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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/53/CE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) Cuando un Estado miembro considere que existe peligro inminente de introducción en su territorio de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al., el nematodo del pino, procedente de otro Estado miembro, puede adoptar temporalmente las medidas complementarias que considere necesarias para protegerse de dicho peligro.
(2) El 25 de junio de 1999, Portugal informó a los otros Estados miembros y a la Comisión sobre la identificación de que determinadas muestras de pinos originarios de su territorio estaban infestadas por Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Niekle et al. La información complementaria suministrada posteriormente por Portugal confirmó la infestación por Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al. en otras muestras de pinos.
(3) Sobre la base de esta información facilitada por Portugal, el 29 de septiembre de 1999 Suecia adoptó ciertas disposiciones complementarias que incluyen la aplicación de un tratamiento térmico especial y la utilización de un pasaporte fitosanitario, para toda la madera procedente de Portugal, con el fin de reforzar su protección contra la introducción en su territorio de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al. procedente de Portugal.
(4) Aún no ha sido posible ni identificar la fuente de la contaminación, si bien existen elementos que indican que el material de embalaje sea la vía más probable, ni evaluar la amplitud de la misma en Portugal.
(5) Por consiguiente, es necesario que Portugal adopte medidas específicas. Asimismo puede ser necesario que los demás Estados miembros adopten disposiciones complementarias con el objetivo de protegerse contra este peligro.
(6) Las disposiciones anteriormente citadas se aplicarán a los traslados de madera, cortezas aisladas y plantas huéspedes a partir de Portugal hacia los demás Estados miembros. No obstante, no se aplicarán ni a los traslados hacia los demás Estados miembros a partir de cualquier zona de Portugal en la que se haya comprobado la ausencia de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al., ni al género Thuja L.
(7) Asimismo, es necesario que Portugal adopte medidas de lucha contra la propagación de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al., con vistas a su erradicación.
(8) En caso de que se demuestre que las medidas de urgencia contempladas en la presente Decisión no son suficientes para impedir la introducción de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al., o no han sido aplicadas, deberán establecerse medidas más severas o alternativas.
(9) El efecto de las medidas de urgencia será evaluado continuamente durante el período 1999-2000, en particular sobre la base de la información facilitada por Portugal y por los otros Estados miembros. A la luz de los resultados de esta evaluación, se considerarán posibles medidas ulteriores aplicables a la introducción de la madera y de las cortezas aisladas de coníferas (Coniferales), excepto de Thuja L., y las plantas de Abies Mill., Cedrus Trew, Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., Pseudotsuga Carr. y Tsuga Carr., exceptuando los frutos y semillas, procedentes de Portugal.
(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Portugal garantizará hasta el 31 de diciembre de 2000 la aplicación, al menos, de las condiciones expuestas en el anexo de la presente Decisión en lo que respecta a la madera y las cortezas aisladas que figuran en dicho anexo, así como a las plantas de Abies Mill., Cedrus Trew. Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., Pseudotsuga Carr. y Tsuga Carr., exceptuando los frutos y semillas, cuando dichas madera, cortezas aisladas o plantas, deban trasladarse en el interior de Portugal o hacia otros Estados miembros a partir de zonas de Portugal distintas de aquellas, determinadas de conformidad con las disposiciones del artículo 4, en las que se haya comprobado la ausencia de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al.
Las condiciones establecidas en la parte a) del anexo de la presente Decisión se aplicarán exclusivamente a los lotes que salgan de Portugal con posterioridad al 31 de enero de 2000.
Artículo 2
Los Estados miembros de destino distintos de Portugal podrán:
- someter los envíos de la madera y de las cortezas aisladas especificadas en el anexo de la presente Decisión y las plantas de Abies Mill., Cedrus Trew, Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., Pseudotsuga Carr. y Tsuga Carr., exceptuando los frutos y semillas, procedentes de Portugal e introducidos en su territorio, a pruebas de detección de la presencia de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al.
