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Documento DOUE-L-1999-82541

Decisión del Consejo, de 21 de diciembre de 1999, relativa a la aplicación provisional de acuerdos en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y determinados terceros países (Armenia, Azerbaiyán, Georgia, Kazajstán, Moldova, Tayikistán, Turkmenistán y Uzbekistán) sobre el comercio de productos textiles.

Publicado en:
«DOCE» núm. 343, de 31 de diciembre de 1999, páginas 1 a 45 (45 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-82541

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en particular, su artículo 133 en relación con la primera frase del apartado 2 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad Acuerdos en forma de Canje de Notas para revisar y prorrogar los acuerdos y protocolos bilaterales existentes relativos al comercio de productos textiles con determinados terceros países (Armenia, Azerbaiyán, Georgia, Kazajstán, Moldova, Tayikistán, Turkmenistán y Uzbekistán).

(2) Dichos acuerdos en forma de Canje de Notas deberían aplicarse provisionalmente a partir del 1 de enero de 2000, con sujeción a su aplicación provisional recíproca por parte de los mencionados países,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Acuerdos en forma de Canje de Notas enumerados en el anexo de la presente Decisión se aplicarán con carácter provisional a partir del 1 de enero de 2000, hasta tanto tenga lugar su celebración formal, a reserva de su aplicación provisional recíproca por parte de los países asociados (1).

Los textos de los Acuerdos se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

T. HALONEN

__________________

(1) La fecha a partir de la cual será efectiva la aplicación provisional se publicará en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS

entre la Comunidad Europea y la República de Armenia por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Armenia sobre comercio de productos textiles rubricado en Bruselas el 20 de julio de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 18 de enero de 1996

A. Nota del Consejo de la Unión Europea

Señor:

1. Tengo el honor de referirme al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Armenia sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 20 de julio de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 18 de enero de 1996 (en lo sucesivo denominado " el Acuerdo").

2. Dado que el Acuerdo expira el 31 de diciembre de 1999 y de conformidad con el apartado 4 del artículo 19 del Acuerdo, la Comunidad Europea propone prorrogar el Acuerdo por un nuevo período de tres años como mínimo, con las modificaciones y condiciones siguientes:

2.1. El anexo I, en el que se definen los productos a los que se refiere el artículo 1 del Acuerdo, se sustituirá por el apéndice 1 de la presente Nota.

2.2. El texto de las frases segunda y tercera del apartado 1 del artículo 19 del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:

" Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2002. Después de dicha fecha, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo quedará prorrogada de manera automática por un período de otro año hasta el 31 de diciembre de 2003, a menos que cualquiera de las Partes notifique a la otra su desacuerdo con tal prórroga, por lo menos seis meses antes del 31 de diciembre de 2002.".

2.3. Las categorías de productos textiles 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 están exentas del sistema de doble control mencionado en el apartado 3 del artículo 2 del Acuerdo y especificado en el Protocolo A. En caso de que en un año determinado el nivel de las importaciones de productos de dichas categorías de productos textiles superen los coeficientes que figuran en el apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo, se reintroducirá automáticamente el sistema de doble control para dichas categorías.

3. En caso de que la República de Armenia se convierta en miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC) antes de la fecha de expiración del Acuerdo, las disposiciones de los apartados 2 a 6 del artículo 2, los artículos 3, 6, 7, 8, 9, 11 a 18, los Protocolos A, B y C y las Actas acordadas nos 1, 2, 3 y 4 continuarán siendo aplicables en calidad de disposiciones administrativas con arreglo al apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo de la OMC sobre los textiles y el vestido.

4. Le agradecería tuviera a bien confirmar la aceptación de su Gobierno de lo que precede. Si así fuere, la presente Nota con su apéndice y su Nota de confirmación constituirán un Acuerdo en forma de Canje de Notas que entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado que han concluido los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto. Entre tanto, el presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 2000 en condiciones de reciprocidad.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Consejo de la Unión Europea

Apéndice 1

El anexo I del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Armenia sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 20 de julio de 1993, que contiene la descripción de la categoría y las mercancías de los productos textiles, se sustituirá por el anexo I del Reglamento (CEE) n° 3030/93 (1). Se entenderá que, sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, los términos de la designación de las mercancías se consideran de valor meramente indicativo, ya que los productos que se incluyen en cada categoría se determinan, con arreglo a dicho anexo, mediante los códigos NC. Cuando figure la mención " ex" junto a un código NC, los productos cubiertos por cada categoría se determinarán por el ámbito del código NC y por el de la designación correspondiente.

_______________

(1) En 1999, dicho anexo fue modificado por el Reglamento (CE) n° 1072/1999 de la Comisión (DO L 134 de 28.5.1999, p. 1).

Apéndice 2

Canje de Notas

La Dirección General de Comercio de la Comisión de las Comunidades saluda a la Misión de la República de Armenia y tiene el honor de referirse al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Armenia sobre el comercio de productos textiles rubricado el 20 de julio de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el... de 1999.

La Dirección General de Comercio desea informar a la Misión de la República de Armenia de que, en espera de la realización de los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas, la Comunidad Europea está dispuesta a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto a partir del día 1 de enero de 2000, entendiéndose que cualquiera de las Partes podrá poner fin en todo momento a esta aplicación de facto del Acuerdo en forma de Canje de Notas, siempre que lo notifique con cuatro meses de antelación.

La Dirección General de Comercio agradecería que la Misión de la República de Armenia tuviese a bien confirmar su acuerdo sobre lo que precede.

La Dirección General de Comercio de la Comisión de la Unión Europea aprovecha esta oportunidad para renovar al Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Armenia el testimonio de su mayor consideración.

B. Nota del Gobierno de la República de Armenia

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los términos siguientes:

" Señor:

1. Tengo el honor de referirme al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Armenia sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 20 de julio de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 18 de enero de 1996 (en lo sucesivo denominado ' el Acuerdo').

2. Dado que el Acuerdo expira el 31 de diciembre de 1999 y de conformidad con el apartado 4 del artículo 19 del Acuerdo, la Comunidad Europea propone prorrogar el Acuerdo por un nuevo período de tres años como mínimo, con las modificaciones y condiciones siguientes:

2.1. El anexo I, en el que se definen los productos a los que se refiere el artículo 1 del Acuerdo, se sustituirá por el apéndice 1 de la presente Nota.

2.2. El texto de las frases segunda y tercera del apartado 1 del artículo 19 del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:

' Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2002. Después de dicha fecha, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo quedará prorrogada de manera automática por un período de otro año hasta el 31 de diciembre de 2003, a menos que cualquiera de las Partes notifique a la otra su desacuerdo con tal prórroga, por lo menos seis meses antes del 31 de diciembre de 2002.'.

2.3. Las categorías de productos textiles 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 están exentas del sistema de doble control mencionado en el apartado 3 del artículo 2 del Acuerdo y especificado en el Protocolo A. En caso de que en un año determinado el nivel de las importaciones de productos de dichas categorías de productos textiles superen los coeficientes que figuran en el apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo, se reintroducirá automáticamente el sistema de doble control para dichas categorías.

3. En caso de que la República de Armenia se convierta en miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC) antes de la fecha de expiración del Acuerdo, las disposiciones de los apartados 2 a 6 del artículo 2, los artículos 3, 6, 7, 8, 9, 11 a 18, los Protocolos A, B y C y las Actas acordadas nos 1, 2, 3 y 4 continuarán siendo aplicables en calidad de disposiciones administrativas con arreglo al apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo de la OMC sobre los textiles y el vestido.

4. Le agradecería tuviera a bien confirmar la aceptación de su Gobierno de lo que precede. Si así fuere, la presente Nota con su apéndice y su Nota de confirmación constituirán un Acuerdo en forma de Canje de Notas que entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado que han concluido los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto. Entre tanto, el presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 2000 en condiciones de reciprocidad.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.".

