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Documento DOUE-L-2000-80024

Reglamento (CE) nº 52/2000 de la Comisión, de 10 de enero de 2000, por el que se fijan los tipos de interés que habrán de aplicarse para calcular los gastos de financiación de las intervenciones consistentes en operaciones de compra, almacenamiento y salida.

Publicado en:
«DOCE» núm. 6, de 11 de enero de 2000, páginas 19 a 19 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80024

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), sección "Garantía" (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1259/96 (2), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 411/88 de la Comisión, de 12 de febrero de 1988, relativo al método y a los tipos de interés que deben aplicarse para el cálculo de los gastos de financiación de las intervenciones consistentes en compras, almacenamiento y comercialización (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2623/1999 (4), dispone que el tipo de interés uniforme utilizado para el cálculo de los gastos de financiación de las intervenciones corresponderá a los tipos Euribor a tres meses y a doce meses, con una ponderación de un tercio y dos tercios, respectivamente.

(2) La Comisión fija este tipo antes de iniciarse cada ejercicio contable de la sección de Garantía del FEOGA basándose en los tipos de interés registrados en los seis meses precedentes.

(3) El apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 411/88 dispone que, cuando el tipo de interés vigente en el Estado sea inferior al tipo de interés uniforme establecido para la Comunidad, se fijará un tipo de interés específico para dicho Estado; el coste de los intereses ha debido ser comunicado por los Estados miembros a la Comisión antes de finalizar el ejercicio; cuando un Estado miembro se abstiene de efectuar esta comunicación, el tipo de interés aplicable ha de determinarse sobre la base de tipo de interés de referencia que figura en el anexo del citado Reglamento.

(4) Procede fijar de conformidad con estas disposiciones los tipos de interés correspondientes al ejercicio contable de 2000.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para los gastos imputables al ejercicio 2000 de la sección de Garantía del FEOGA:

1) el tipo de interés previsto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 411/88 quedará fijado en el 2,9 %;

2) el tipo de interés específico previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 411/88 quedará fijado en un 2,6 % para Irlanda y en un 2,7 % para Austria.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 2000.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

_________________

(1) DO L 216 de 5.8.1978, p. 1.

(2) DO L 163 de 2.7.1996, p. 10.

(3) DO L 40 de 13.2.1988, p. 25.

(4) DO L 318 de 11.12.1999, p. 14.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/01/2000
  • Fecha de publicación: 11/01/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 11/01/2000
  • Aplicable desde el 1 de octubre de 1999.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 3 y 4 del Reglamento 411/88, de 12 de febrero (Ref. DOUE-L-1988-80108).
Materias
  • Austria
  • Feoga Garantía
  • Gastos
  • Intereses
  • Irlanda

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