- adoptar medidas adicionales apropiadas para efectuar un control oficial de la madera y cortezas aisladas contempladas en el anexo de la presente Decisión, así como de las plantas de Abies Mill., Cedrus Trew, Larix Mill., Picea A. Dietr. Pinus L., Pseudotsuga Carr. y Tsuga Carr., exceptuando los frutos y semillas, procedentes de Portugal e introducidos en su territorio.
Artículo 3
Los Estados miembros llevarán a cabo inspecciones oficiales para la detección de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al. en la madera y cortezas aisladas contempladas en el anexo de la presente Decisión y en las plantas de Abies Mill., Cedrus Trew, Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., Pseudotsuga Carr. y Tsuga Carr., con excepción de los frutos y semillas, originarias de sus respectivos países, a fin de confirmar la ausencia de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al.
Los resultados de las inspecciones contempladas en el párrafo anterior se notificarán a los otros Estados miembros y a la Comisión a más tardar el 15 de octubre de 2000. No obstante, a más tardar el 15 de enero de 2000, se presentará a los demás Estados miembros y a la Comisión un primer informe sobre los resultados de la inspección realizada en Portugal.
La inspección realizada por Portugal en virtud del párrafo primero podrá ser controlada por los expertos a que hace referencia el artículo 19 bis de la Directiva 77/93/CEE, de conformidad con el procedimiento establecido en dicho artículo.
Artículo 4
1. Portugal determinará las zonas en las que se haya comprobado la ausencia de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al., teniendo en cuenta los resultados de las inspecciones contempladas en el artículo 3, efectuadas en dichas zonas.
2. La Comisión elaborará una lista de las "zonas" en las que se haya comprobado la ausencia de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al, y la transmitirá al Comité fitosanitario permanente y a los Estados miembros.
Artículo 5
Los Estados miembros adaptarán, como muy tarde el 31 de enero de 2000, las medidas que hayan adoptado con el fin de protegerse contra la introducción o la propagación de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al., de forma que éstas sean conformes con las disposiciones de los artículos 1 y 2.
Artículo 6
La presente Decisión será revisada el 15 de noviembre de 2000 a más tardar.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2000.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 26 de 31.1.1977, p. 20.
(2) DO L 142 de 5.6.1999, p. 29.
ANEXO
A efectos del artículo 1, deberán cumplirse las condiciones siguientes:
a) EN EL CASO DE TRASLADOS HACIA OTROS ESTADOS MIEMBROS
aa) Plantas de Abies Mill., Cedrus Trew, Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., Pseudotsuga Carr. y Tsuga Carr., exceptuando los frutos y semillas:
Declaración oficial de que:
- las plantas han sido inspeccionadas oficialmente y se ha comprobado que están libres de signos o síntomas de Brusaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al.,
- no se ha observado ningún sintoma de Brusaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al. en el lugar de producción o en sus alrededores inmediatos desde el inicio del último ciclo vegetativo completo y
- las plantas van acompañadas de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con las disposiciones de la Directiva 92/105/CEE de la Comisión (1).
ab) Madera y corteza aisladas de coníferas (Coniferales), distintas de la de Thuja L., exceptuando la madera en forma de:
- plaquitas, partículas, desperdicios o desechos de madera obtenidos total o parcialmente de esas coníferas,
- cajas, jaulas o tambores,
- paletas, paletas caja u otras plataformas para carga,
- maderos de estibar, separadores y vigas,
pero incluida la que no conserve su superficie redondeada natural y las cortezas aisladas.
Declaración oficial de que la madera o las cortezas aisladas:
- han sufrido un tratamiento térmico apropiado a fin de alcanzar una temperatura central de la madera mínima de 56 °C durante treinta minutos que garantice que están libres de ejemplares vivos de Brusaphelenchus xylophilus (Steiner et Bürher) Nickle et al.,
y
- van acompañadas del pasaporte fitosanitario mencionado.
ac) Madera de coníferas (Coniferales), distinta de la de Thuja L., en forma de plaquitas, partículas, desperdicios o desechos de madera obtenidos total o parcialmente de esas coníferas:
Declaración oficial de que la madera:
- ha sido sometida a un tratamiento de fumigación apropiado que garantice que está libre de ejemplares vivos de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bürher) Nickle et al.,
y
- va acompañada del pasaporte fitosanitario mencionado.