Tengo el honor de confirmarle que mi Gobierno está de acuerdo con el contenido de su Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de la República de Armenia

Apéndice 1

El anexo I del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Armenia sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 20 de julio de 1993, que contiene la descripción de la categoría y las mercancías de los productos textiles, se sustituirá por el anexo I del Reglamento (CEE) n° 3030/93 (1). Se entenderá que, sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, los términos de la designación de las mercancías se consideran de valor meramente indicativo, ya que los productos que se incluyen en cada categoría se determinan, con arreglo a dicho anexo, mediante los códigos NC. cuando figure la mención " ex" junto a un código NC, los productos cubiertos por cada categoría se determinarán por el ámbito del código NC y por el de la designación correspondiente.

_______________

(1) En 1999, dicho anexo fue modificado por el Reglamento (CE) n° 1072/1999 de la Comisión (DO L 134 de 28.5.1999, p. 1).

Apéndice 2

Canje de Notas

La Misión de la República de Armenia saluda a la Dirección General de Comercio de la Comisión de la Unión Europea y tiene el honor de referirse a la Nota de la Dirección General (fecha de la nota verbal) relativa al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles rubricado el 20 de julio de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el... de 1999.

La Misión de la República de Armenia desea confirmar a la Dirección General de Comercio que, en espera de la realización de los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas, el Gobierno de la República de Armenia está dispuesto a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto a partir del día 1 de enero de 2000, entendiéndose que cualquiera de las Partes podrá poner fin en todo momento a esta aplicación de facto del Acuerdo en forma de Canje de Notas, siempre que lo notifique con cuatro meses de antelación.

La Misión de la República de Armenia aprovecha esta oportunidad para renovar a la Dirección General de Comercio de la Comisión de la Unión Europea el testimonio de su mayor consideración.

ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS

entre la Comunidad Europea y la República de Azerbaiyán por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Azerbaiyán sobre comercio de productos textiles rubricado en Bruselas el 20 de septiembre de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 18 de diciembre de 1995

A. Nota del Consejo de la Unión Europea Señor:

1. Tengo el honor de referirme al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Azerbaiyán sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 20 de septiembre de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 18 de diciembre de 1995 (en lo sucesivo denominado " el Acuerdo").

2. Dado que el Acuerdo expira el 31 de diciembre de 1999 y de conformidad con el apartado 4 del artículo 20 del Acuerdo, la Comunidad Europea propone prorrogar el Acuerdo por un nuevo período de tres años como mínimo, con las modificaciones y condiciones siguientes:

2.1. El anexo I, en el que se definen los productos a los que se refiere el artículo 1 del Acuerdo, se sustituirá por el apéndice 1 de la presente Nota.

2.2. El texto de las frases segunda y tercera del apartado 1 del artículo 20 del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:

" Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2002. Después de dicha fecha, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo quedará prorrogada de manera automática por un período de otro año hasta el 31 de diciembre de 2003, a menos que cualquiera de las Partes notifique a la otra su desacuerdo con tal prórroga, por lo menos seis meses antes del 31 de diciembre de 2002.".

2.3. Las categorías de productos textiles 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 20 y 136 están exentas del sistema de doble control mencionado en el apartado 3 del artículo 2 del Acuerdo y especificado en el Protocolo A. En caso de que en un año determinado el nivel de las importaciones de productos de dichas categorías de productos textiles superen los coeficientes que figuran en el apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo, se reintroducirá automáticamente el sistema de doble control para dichas categorías.

3. En caso de que la República de Azerbaiyán se convierta en miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC) antes de la fecha de expiración del Acuerdo, las disposiciones de los apartados 2 a 6 del artículo 2, los artículos 3, 6, 7, 8, 9, 11 a 19, los Protocolos A, B y C y las Actas acordadas nos 1, 2, 3 y 4 continuarán siendo aplicables en calidad de disposiciones administrativas con arreglo al apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo de la OMC sobre los textiles y el vestido.

4. Le agradecería tuviera a bien confirmar la aceptación de su Gobierno de lo que precede. Si así fuere, la presente Nota con su apéndice y su Nota de confirmación constituirán un Acuerdo en forma de Canje de Notas que entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado que han concluido los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto. Entre tanto, el presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 2000 en condiciones de reciprocidad.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Consejo de la Unión Europea

Apéndice 1

El anexo I del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Azerbaiyán sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 20 de septiembre de 1993, que contiene la descripción de la categoría y las mercancías de los productos textiles, se sustituirá por el anexo I del Reglamento (CEE) n° 3030/93 (1). Se entenderá que, sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, los términos de la designación de las mercancías se consideran de valor meramente indicativo, ya que los productos que se incluyen en cada categoría se determinan, con arreglo a dicho anexo, mediante los códigos NC. Cuando figure la mención " ex" junto a un código NC, los productos cubiertos por cada categoría se determinarán por el ámbito del código NC y por el de la designación correspondiente.

_________________________

(1) En 1999, dicho anexo fue modificado por el Reglamento (CE) n° 1072/1999 de la Comisión (DO L 134 de 28.5.1999, p. 1).

Apéndice 2

Canje de Notas

La Dirección General de Comercio de la Comisión de las Comunidades saluda a la Misión de la República de Azerbaiyán y tiene el honor de referirse al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Azerbaiyán sobre el comercio de productos textiles rubricado el 20 de septiembre de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el... de 1999.

La Dirección General de Comercio desea informar a la Misión de la República de Azerbaiyán de que, en espera de la realización de los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas, la Comunidad Europea está dispuesta a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto a partir del día 1 de enero de 2000, entendiéndose que cualquiera de las Partes podrá poner fin en todo momento a esta aplicación de facto del Acuerdo en forma de Canje de Notas, siempre que lo notifique con cuatro meses de antelación.

La Dirección General de Comercio agradecería que la Misión de la República de Azerbaiyán tuviese a bien confirmar su acuerdo sobre lo que precede.

La Dirección General de Comercio de la Comisión de la Unión Europea aprovecha esta oportunidad para renovar al Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Azerbaiyán el testimonio de su mayor consideración.

B. Nota del Gobierno de la República de Azerbaiyán

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los términos siguientes:

" Señor:

1. Tengo el honor de referirme al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Azerbaiyán sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 20 de septiembre de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 18 de diciembre de 1995 (en lo sucesivo denominado ' el Acuerdo').

2. Dado que el Acuerdo expira el 31 de diciembre de 1999 y de conformidad con el apartado 4 del artículo 20 del Acuerdo, la Comunidad Europea propone prorrogar el Acuerdo por un nuevo período de tres años como mínimo, con las modificaciones y condiciones siguientes:

2.1. El anexo I, en el que se definen los productos a los que se refiere el artículo 1 del Acuerdo, se sustituirá por el apéndice 1 de la presente Nota.

2.2. El texto de las frases segunda y tercera del apartado 1 del artículo 20 del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:

' Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2002. Después de dicha fecha, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo quedará prorrogada de manera automática por un período de otro año hasta el 31 de diciembre de 2003, a menos que cualquiera de las Partes notifique a la otra su desacuerdo con tal prórroga, por lo menos seis meses antes del 31 de diciembre de 2002.'.

2.3. Las categorías de productos textiles 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7. 8, 12, 13, 20 y 136 están exentas del sistema de doble control mencionado en el apartado 3 del artículo 2 del Acuerdo y especificado en el Protocolo A. En caso de que en un año determinado el nivel de las importaciones de productos de dichas categorías de productos textiles superen los coeficientes que figuran en el apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo, se reintroducirá automáticamente el sistema de doble control para dichas categorías.

3. En caso de que la República de Azerbaiyán se convierta en miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC) antes de la fecha de expiración del Acuerdo, las disposiciones de los apartados 2 a 6 del artículo 2, los artículos 3, 6, 7, 8, 9, 11 a 19, los Protocolos A, B y C y las Actas acordadas nos 1, 2, 3 y 4 continuarán siendo aplicables en calidad de disposiciones administrativas con arreglo al apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo de la OMC sobre los textiles y el vestido.

4. Le agradecería tuviera a bien confirmar la aceptación de su Gobierno de lo que precede. Si así fuere, la presente Nota con su apéndice y su Nota de confirmación constituirán un Acuerdo en forma de Canje de Notas que entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado que han concluido los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto. Entre tanto, el presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 2000 en condiciones de reciprocidad.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.".

