recomendar la derogación de la medida definitiva.

(91) Los productores denunciantes se opusieron a la línea de conducta prevista alegando que las circunstancias no habían cambiado y que en su opinión debería mantenerse el derecho antidumping.

(92) Teniendo en cuenta que ha dejado de tener efecto el derecho antidumping sobre las importaciones originarias de la República de Corea establecido por el Reglamento mediante el cual se estableció también el derecho antidumping definitivo sobre los encendedores de bolsillo no recargables originarios de Japón, deberá disponerse la retirada del Reglamento de las referencias al derecho antidumping sobre las importaciones de la República de Corea,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se deroga el Reglamento (CEE) n° 3433/91 en lo relativo al establecimiento de un derecho definitivo sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, clasificados en el código NC ex 9613 10 00 originarias de Japón.

2. El Reglamento (CEE) n° 3433/91 se modifica como sigue:

i) En el apartado 1 del artículo 1 los términos "originarios de Japón, la República Popular de China y la República de Corea" se sustituyen por "originarias de la República Popular de China".

ii) El apartado 2 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

"2. El importe del derecho será de 0,065 euros por encendedor.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

J. GAMA

____________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 905/98 (DO L 128 de 30.4.1998, p. 18).

(2) DO L 326 de 28.11.1991, p. 1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 423/97 (DO L 65 de 6.3.1997, p. 1).

(3) DO L 101 de 4.5.1995, p. 38.

(4) DO L 65 de 6.3.1997, p. 1.

(5) DO C 155 de 30.5.1996, p. 6.

(6) DO C 361 de 30.11.1996, p. 3.

(7) DO C 360 de 29.11.1996, p. 2.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/01/2000
  • Fecha de publicación: 27/01/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 28/01/2000
Referencias anteriores
  • DEROGA parcialmente y MODIFICA el art. 1del Reglamento 3433/91, de 25 de noviembre (Ref. DOUE-L-1991-81721).
Materias
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Industria del tabaco
  • Japón

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