ad) Madera de coníferas (Coniferales), distinta de la de Thuja L., en forma de cajas, jaulas, tambores, paletas, paletas caja y otras plataformas para carga, maderos de estibar, separadores y vigas, incluida la que no haya conservado su superficie redondeada natural:
La madera:
- ha sido descortezada,
- no presenta perforaciones causadas por gusanos, de un diámetro superior a 3 milímetros,
- presenta un contenido de humedad expresado en porcentaje de materia seca en el momento de la transformación inferior al 20 %.
b) EN LOS CASOS DE TRASLADOS DENTRO DE PORTUGAL
ba) Las plantas de Abies Mill., Cedrus Trew, Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., Pseudotsuga Carr. y Tsuga Carr., exceptuando los frutos y semillas:
- obtenidas en lugares de producción en los cuales, y en sus alrededores inmediatos, no se hayan observado sintomas de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al. desde el inicio del último ciclo vegetativo completo y reconocidas libres de signos y síntomas de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al. durante las inspecciones oficiales, deberán ir acompañadas del pasaporte fitosanitario referido cuando sean trasladadas desde el lugar de producción,
- obtenidas en lugares de producción en los cuales, o en sus alrededores inmediatos, se hayan observado sintomas de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al. desde el inicio del último ciclo vegetativo completo, o en las que se hayan observado la infestación por Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al., no podrán ser trasladadas desde el lugar de producción y deberán ser quemadas para su destrucción,
- obtenidas en lugares, como bosques o jardines públicos o privados, en los que se haya observado la infestación por Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al., o que presenten síntomas de mala salud en zonas oficialmente renonocidas como infestadas, o que se encuentren en zonas siniestradas, serán inmeditamente taladas bajo control oficial.
bb) En el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 1 de marzo, la madera de coníferas (Coniferales), con excepción de la madera de Thuja L., originaria de zonas:
bba) en las que se haya detectado la presencia de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al.:
bbaa) en forma de madera en rollo o de madera aserrada, con o sin corteza, obtenida de estas coníferas, en las que se haya observado la infestación por Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al., o que se encuentren en zonas siniestradas, o que presenten síntomas de mala salud, será:
- quemada con vistas a su destrucción en los alrededores inmediatos al lugar de la tala, o
- trasladada bajo control oficial para ser transformada en astillas y ser utilizada en una instalación de transformación de madera en la zona infestada, o
- trasladada bajo control oficial o instalaciones industriales de la zona infestada para ser utilizada como combustible en dichas instalaciones, o
- descortezada en el lugar de la tala o en sus alrededores inmediatos antes de ser trasladada bajo control oficial a una instalación de transformación, en cualquier parte de Portugal, donde la madera, antes del 2 de marzo, podra:
- ser transformada en astillas y utilizada con fines industriales, o
- someterse a un tratamiento térmico de forma que la temperatura central de la madera alcance un mínimo de 56 °C durante treinta minutos; el posterior traslado de esa madera tratada térmicamente estará autorizado siempre que la madera vaya acompañada del pasaporte fitosanitario referido;
bbab) en forma de madera en rollo o de madera aserrada, con o sin corteza, obtenida de estas coníferas que no muestren síntomas de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al., será trasladada bajo control oficial a una instalación de transformación, en Portugal, donte la madera podrá:
- ser transformada en astillas y utilizada con fines industriales, o
- someterse a un tratamiento térmico de forma que la temperatura central de la madera alcance un mínimo de 56 °C durante treinta minutos; el posterior traslado de esa madera tratada térmicamente estará autorizado siempre que la madera vaya acompañada del pasaporte fitosanitario referido;
bbb) en las que no se haya detectado la presencia de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al.:
bbba) en forma de madera en rollo o de madera aserrada, con o sin corteza, obtenida de estas coníferas que muestren síntomas de marchitez, deberá ser objeto de muestreo y pruebas para detectar la presencia de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al.; en el caso de confirmarse la presencia de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al., la madera quedará sujeta a las disposiciones contempladas en la letra bbaa) y la zona se declarará infestada;
bbbb) en forma de madera en rollo o de madera aserrada, podrá ser trasladada a cualquier parte de Portugal; si se traslada a zonas infestadas, en ellas esa madera será:
- almacenada separadamente de otra madera de coníferas e identificada por especie, lugar de origen y productor,
- descortezada antes del 2 de marzo.