Tengo el honor de confirmarle que mi Gobierno está de acuerdo con el contenido de su Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de la República de Azerbaiyán

Apéndice 1

El anexo I del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Azerbaiyán sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 20 de septiembre de 1993, que contiene la descripción de la categoría y las mercancías de los productos textiles, se sustituirá por el anexo I del Reglamento (CEE) n° 3030/93 (1). Se entenderá que, sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, los términos de la designación de las mercancías se consideran de valor meramente indicativo, ya que los productos que se incluyen en cada categoría se determinan, con arreglo a dicho anexo, mediante los códigos NC. Cuando figure la mención " ex" junto a un código NC, los productos cubiertos por cada categoría se determinarán por el ámbito del código NC y por el de la designación correspondiente.

__________________________

(1) En 1999, dicho anexo fue modificado por el Reglamento (CE) n° 1072/1999 de la Comisión (DO L 134 de 28.5.1999, p. 1).

Apéndice 2

Canje de Notas

La Misión de la República de Azerbaiyán saluda a la Dirección General de Comercio de la Comisión de la Unión Europea y tiene el honor de referirse a la Nota de la Dirección General (fecha de la nota verbal) relativa al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles rubricado el 20 de septiembre de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el... de 1999.

La Misión de la República de Azerbaiyán desea confirmar a la Dirección General de Comercio que, en espera de la realización de los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas, el Gobierno de la República de Azerbaiyán está dispuesto a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto a partir del día 1 de enero de 2000, entendiéndose que cualquiera de las Partes podrá poner fin en todo momento a esta aplicación de facto del Acuerdo en forma de Canje de Notas, siempre que lo notifique con cuatro meses de antelación.

La Misión de la República de Azerbaiyán aprovecha esta oportunidad para renovar a la Dirección General de Comercio de la Comisión de la Unión Europea el testimonio de su mayor consideración.

ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS

entre la Comunidad Europea y Georgia por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Georgia sobre comercio de productos textiles rubricado en Bruselas el 17 de noviembre de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 22 de diciembre de 1995

A. Nota del Consejo de la Unión Europea

Señor:

1. Tengo el honor de referirme al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Georgia sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 17 de noviembre de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 22 de diciembre de 1995 (en lo sucesivo denominado " el Acuerdo").

2. Dado que el Acuerdo expira el 31 de diciembre de 1999 y de conformidad con el apartado 4 del artículo 20 del Acuerdo, la Comunidad Europea propone prorrogar el Acuerdo por un nuevo período de tres años como mínimo, con las modificaciones y condiciones siguientes:

2.1. El anexo I, en el que se definen los productos a los que se refiere el artículo 1 del Acuerdo, se sustituirá por el apéndice 1 de la presente Nota.

2.2. El texto de las frases segunda y tercera del apartado 1 del artículo 20 del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:

" Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2002. Después de dicha fecha, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo quedará prorrogada de manera automática por un período de otro año hasta el 31 de diciembre de 2003, a menos que cualquiera de las Partes notifique a la otra su desacuerdo con tal prórroga, por lo menos seis meses antes del 31 de diciembre de 2002.".

2.3. Las categorías de productos textiles 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 están exentas del sistema de doble control mencionado en el apartado 3 del artículo 2 del Acuerdo y especificado en el Protocolo A. En caso de que en un año determinado el nivel de las importaciones de productos de dichas categorías de productos textiles superen los coeficientes que figuran en el apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo, se reintroducirá automáticamente el sistema de doble control para dichas categorías.

3. En caso de que Georgia se convierta en miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC) antes de la fecha de expiración del Acuerdo, las disposiciones de los apartados 2 a 6 del artículo 2, los artículos 3, 6, 7, 8, 9, 11 a 19, los Protocolos A, B y C y las Actas acordadas nos 1, 2, 3 y 4 continuarán siendo aplicables en calidad de disposiciones administrativas con arreglo al apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo de la OMC sobre los textiles y el vestido.

4. Le agradecería tuviera a bien confirmar la aceptación de su Gobierno de lo que precede. Si así fuere, la presente Nota con su apéndice y su Nota de confirmación constituirán un Acuerdo en forma de Canje de Notas que entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado que han concluido los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto. Entre tanto, el presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 2000 en condiciones de reciprocidad.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Consejo de la Unión Europea

Apéndice 1

El anexo I del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Georgia sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 17 de noviembre de 1993, que contiene la descripción de la categoría y las mercancías de los productos textiles, se sustituirá por el anexo I del Reglamento (CEE) n° 3030/93 (1). Se entenderá que, sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, los términos de la designación de las mercancías se consideran de valor meramente indicativo, ya que los productos que se incluyen en cada categoría se determinan, con arreglo a dicho anexo, mediante los códigos NC. Cuando figure la mención " ex" junto a un código NC, los productos cubiertos por cada categoría se determinarán por el ámbito del código NC y por el de la designación correspondiente.

____________________________

(1) En 1999, dicho anexo fue modificado por el Reglamento (CE) n° 1072/1999 de la Comisión (DO L 134 de 28.5.1999, p. 1).

Apéndice 2

Canje de Notas

La Dirección General de Comercio de la Comisión de las Comunidades saluda a la Misión de Georgia y tiene el honor de referirse al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Georgia sobre el comercio de productos textiles rubricado el 17 de noviembre de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el... de 1999.

La Dirección General de Comercio desea informar a la Misión de Georgia de que, en espera de la realización de los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas, la Comunidad Europea está dispuesta a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto a partir del 1 de enero de 2000, entendiéndose que cualquiera de las Partes podrá poner fin en todo momento a esta aplicación de facto del Acuerdo en forma de Canje de Notas, siempre que lo notifique con cuatro meses de antelación.

La Dirección General de Comercio agradecería que la Misión de Georgia tuviese a bien confirmar su acuerdo sobre lo que precede.

La Dirección General de Comercio de la Comisión de la Unión Europea aprovecha esta oportunidad para renovar al Ministerio de Asuntos Exteriores de Georgia el testimonio de su mayor consideración.

B. Nota del Gobierno de Georgia

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los términos siguientes:

" Señor:

1. Tengo el honor de referirme al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Georgia sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 17 de noviembre de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 22 de diciembre de 1995 (en lo sucesivo denominado ' el Acuerdo').

2. Dado que el Acuerdo expira el 31 de diciembre de 1999 y de conformidad con el apartado 4 del artículo 20 del Acuerdo, la Comunidad Europea propone prorrogar el Acuerdo por un nuevo período de tres años como mínimo, con las modificaciones y condiciones siguientes:

2.1. El anexo I, en el que se definen los productos a los que se refiere el artículo 1 del Acuerdo, se sustituirá por el apéndice 1 de la presente Nota.

2.2. El texto de las frases segunda y tercera del apartado 1 del artículo 20 del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:

' Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2002. Después de dicha fecha, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo quedará prorrogada de manera automática por un período de otro año hasta el 31 de diciembre de 2003, a menos que cualquiera de las Partes notifique a la otra su desacuerdo con tal prórroga, por lo menos seis meses antes del 31 de diciembre de 2002.'.

2.3. Las categorías de productos textiles 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 están exentas del sistema de doble control mencionado en el apartado 3 del artículo 2 del Acuerdo y especificado en el Protocolo A. En caso de que en un año determinado el nivel de las importaciones de productos de dichas categorías de productos textiles superen los coeficientes que figuran en el apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo, se reintroducirá automáticamente el sistema de doble control para dichas categorías.

3. En caso de que Georgia se convierta en miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC) antes de la fecha de expiración del Acuerdo, las disposiciones de los apartados 2 a 6 del artículo 2, los artículos 3, 6, 7, 8, 9, 11 a 19, los Protocolos A, B y C y las Actas acordadas nos 1, 2, 3 y 4 continuarán siendo aplicables en calidad de disposiciones administrativas con arreglo al apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo de la OMC sobre los textiles y el vestido.

4. Le agradecería tuviera a bien confirmar la aceptación de su Gobierno de lo que precede. Si así fuere, la presente Nota con su apéndice y su Nota de confirmación constituirán un Acuerdo en forma de Canje de Notas que entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado que han concluido los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto. Entre tanto, el presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 2000 en condiciones de reciprocidad.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.".

