LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (2), y, en particular, los apartados 3 y 4 de su artículo 11,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN
(1) La Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración para un "nuevo exportador" de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado "el Reglamento de base"). La solicitud fue presentada por Bulten Fasteners China Co. Ltd (en lo sucesivo denominado "el solicitante"), un productor exportador de la República Popular de China (en los sucesivo denominada "la RPC").
B. PRODUCTO
(2) El producto afectado son elementos de sujeción y sus partes de acero inoxidable (en lo sucesivo denominado "ESAI"), originarios de la RPC. El producto descrito es actualmente clasificable en los códigos NC 7318 12 10, 7318 14 10, 7318 15 30, 7318 15 51, 7318 15 61, 7318 15 70 y 7318 16 30. Estos códigos NC solamente se ofrecen a título informativo.
C. MEDIDAS VIGENTES
(3) Mediante el Reglamento (CE) n° 393/98 del Consejo (3), se estableció, entre otras cosas, un derecho antidumping definitivo del 74,7 % sobre las importaciones del producto afectado originarias de la RPC, a excepción de las importaciones de dos productores exportadores para las que el Consejo impuso tipos de derecho individuales.
D. ARGUMENTOS PARA LA RECONSIDERACIÓN
(4) El solicitante ha reivindicado que actúa en condiciones de economía de mercado, tal como está previsto en la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, que cumple las condiciones para el trato individual, que no está relacionado con los productores exportadores chinos sujetos a las medidas antidumping previamente mencionadas y que empezó a exportar a la Comunidad después del período de investigación en el que estaban basadas las medidas antidumping, es decir, el período que va del 1 de enero al 30 de noviembre de 1996 (en lo sucesivo denominado "el período original de investigación").
(5) Se ha informado a los productores comunitarios notoriamente afectados por la presente solicitud y se les ha dado la oportunidad de realizar comentarios. No se ha recibido ningún comentario.
(6) Tras examinar las pruebas disponibles, la Comisión ha llegado a la conclusión de que existen suficientes pruebas para justificar el inicio de una reconsideración, de conformidad con los apartados 3 y 4 del artículo 11 del Reglamento de base, a fin de determinar el margen individual de dumping del solicitante y, en caso de que se confirme la existencia de dumping, el nivel del derecho al que deberán someterse sus importaciones del producto afectado en la Comunidad.
E. PROCEDIMIENTO
(7) Cuestionarios
A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios al productor exportador, al importador citado en la solicitud y a las autoridades de la RPC.
(8) Recopilación de información y celebración de audiencias
Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a facilitar pruebas en su apoyo. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello.
(9) Elección del tercer país con economía de mercado
De conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, se ha previsto elegir a Taiwán como tercer país con economía de mercado apropiado para determinar el valor normal por lo que respecta a la RPC.
(10) Estatuto de economía de mercado
Si el solicitante reivindica y prueba debidamente que actúa en condiciones de economía de mercado, es decir, que cumple los criterios establecidos en la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal se determinará de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 2 de dicho Reglamento. La Comisión enviará el formulario correspondiente al solicitante, así como a las autoridades chinas.
F. DEROGACIÓN DEL DERECHO EN VIGOR Y REGISTRO DE LAS IMPORTACIONES
(11) De conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base, deberá derogarse el derecho antidumping vigente para las importaciones del producto afectado originarias de la RPC, producidas y vendidas a la Comunidad por el solicitante. Al mismo tiempo, tales importaciones deberán someterse a registro de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 de dicho Reglamento para garantizar que, en caso de que la reconsideración confirme la existencia de dumping por lo que respecta al solicitante, los derechos antidumping puedan recaudarse de manera retroactiva a partir de la fecha de inicio de la presente reconsideración. El importe de las posibles obligaciones futuras del solicitante no puede calcularse en la fase actual del procedimiento.
G. PLAZO
(12) En interés de una buena gestión, deberán fijarse un plazo para que:
- las partes interesadas puedan dar a conocer sus puntos de vista por escrito, presentar pruebas y solicitar una audiencia,
- las partes de la investigación puedan hacer observaciones respecto a la elección de Taiwán, previsto como país análogo,
- el solicitante pueda presentar una solicitud debidamente justificada para que se le reconozca el estatuto de economía de mercado.
H. FALTA DE COOPERACIÓN
(13) Se recuerda que, con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles.
(14) Si se comprueba que una parte interesada ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se inicia una reconsideración del Reglamento (CE) n° 393/98 para determinar si, y hasta qué punto, las importaciones de elementos de sujeción de acero inoxidable y sus partes clasificadas en los códigos NC 7318 12 10, 7318 14 10, 7318 15 30, 7318 15 51, 7318 15 61, 7318 15 70 y 7318 16 30, originarios de la RPC, producidos y vendidos para su exportación a la Comunidad por Bulten Fasteners China Co. Ltd (código adicional TARIC: A058), deberían estar sujetos al derecho antidumping impuesto por el Reglamento (CE) n° 393/98.
Artículo 2
Queda derogado el derecho antidumping establecido por el Reglamento (CE) n° 393/98 para las importaciones del producto mencionado en el artículo 1.
Artículo 3
De conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 384/96, las autoridades aduaneras deberán adoptar todas las medidas apropiadas para el registro de las importaciones mencionadas en el artículo 1. El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 4
1. Para que las observaciones de las partes interesadas puedan tenerse en cuenta durante la investigación, esta últimas deberá darse a conocer, presentar sus puntos de vista por escrito y facilitar información en el plazo de cuarenta días a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. Las partes interesadas podrán asimismo solicitar ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo, que también se aplicará a las que no se mencionan en la denuncia, por lo que a estas últimas les interesa ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión.
2. Las partes de la investigación que deseen realizar observaciones sobre la conveniencia de Taiwán, previsto como tercer país de economía de mercado a fin de establecer el valor normal respecto a la RPC, deberán enviar sus comentarios en el plazo de diez días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
3. Las solicitudes debidamente justificadas para el reconocimiento del estatuto de economía de mercado, de conformidad con las letras b) y c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 384/96, deberán presentarse por escrito en el plazo de veintiún días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
4. Toda información relativa a este caso y toda solicitud de audiencia deberán enviarse a la dirección siguiente:
Comisión Europea
Dirección General de Comercio
DM-24 8/38
Rue de la Loi/Wetstraat 200
B - 1049 Bruxelles/Brussel
Fax: (32-2) 295 65 05
Télex: 21877 COMEU B.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de enero de 2000.
Por la Comisión
Pascal LAMY
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.
(2) DO L 128 de 30.4.1998, p. 18.
(3) DO L 50 de 20.2.1998, p. 1.
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