bc) En el período comprendido entre el 2 de marzo y el 31 de octubre, la madera de coníferas (Coniferales), exceptuando la de Thuja L., en forma de madera en rollo o madera aserrada originaria de zonas:
bca) en las que se haya detectado la presencia de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al:
bcaa) obtenida de estas coníferas en las que se haya observado la infestación por Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al., o situadas en zonas siniestradas, o que muestren síntomas de mala salud, deberá ser:
- en la zona infestada, quemada inmediatamente con vistas a su destrucción en lugares apropiados y bajo control oficial, o
- en la zona infestada, inmediatamente descortezada en lugares apropiados fuera del bosque antes de ser trasladada bajo control oficial a lugares que cuenten con instalaciones de almacenamiento en medio húmedo adecuadas y aprobadas, disponibles por lo menos durante el período en cuestión, con el fin de su posterior traslado a:
- instalaciones en la zona infestada para ser inmediatamente transformada en astillas y utilizada con fines industriales,
o
- instalaciones en la zona infestada para su utilización inmediata como combustible en dichas instalaciones;
bcab) obtenida de estas coníferas que no presenten síntomas de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al. será inmediatamente descortezada en el lugar de la tala o en sus alrededores inmediatos antes de ser trasladada bajo control oficial a instalaciones en la zona infestada, donde la madera será:
- transformada en astillas y utilizada con fines industriales, o
- sometida a un tratamiento térmico de forma que la temperatura central de la madera alcance un mínimo de 56 °C durante treinta minutos; el posterior traslado de esa madera tratada térmicamente estará autorizado siepre que la madera vaya acompañada del pasaporte fitosanitario referido;
bcb) en la que no se haya detectado la presencia de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al:
bcba) en forma de madera en rollo o de madera aserrada, con o sin corteza, obtenida de estas coníferas que muestren síntomas de marchitez, deberá ser objeto de muestreo y pruebas para detectar la presencia de Bursaphelenchus xylpophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al.; en caso de confirmarse la presencia de Bursaphelenchus xylpophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al., la madera quedará sujeta a las disposiciones referidas en bcaa) y la zona se declarará infestada;
bcbb) en forma de madera en rollo o madera aserrada, podrá ser traladada a cualquier parte de Portugal; si se traslada a zonas infestadas, en ellas dicha madera será:
- almacenada separadamente de otra madera de coníferas e identificada por su especie, lugar de origen y productor,
- descortezada inmediatamente.
bd) La corteza aislada de coníferas (Coniferales), excepto la de Thuja L., originaria de zonas en las que se haya detectado la presencia de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al., será:
- quemada con vistas a su destrucción o utilizada como combustible en una instalación de transformación industrial situada en la zona infestada, o
- sometida a un tratamiento térmico de forma que en toda la corteza se alcance una temperatura mínima de 56 °C durante treina minutos; el traslado posterior de esta corteza tratada térmicamente estará autorizado siempre que la corteza vaya acompañada del pasaporte fitosanitario referido.
be) La madera de coníferas (Coniferales), excepto la de Thuja L., originaria de zonas en las que se haya detectado la presencia de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al., en forma de residuos producidos en el momento de la tala, deberá ser quemada inmediatamente en lugares apropiados de las zonas infestadas bajo control oficial.
bf) La madera de coníferas (Coniferales), excepto la de Thuja L., originaria de zonas en las que se haya detectado la presencia de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al., en forma de residuos producidos durante el proceso de transformación de la madera, no podrá ser trasladada y, en las zonas infestadas, deberá ser quemada inmediatamente en lugares apropiados bajo control oficial o utilizada como combustible en la instalción de transformación.
__________________
(1) DO L 4 de 8.1.1993, p. 22.
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