Tengo el honor de confirmarle que mi Gobierno está de acuerdo con el contenido de su Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de Georgia

Apéndice 1

El anexo I del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Georgia sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 17 de noviembre de 1993, que contiene la descripción de la categoría y las mercancías de los productos textiles, se sustituirá por el anexo I del Reglamento (CEE) n° 3030/93 (1). Se entenderá que, sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, los términos de la designación de las mercancías se consideran de valor meramente indicativo, ya que los productos que se incluyen en cada categoría se determinan, con arreglo a dicho anexo, mediante los códigos NC. Cuando figure la mención " ex" junto a un código NC, los productos cubiertos por cada categoría se determinarán por el ámbito del código NC y por el de la designación correspondiente.

_________________________

(1) En 1999, dicho anexo fue modificado por el Reglamento (CE) n° 1072/1999 de la Comisión (DO L 134 de 28.5.1999, p. 1).

Apéndice 2

Canje de Notas

La Misión de Georgia saluda a la Dirección General de Comercio de la Comisión de la Unión Europea y tiene el honor de referirse a la Nota de la Dirección General (fecha de la nota verbal) relativa al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles rubricado el 17 de noviembre de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el... de 1999.

La Misión de Georgia desea confirmar a la Dirección General de Comercio que, en espera de la realización de los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas, el Gobierno de Georgia está dispuesto a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto a partir del día 1 de enero de 2000, entendiéndose que cualquiera de las Partes podrá poner fin en todo momento a esta aplicación de facto del Acuerdo en forma de Canje de Notas, siempre que lo notifique con cuatro meses de antelación.

La Misión de Georgia aprovecha esta oportunidad para renovar a la Dirección General de Comercio de la Comisión de la Unión Europea el testimonio de su mayor consideración.

ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS

entre la Comunidad Europea y la República de Kazajstán por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Kazajstán sobre comercio de productos textiles rubricado en Bruselas el 15 de octubre de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 20 de diciembre de 1995

A. Nota del Consejo de la Unión Europea

Señor:

1. Tengo el honor de referirme al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Kazajstán sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 15 de octubre de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 20 de diciembre de 1995 (en lo sucesivo denominado " el Acuerdo").

2. Dado que el Acuerdo expira el 31 de diciembre de 1999 y de conformidad con el apartado 4 del artículo 20 del Acuerdo, la Comunidad Europea propone prorrogar el Acuerdo por un nuevo período de tres años como mínimo, con las modificaciones y condiciones siguientes:

2.1. El anexo I, en el que se definen los productos a los que se refiere el artículo 1 del Acuerdo, se sustituirá por el apéndice 1 de la presente Nota.

2.2. El texto de las frases segunda y tercera del apartado 1 del artículo 20 del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:

" Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2002. Después de dicha fecha, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo quedará prorrogada de manera automática por un período de otro año hasta el 31 de diciembre de 2003, a menos que cualquiera de las Partes notifique a la otra su desacuerdo con tal prórroga, por lo menos seis meses antes del 31 de diciembre de 2002.".

2.3. Las categorías de productos textiles 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 están exentas del sistema de doble control mencionado en el apartado 3 del artículo 2 del Acuerdo y especificado en el Protocolo A. En caso de que en un año determinado el nivel de las importaciones de productos de dichas categorías de productos textiles superen los coeficientes que figuran en el apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo, se reintroducirá automáticamente el sistema de doble control para dichas categorías.

3. En caso de que la República de Kazajstán se convierta en miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC) antes de la fecha de expiración del Acuerdo, las disposiciones de los apartados 2 a 5 del artículo 2, los artículos 3, 6, 7, 8, 9, 11 a 19, los Protocolos A, B y C y las Actas acordadas nos 1, 2, 3 y 4 continuarán siendo aplicables en calidad de disposiciones administrativas con arreglo al apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo de la OMC sobre los textiles y el vestido.

4. Le agradecería tuviera a bien confirmar la aceptación de su Gobierno de lo que precede. Si así fuere, la presente Nota con su apéndice y su Nota de confirmación constituirán un Acuerdo en forma de Canje de Notas que entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado que han concluido los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto. Entre tanto, el presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 2000 en condiciones de reciprocidad.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Consejo de la Unión Europea

Apéndice 1

El anexo I del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Kazajstán sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 15 de octubre de 1993, que contiene la descripción de la categoría y las mercancías de los productos textiles, se sustituirá por el anexo I del Reglamento (CEE) n° 3030/93 (1). Se entenderá que, sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, los términos de la designación de las mercancías se consideran de valor meramente indicativo, ya que los productos que se incluyen en cada categoría se determinan, con arreglo a dicho anexo, mediante los códigos NC. Cuando figure la mención " ex" junto a un código NC, los productos cubiertos por cada categoría se determinarán por el ámbito del código NC y por el de la designación correspondiente.

__________________

(1) En 1999, dicho anexo fue modificado por el Reglamento (CE) n° 1072/1999 de la Comisión (DO L 134 de 28.5.1999, p. 1).

Apéndice 2

Canje de Notas

La Dirección General de Comercio de la Comisión de las Comunidades saluda a la Misión de la República de Kazajstán y tiene el honor de referirse al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Kazajstán sobre el comercio de productos textiles rubricado el 15 de octubre de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el... de 1999.

La Dirección General de Comercio desea informar a la Misión de la República de Kazajstán de que, en espera de la realización de los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas, la Comunidad Europea está dispuesta a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto a partir del día 1 de enero de 2000, entendiéndose que cualquiera de las Partes podrá poner fin en todo momento a esta aplicación de facto del Acuerdo en forma de Canje de Notas, siempre que lo notifique con cuatro meses de antelación.

La Dirección General de Comercio agradecería que la Misión de la República de Kazajstán tuviese a bien confirmar su acuerdo sobre lo que precede.

La Dirección General de Comercio de la Comisión de la Unión Europea aprovecha esta oportunidad para renovar al Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Kazajstán el testimonio de su mayor consideración.

B. Nota del Gobierno de la República de Kazajstán

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los términos siguientes:

" Señor:

1. Tengo el honor de referirme al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Kazajstán sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 15 de octubre de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 20 de diciembre de 1995 (en lo sucesivo denominado ' el Acuerdo').

2. Dado que el Acuerdo expira el 31 de diciembre de 1999 y de conformidad con el apartado 4 del artículo 20 del Acuerdo, la Comunidad Europea propone prorrogar el Acuerdo por un nuevo período de tres años como mínimo, con las modificaciones y condiciones siguientes:

2.1. El anexo I, en el que se definen los productos a los que se refiere el artículo 1 del Acuerdo, se sustituirá por el apéndice 1 de la presente Nota.

2.2. El texto de las frases segunda y tercera del apartado 1 del artículo 20 del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:

' Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2002. Después de dicha fecha, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo quedará prorrogada de manera automática por un período de otro año hasta el 31 de diciembre de 2003, a menos que cualquiera de las Partes notifique a la otra su desacuerdo con tal prórroga, por lo menos seis meses antes del 31 de diciembre de 2002.'.

2.3. Las categorías de productos textiles 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 están exentas del sistema de doble control mencionado en el apartado 3 del artículo 2 del Acuerdo y especificado en el Protocolo A. En caso de que en un año determinado el nivel de las importaciones de productos de dichas categorías de productos textiles superen los coeficientes que figuran en el apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo, se reintroducirá automáticamente el sistema de doble control para dichas categorías.

3. En caso de que la República de Kazajstán se convierta en miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC) antes de la fecha de expiración del Acuerdo, las disposiciones de los apartados 2 a 5 del artículo 2, los artículos 3, 6, 7, 8, 9, 11 a 19, los Protocolos A, B y C y las Actas acordadas nos 1, 2, 3 y 4 continuarán siendo aplicables en calidad de disposiciones administrativas con arreglo al apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo de la OMC sobre los textiles y el vestido.

4. Le agradecería tuviera a bien confirmar la aceptación de su Gobierno de lo que precede. Si así fuere, la presente Nota con su apéndice y su Nota de confirmación constituirán un Acuerdo en forma de Canje de Notas que entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado que han concluido los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto. Entre tanto, el presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 2000 en condiciones de reciprocidad.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.".

Tengo el honor de confirmarle que mi Gobierno está de acuerdo con el contenido de su Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de la República de Kazajstán

Apéndice 1

El anexo I del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Kazajstán sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 15 de octubre de 1993, que contiene la descripción de la categoría y las mercancías de los productos textiles, se sustituirá por el anexo I del Reglamento (CEE) n° 3030/93 (1). Se entenderá que, sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, los términos de la designación de las mercancías se consideran de valor meramente indicativo, ya que los productos que se incluyen en cada categoría se determinan, con arreglo a dicho anexo, mediante los códigos NC. Cuando figure la mención " ex" junto a un código NC, los productos cubiertos por cada categoría se determinarán por el ámbito del código NC y por el de la designación correspondiente.

__________________

(1) En 1999, dicho anexo fue modificado por el Reglamento (CE) n° 1072/1999 de la Comisión (DO L 134 de 28.5.1999, p. 1).

Apéndice 2

Canje de Notas

La Misión de la República de Kazajstán saluda a la Dirección General de Comercio de la Comisión de la Unión Europea y tiene el honor de referirse a la Nota de la Dirección General (fecha de la nota verbal) relativa al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles rubricado el 15 de octubre de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el... de 1999.

La Misión de la República de Kazajstán desea confirmar a la Dirección General de Comercio que, en espera de la realización de los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas, el Gobierno de la República de Kazajstán está dispuesto a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto a partir del día 1 de enero de 2000, entendiéndose que cualquiera de las Partes podrá poner fin en todo momento a esta aplicación de facto del Acuerdo en forma de Canje de Notas, siempre que lo notifique con cuatro meses de antelación.

La Misión de la República de Kazajstán aprovecha esta oportunidad para renovar a la Dirección General de Comercio de la Comisión de la Unión Europea el testimonio de su mayor consideración.

ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS

entre la Comunidad Europea y la República de Moldova por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Moldova sobre comercio de productos textiles rubricado en Bruselas el 14 de mayo de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 15 de diciembre de 1995

A. Nota del Consejo de la Unión Europea

Señor:

1. Tengo el honor de referirme al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Moldova sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 14 de mayo de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 15 de diciembre de 1995 (en lo sucesivo denominado " el Acuerdo").

2. Dado que el Acuerdo expira el 31 de diciembre de 1999 y de conformidad con el apartado 4 del artículo 20 del Acuerdo, la Comunidad Europea propone prorrogar el Acuerdo por un nuevo período de tres años como mínimo, con las modificaciones y condiciones siguientes:

2.1. El anexo I, en el que se definen los productos a los que se refiere el artículo 1 del Acuerdo, se sustituirá por el apéndice 1 de la presente Nota.

2.2. El texto de las frases segunda y tercera del apartado 1 del artículo 20 del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:

" Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2002. Después de dicha fecha, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo quedará prorrogada de manera automática por un período de otro año hasta el 31 de diciembre de 2003, a menos que cualquiera de las Partes notifique a la otra su desacuerdo con tal prórroga, por lo menos seis meses antes del 31 de diciembre de 2002.".

2.3. Las categorías de productos textiles 1, 9, 115, 117 y 118 están exentas del sistema de doble control mencionado en el apartado 3 del artículo 2 del Acuerdo y especificado en el Protocolo A. En caso de que en un año determinado el nivel de las importaciones de productos de dichas categorías de productos textiles superen los coeficientes que figuran en el apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo, se reintroducirá automáticamente el sistema de doble control para dichas categorías.

3. En caso de que la República de Moldova se convierta en miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC) antes de la fecha de expiración del Acuerdo, las disposiciones de los apartados 2 a 6 del artículo 2, los artículos 3, 6, 7, 8, 9, 11 a 19, los Protocolos A, B y C y las Actas acordadas nos 1, 2, 3 y 4 continuarán siendo aplicables en calidad de disposiciones administrativas con arreglo al apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo de la OMC sobre los textiles y el vestido.

4. Le agradecería tuviera a bien confirmar la aceptación de su Gobierno de lo que precede. Si así fuere, la presente Nota con su apéndice y su Nota de confirmación constituirán un Acuerdo en forma de Canje de Notas que entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado que han concluido los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto. Entre tanto, el presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 2000 en condiciones de reciprocidad.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Consejo de la Unión Europea

Apéndice 1

El anexo I del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Moldova sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 14 de mayo de 1993, que contiene la descripción de la categoría y las mercancías de los productos textiles, se sustituirá por el anexo I del Reglamento (CEE) n° 3030/93 (1). Se entenderá que, sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, los términos de la designación de las mercancías se consideran de valor meramente indicativo, ya que los productos que se incluyen en cada categoría se determinan, con arreglo a dicho anexo, mediante los códigos NC.

Cuando figure la mención " ex" junto a un código NC, los productos cubiertos por cada categoría se determinarán por el ámbito del código NC y por el de la designación correspondiente.

________________________

(1) En 1999, dicho anexo fue modificado por el Reglamento (CE) n° 1072/1999 de la Comisión (DO L 134 de 28.5.1999, p. 1).

Apéndice 2

Canje de Notas

La Dirección General de Comercio de la Comisión de las Comunidades saluda a la Misión de la República de Moldova y tiene el honor de referirse al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Moldova sobre el comercio de productos textiles rubricado el 14 de mayo de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el... de 1999.

La Dirección General de Comercio desea informar a la Misión de la República de Moldova de que, en espera de la realización de los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas, la Comunidad Europea está dispuesta a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto a partir del día 1 de enero de 2000, entendiéndose que cualquiera de las Partes podrá poner fin en todo momento a esta aplicación de facto del Acuerdo en forma de Canje de Notas, siempre que lo notifique con cuatro meses de antelación.

La Dirección General de Comercio agradecería que la Misión de la República de Moldova tuviese a bien confirmar su acuerdo sobre lo que precede.

La Dirección General de Comercio de la Comisión de la Unión Europea aprovecha esta oportunidad para renovar al Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Moldova el testimonio de su mayor consideración.

B. Nota del Gobierno de la República de Moldova

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los términos siguientes:

" Señor:

1. Tengo el honor de referirme al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Moldova sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 14 de mayo de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 15 de diciembre de 1995 (en lo sucesivo denominado ' el Acuerdo').

2. Dado que el Acuerdo expira el 31 de diciembre de 1999 y de conformidad con el apartado 4 del artículo 20 del Acuerdo, la Comunidad Europea propone prorrogar el Acuerdo por un nuevo período de tres años como mínimo, con las modificaciones y condiciones siguientes:

2.1. El anexo I, en el que se definen los productos a los que se refiere el artículo 1 del Acuerdo, se sustituirá por el apéndice 1 de la presente Nota.

2.2. El texto de las frases segunda y tercera del apartado 1 del artículo 20 del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:

' Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2002. Después de dicha fecha, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo quedará prorrogada de manera automática por un período de otro año hasta el 31 de diciembre de 2003, a menos que cualquiera de las Partes notifique a la otra su desacuerdo con tal prórroga, por lo menos seis meses antes del 31 de diciembre de 2002.'.

2.3. Las categorías de productos textiles 1, 9, 115, 117 y 118 están exentas del sistema de doble control mencionado en el apartado 3 del artículo 2 del Acuerdo y especificado en el Protocolo A. En caso de que en un año determinado el nivel de las importaciones de productos de dichas categorías de productos textiles superen los coeficientes que figuran en el apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo, se reintroducirá automáticamente el sistema de doble control para dichas categorías.

3. En caso de que la República de Moldova se convierta en miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC) antes de la fecha de expiración del Acuerdo, las disposiciones de los apartados 2 a 6 del artículo 2, los artículos 3, 6, 7, 8, 9, 11 a 19, los Protocolos A, B y C y las Actas acordadas nos 1, 2, 3 y 4 continuarán siendo aplicables en calidad de disposiciones administrativas con arreglo al apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo de la OMC sobre los textiles y el vestido.

4. Le agradecería tuviera a bien confirmar la aceptación de su Gobierno de lo que precede. Si así fuere, la presente Nota con su apéndice y su Nota de confirmación constituirán un Acuerdo en forma de Canje de Notas que entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado que han concluido los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto. Entre tanto, el presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 2000 en condiciones de reciprocidad.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.".

Tengo el honor de confirmarle que mi Gobierno está de acuerdo con el contenido de su Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de la República de Moldova

Apéndice 1

El anexo I del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Moldova sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 14 de mayo de 1993, que contiene la descripción de la categoría y las mercancías de los productos textiles, se sustituirá por el anexo I del Reglamento (CEE) n° 3030/93 (1). Se entenderá que, sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, los términos de la designación de las mercancías se consideran de valor meramente indicativo, ya que los productos que se incluyen en cada categoría se determinan, con arreglo a dicho anexo, mediante los códigos NC.

Cuando figure la mención " ex" junto a un código NC, los productos cubiertos por cada categoría se determinarán por el ámbito del código NC y por el de la designación correspondiente.

________________________

(1) En 1999, dicho anexo fue modificado por el Reglamento (CE) n° 1072/1999 de la Comisión (DO L 134 de 28.5.1999, p. 1).

Apéndice 2

Canje de Notas

La Misión de la República de Moldova saluda a la Dirección General de Comercio de la Comisión de la Unión Europea y tiene el honor de referirse a la Nota de la Dirección General (fecha de la nota verbal) relativa al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles rubricado el 14 de mayo de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el... de 1999.

La Misión de la República de Moldova desea confirmar a la Dirección General de Comercio que, en espera de la realización de los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas, el Gobierno de la República de Moldova está dispuesto a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto a partir del día 1 de enero de 2000, entendiéndose que cualquiera de las Partes podrá poner fin en todo momento a esta aplicación de facto del Acuerdo en forma de Canje de Notas, siempre que lo notifique con cuatro meses de antelación.

La Misión de la República de Moldova aprovecha esta oportunidad para renovar a la Dirección General de Comercio de la Comisión de la Unión Europea el testimonio de su mayor consideración.

ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS

entre la Comunidad Europea y la República de Tayikistán por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Tayikistán sobre comercio de productos textiles rubricado en Bruselas el 16 de julio de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 22 de noviembre de 1995

A. Nota del Consejo de la Unión Europea

Señor:

1. Tengo el honor de referirme al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Tayikistán sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 16 de julio de 1993 (en lo sucesivo denominado " el Acuerdo").

2. Dado que el Acuerdo expira el 31 de diciembre de 1999 y de conformidad con el apartado 4 del artículo 20 del Acuerdo, la Comunidad Europea propone prorrogar el Acuerdo por un nuevo período de tres años como mínimo, con las modificaciones y condiciones siguientes:

2.1. El anexo I, en el que se definen los productos a los que se refiere el artículo 1 del Acuerdo, se sustituirá por el apéndice 1 de la presente Nota.

2.2. El texto de las frases segunda y tercera del apartado 1 del artículo 20 del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:

" Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2002. Después de dicha fecha, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo quedará prorrogada de manera automática por un período de otro año hasta el 31 de diciembre de 2003, a menos que cualquiera de las Partes notifique a la otra su desacuerdo con tal prórroga, por lo menos seis meses antes del 31 de diciembre de 2002.".

2.3. Las categorías de productos textiles 3, 4, 5 y 7 están exentas del sistema de doble control mencionado en el apartado 3 del artículo 2 del Acuerdo y especificado en el Protocolo A. En caso de que en un año determinado el nivel de las importaciones de productos de dichas categorías de productos textiles superen los coeficientes que figuran en el apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo, se reintroducirá automáticamente el sistema de doble control para dichas categorías.

3. En caso de que la República de Tayikistán se convierta en miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC) antes de la fecha de expiración del Acuerdo, las disposiciones de los apartados 2 a 6 del artículo 2, los artículos 3, 6, 7, 8, 9, 11 a 19, los Protocolos A, B y C y las Actas acordadas nos 1, 2, 3 y 4 continuarán siendo aplicables en calidad de disposiciones administrativas con arreglo al apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo de la OMC sobre los textiles y el vestido.

4. Le agradecería tuviera a bien confirmar la aceptación de su Gobierno de lo que precede. Si así fuere, la presente Nota con su apéndice y su Nota de confirmación constituirán un Acuerdo en forma de Canje de Notas que entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado que han concluido los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto. Entre tanto, el presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 2000 en condiciones de reciprocidad.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Consejo de la Unión Europea

Apéndice 1

El anexo I del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Tayikistán sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 8 de junio de 1993, que contiene la descripción de la categoría y las mercancías de los productos textiles, se sustituirá por el anexo I del Reglamento (CEE) n° 3030/93 (1). Se entenderá que, sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, los términos de la designación de las mercancías se consideran de valor meramente indicativo, ya que los productos que se incluyen en cada categoría se determinan, con arreglo a dicho anexo, mediante los códigos NC.

Cuando figure la mención " ex" junto a un código NC, los productos cubiertos por cada categoría se determinarán por el ámbito del código NC y por el de la designación correspondiente.

___________________________

(1) En 1999, dicho anexo fue modificado por el Reglamento (CE) n° 1072/1999 de la Comisión (DO L 134 de 28.5.1999, p.1).

Apéndice 2

Canje de Notas

La Dirección General de Comercio de la Comisión de las Comunidades saluda a la Misión de la República de Tayikistán y tiene el honor de referirse al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Tayikistán sobre el comercio de productos textiles rubricado el 8 de junio de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 27 de octubre de 1999.

La Dirección General de Comercio desea informar al Ministerio de Asuntos Exteriores de Tayikistán de que, en espera de la realización de los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas, la Comunidad Europea está dispuesta a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto a partir del día 1 de enero de 2000, entendiéndose que cualquiera de las Partes podrá poner fin en todo momento a esta aplicación de facto del Acuerdo en forma de Canje de Notas, siempre que lo notifique con cuatro meses de antelación.

La Dirección General de Comercio agradecería que el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Tayikistán tuviese a bien confirmar el acuerdo de la República de Tayikistán sobre lo que precede.

La Dirección General de Comercio de la Comisión de la Unión Europea aprovecha esta oportunidad para renovar al Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Tayikistán el testimonio de su mayor consideración.

B. Nota del Gobierno de la República de Tayikistán

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los términos siguientes:

" Señor:

1. Tengo el honor de referirme al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Tayikistán sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 16 de julio de 1993 (en lo sucesivo denominado ' el Acuerdo').

2. Dado que el Acuerdo expira el 31 de diciembre de 1999 y de conformidad con el apartado 4 del artículo 20 del Acuerdo, la Comunidad Europea propone prorrogar el Acuerdo por un nuevo período de tres años como mínimo, con las modificaciones y condiciones siguientes:

2.1. El anexo I, en el que se definen los productos a los que se refiere el artículo 1 del Acuerdo, se sustituirá por el apéndice 1 de la presente Nota.

2.2. El texto de las frases segunda y tercera del apartado 1 del artículo 20 del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:

' Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2002. Después de dicha fecha, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo quedará prorrogada de manera automática por un período de otro año hasta el 31 de diciembre de 2003, a menos que cualquiera de las Partes notifique a la otra su desacuerdo con tal prórroga, por lo menos seis meses antes del 31 de diciembre de 2002.'.

2.3. Las categorías de productos textiles 3, 4, 5 y 7 están exentas del sistema de doble control mencionado en el apartado 3 del artículo 2 del Acuerdo y especificado en el Protocolo A. En caso de que en un año determinado el nivel de las importaciones de productos de dichas categorías de productos textiles superen los coeficientes que figuran en el apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo, se reintroducirá automáticamente el sistema de doble control para dichas categorías.

3. En caso de que la República de Tayikistán se convierta en miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC) antes de la fecha de expiración del Acuerdo, las disposiciones de los apartados 2 a 6 del artículo 2, los artículos 3, 6, 7, 8, 9, 11 a 19, los Protocolos A, B y C y las Actas acordadas nos 1, 2, 3 y 4 continuarán siendo aplicables en calidad de disposiciones administrativas con arreglo al apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo de la OMC sobre los textiles y el vestido.

4. Le agradecería tuviera a bien confirmar la aceptación de su Gobierno de lo que precede. Si así fuere, la presente Nota con su apéndice y su Nota de confirmación constituirán un Acuerdo en forma de Canje de Notas que entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado que han concluido los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto. Entre tanto, el presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 2000 en condiciones de reciprocidad.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.".

Tengo el honor de confirmarle que mi Gobierno está de acuerdo con el contenido de su Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de la República de Tayikistán

Apéndice 1

El anexo I del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Tayikistán sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 8 de junio de 1993, que contiene la descripción de la categoría y las mercancías de los productos textiles, se sustituirá por el anexo I del Reglamento (CEE) n° 3030/93 (1). Se entenderá que, sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, los términos de la designación de las mercancías se consideran de valor meramente indicativo, ya que los productos que se incluyen en cada categoría se determinan, con arreglo a dicho anexo, mediante los códigos NC. Cuando figure la mención " ex" junto a un código NC, los productos cubiertos por cada categoría se determinarán por el ámbito del código NC y por el de la designación correspondiente.

_____________________________

(1) En 1999, dicho anexo fue modificado por el Reglamento (CE) n° 1072/1999 de la Comisión (DO L 134 de 28.5.1999, p. 1).

Apéndice 2

Canje de Notas

La Misión de la República de Tayikistán saluda a la Dirección General de Comercio de la Comisión de la Unión Europea y tiene el honor de referirse a la Nota de la Dirección General (fecha de la nota verbal) relativa al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles rubricado el 8 de junio de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 27 de octubre de 1999.

La Misión de la República de Tayikistán desea confirmar a la Dirección General de Comercio que, en espera de la realización de los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas, el Gobierno de la República de Tayikistán está dispuesto a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto a partir del día 1 de enero de 2000, entendiéndose que cualquiera de las Partes podrá poner fin en todo momento a esta aplicación de facto del Acuerdo en forma de Canje de Notas, siempre que lo notifique con cuatro meses de antelación.

El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Tayikistán aprovecha esta oportunidad para renovar a la Dirección General de Comercio de la Comisión de la Unión Europea el testimonio de su mayor consideración.

ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS

entre la Comunidad Europea y Turkmenistán por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Turkmenistán sobre comercio de productos textiles rubricado en Bruselas el 18 de octubre de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 25 de enero de 1996

A. Nota del Consejo de la Unión Europea

Señor:

1. Tengo el honor de referirme al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Turkmenistán sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 18 de octubre de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 25 de enero de 1996 (en lo sucesivo denominado " el Acuerdo").

2. Dado que el Acuerdo expira el 31 de diciembre de 1999 y de conformidad con el apartado 4 del artículo 20 del Acuerdo, la Comunidad Europea propone prorrogar el Acuerdo por un nuevo período de tres años como mínimo, con las modificaciones y condiciones siguientes:

2.1. El anexo I, en el que se definen los productos a los que se refiere el artículo 1 del Acuerdo, se sustituirá por el apéndice 1 de la presente Nota.

2.2. El texto de las frases segunda y tercera del apartado 1 del artículo 20 del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:

" Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2002. Después de dicha fecha, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo quedará prorrogada de manera automática por un período de otro año hasta el 31 de diciembre de 2003, a menos que cualquiera de las Partes notifique a la otra su desacuerdo con tal prórroga, por lo menos seis meses antes del 31 de diciembre de 2002.".

2.3. Las categorías de productos textiles 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 están exentas del sistema de doble control mencionado en el apartado 3 del artículo 2 del Acuerdo y especificado en el Protocolo A. En caso de que en un año determinado el nivel de las importaciones de productos de dichas categorías de productos textiles superen los coeficientes que figuran en el apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo, se reintroducirá automáticamente el sistema de doble control para dichas categorías.

3. En caso de que Turkmenistán se convierta en miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC) antes de la fecha de expiración del Acuerdo, las disposiciones de los apartados 2 a 6 del artículo 2, los artículos 3, 6, 7, 8, 9, 11 a 19, los Protocolos A, B y C y las Actas acordadas nos 1, 2, 3 y 4 continuarán siendo aplicables en calidad de disposiciones administrativas con arreglo al apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo de la OMC sobre los textiles y el vestido.

4. Le agradecería tuviera a bien confirmar la aceptación de su Gobierno de lo que precede. Si así fuere, la presente Nota con su apéndice y su Nota de confirmación constituirán un Acuerdo en forma de Canje de Notas que entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado que han concluido los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto. Entre tanto, el presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 2000 en condiciones de reciprocidad.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Consejo de la Unión Europea

Apéndice 1

El anexo I del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Turkmenistán sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 18 de octubre de 1993, que contiene la descripción de la categoría y las mercancías de los productos textiles, se sustituirá por el anexo I del Reglamento (CEE) n° 3030/93 (1). Se entenderá que, sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, los términos de la designación de las mercancías se consideran de valor meramente indicativo, ya que los productos que se incluyen en cada categoría se determinan, con arreglo a dicho anexo, mediante los códigos NC. Cuando figure la mención " ex" junto a un código NC, los productos cubiertos por cada categoría se determinarán por el ámbito del código NC y por el de la designación correspondiente.

_______________________

(1) En 1999, dicho anexo fue modificado por el Reglamento (CE) n° 1072/1999 de la Comisión (DO L 134 de 28.5.1999, p. 1).

Apéndice 2

Canje de Notas

La Dirección General de Comercio de la Comisión de las Comunidades saluda a la Misión de Turkmenistán y tiene el honor de referirse al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Turkmenistán sobre el comercio de productos textiles rubricado el 18 de octubre de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el... de 1999.

La Dirección General de Comercio desea informar a la Misión de Turkmenistán de que, en espera de la realización de los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas, la Comunidad Europea está dispuesta a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto a partir del día 1 de enero de 2000, entendiéndose que cualquiera de las Partes podrá poner fin en todo momento a esta aplicación de facto del Acuerdo en forma de Canje de Notas, siempre que lo notifique con cuatro meses de antelación.

La Dirección General de Comercio agradecería que la Misión de Turkmenistán tuviese a bien confirmar su acuerdo sobre lo que precede.

La Dirección General de Comercio de la Comisión de la Unión Europea aprovecha esta oportunidad para renovar al Ministerio de Asuntos Exteriores de Turkmenistán el testimonio de su mayor consideración.

B. Nota del Gobierno de la República de Turkmenistán

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los términos siguientes:

" Señor:

1. Tengo el honor de referirme al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Turkmenistán sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 18 de octubre de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 25 de enero de 1996 (en lo sucesivo denominado ' el Acuerdo').

2. Dado que el Acuerdo expira el 31 de diciembre de 1999 y de conformidad con el apartado 4 del artículo 20 del Acuerdo, la Comunidad Europea propone prorrogar el Acuerdo por un nuevo período de tres años como mínimo, con las modificaciones y condiciones siguientes:

2.1. El anexo I, en el que se definen los productos a los que se refiere el artículo 1 del Acuerdo, se sustituirá por el apéndice 1 de la presente Nota.

2.2. El texto de las frases segunda y tercera del apartado 1 del artículo 20 del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:

' Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2002. Después de dicha fecha, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo quedará prorrogada de manera automática por un período de otro año hasta el 31 de diciembre de 2003, a menos que cualquiera de las Partes notifique a la otra su desacuerdo con tal prórroga, por lo menos seis meses antes del 31 de diciembre de 2002.'.

2.3. Las categorías de productos textiles 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 están exentas del sistema de doble control mencionado en el apartado 3 del artículo 2 del Acuerdo y especificado en el Protocolo A. En caso de que en un año determinado el nivel de las importaciones de productos de dichas categorías de productos textiles superen los coeficientes que figuran en el apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo, se reintroducirá automáticamente el sistema de doble control para dichas categorías.

3. En caso de que Turkmenistán se convierta en miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC) antes de la fecha de expiración del Acuerdo, las disposiciones de los apartados 2 a 6 del artículo 2, los artículos 3, 6, 7, 8, 9, 11 a 19, los Protocolos A, B y C y las Actas acordadas nos 1, 2, 3 y 4 continuarán siendo aplicables en calidad de disposiciones administrativas con arreglo al apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo de la OMC sobre los textiles y el vestido.

4. Le agradecería tuviera a bien confirmar la aceptación de su Gobierno de lo que precede. Si así fuere, la presente Nota con su apéndice y su Nota de confirmación constituirán un Acuerdo en forma de Canje de Notas que entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado que han concluido los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto. Entre tanto, el presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 2000 en condiciones de reciprocidad.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.".

Tengo el honor de confirmarle que mi Gobierno está de acuerdo con el contenido de su Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de Turkmenistán

Apéndice 1

El anexo I del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Turkmenistán sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 18 de octubre de 1993, que contiene la descripción de la categoría y las mercancías de los productos textiles, se sustituirá por el anexo I del Reglamento (CEE) n° 3030/93 (1). Se entenderá que, sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, los términos de la designación de las mercancías se consideran de valor meramente indicativo, ya que los productos que se incluyen en cada categoría se determinan, con arreglo a dicho anexo, mediante los códigos NC. Cuando figure la mención " ex" junto a un código NC, los productos cubiertos por cada categoría se determinarán por el ámbito del código NC y por el de la designación correspondiente.

______________________

(1) En 1999, dicho anexo fue modificado por el Reglamento (CE) n° 1072/1999 de la Comisión (DO L 134 de 28.5.1999, p. 1).

Apéndice 2

Canje de Notas

La Misión de Turkmenistán saluda a la Dirección General de Comercio de la Comisión de la Unión Europea y tiene el honor de referirse a la Nota de la Dirección General (fecha de la nota verbal) relativa al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles rubricado el 18 de octubre de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el... de 1999.

La Misión de Turkmenistán desea confirmar a la Dirección General de Comercio que, en espera de la realización de los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas, el Gobierno de Turkmenistán está dispuesto a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto a partir del día 1 de enero de 2000, entendiéndose que cualquiera de las Partes podrá poner fin en todo momento a esta aplicación de facto del Acuerdo en forma de Canje de Notas, siempre que lo notifique con cuatro meses de antelación.

La Misión de Turkmenistán aprovecha esta oportunidad para renovar a la Dirección General de Comercio de la Comisión de la Unión Europea el testimonio de su mayor consideración.

ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS

entre la Comunidad Europea y la República de Uzbekistán por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Uzbekistán sobre comercio de productos textiles rubricado el 8 de junio de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 4 de diciembre de 1995

A. Nota del Consejo de la Unión Europea

Señor:

1. Tengo el honor de referirme a las negociaciones celebradas los días 14 y 15 de septiembre de 1999 entre nuestras Delegaciones respectivas con vistas a la renovación del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Uzbekistán sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 8 de junio de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 4 de diciembre de 1995.

2. A raíz de dichas negociaciones, las Partes han acordado modificar las disposiciones del Acuerdo siguientes:

2.1. La segunda y tercera frase del apartado 1 del artículo 20 se sustituirán por el texto siguiente:

" Será aplicable hasta el 31 de diciembre del año 2004."

2.2. El anexo I, en el que se definen los productos a los que se refiere el artículo 1 del Acuerdo se sustituirá por el apéndice 1 de la presente Nota.

2.3. El anexo II, que establece las restricciones cuantitativas a las exportaciones de la República de Uzbekistán a la Comunidad Europea se sustituirá por el apéndice 2 de la presente Nota.

2.4. El anexo III, en el que se definen los productos sin límites cuantitativos sujetos al sistema de doble control mencionado en el apartado 3 del artículo 2 del Acuerdo se sustituirá por el apéndice 3 de la presente Nota.

2.5. El apartado 2 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

" 2. En el caso de que la Comunidad considere, de conformidad con el sistema de control administrativo establecido, que las importaciones de productos de una categoría determinada que no figure en el anexo II, originarios de Uzbekistán, exceden, en relación con las importaciones totales del año anterior a la Comunidad de todas las procedencias de productos de dicha categoría, los porcentajes siguientes:

- 0,35 % para las categorías de productos del grupo I, excepto la categoría 1,

- para la categoría 1 los niveles mencionados en el apartado 5.2 bis,

- 1,2 % para las categorías de productos del grupo II,

- 4 % para las categorías de productos de los grupos III, IV y V,

podrá solicitar la celebración de consultas en virtud del procedimiento descrito en el artículo 15 del presente Acuerdo, con objeto de acordar un nivel de limitación adecuado para los productos de dicha categoría.".

2.6. Después del apartado 5.2 se insertará un nuevo apartado 5.2 bis:

" 2bis. a) Uzbekistán realizará un seguimiento de los niveles, así como de los precios medios, de las exportaciones a la CE de productos de la categoría 1, con el fin de mantenerlos dentro de los objetivos siguientes expresados como porcentajes de las importaciones totales de la CE de dicha categoría:

En 2000: 6 %, en 2001: 7,2 %, en 2002: 8,4 %, en 2003: 9,6 % y en 2004: 10,8 %.

b) La CE y Uzbekistán realizarán consultas cada vez que se considere que los objetivos se han superado o resulte probable que se superen, así como cuando los precios medios de las exportaciones de Uzbekistán se sitúen significativamente por debajo de los precios medios de las importaciones totales de la categoría en la CE.

c) Las disposiciones sobre seguimiento de los precios con arreglo a la letra a) del apartado 2 bis serán aplicables a las importaciones de la categoría 2 procedentes de Uzbekistán a partir del 1 de enero de 2004."

2.7. Con el fin de facilitar el intercambio de información sobre licencias de productos textiles sujetos a contingentes o a medidas de vigilancia, se establecerá una conexión electrónica entre las autoridades competentes de Uzbekistán y el sistema SIGL (sistema integrado de gestión de las licencias).

3. En caso de que la República de Uzbekistán se convierta en miembro de la Organización Mundial del Comercio antes de la fecha de expiración del Acuerdo, este último y sus anexos se aplicarán y notificarán a la Organización Mundial del Comercio como un Acuerdo administrativo y sus disposiciones se aplicarán en el contexto de los Acuerdos y normas de la Organización Mundial del Comercio.

4. El Acta acordada que figura en el apéndice 4 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.

5. Le agradecería tuviera a bien confirmar la aceptación de su Gobierno de lo que precede. En tal caso, el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se hayan notificado recíprocamente que se han aplicado los procedimientos jurídicos necesarios para este fin. Entre tanto, el presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 2000 en las condiciones de reciprocidad que se especificarán en un Canje de Notas (apéndice 5).

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Consejo de la Unión Europea

Apéndice 1

El anexo I del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Uzbekistán sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 8 de junio de 1993, se sustituirá por el anexo I del Reglamento (CEE) n° 3030/93 (1). Se entenderá que, sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, los términos de la designación de las mercancías se consideran de valor meramente indicativo, ya que los productos que se incluyen en cada categoría se determinan, con arreglo a dicho anexo, mediante los códigos NC. Cuando figure la mención " ex" junto a un código NC, los productos cubiertos por cada categoría se determinarán por el ámbito del código NC y por el de la designación correspondiente.

___________________________

(1) En 1999, dicho anexo fue modificado por el Reglamento (CE) n° 1072/1999 de la Comisión (DO L 134 de 28.5.1999, p. 1).

Apéndice 2

ANEXO II

(La descripción completa de las categorías que figuran en el presente anexo se encuentran en el anexo I del Acuerdo)

LÍMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS

TABLA OMITIDA

Apéndice 3

ANEXO III

(Productos sin límites cuantitativos sujetos al sistema de doble control mencionado en el apartado 3 del artículo 2 del Acuerdo)

1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 26

Apéndice 4

Acta acordada

En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Uzbekistán sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir rubricado en Bruselas el 15 de septiembre de 1999, la República de Uzbekistán confirma que los coeficientes de los derechos de aduana actualmente aplicados a los productos textiles y prendas de vestir procedentes de la Comunidad Europea son los que figuran en el anexo 1 de la presente Acta acordada. Las dos Partes acuerdan que no se superarán dichos coeficientes de derechos de aduana durante el período de vigencia del Acuerdo.

Respecto a los derechos de aduana aplicables a las importaciones a la República de Uzbekistán de los productos cubiertos por los códigos 57, 58 y 63 del sistema armonizado, la República de Uzbekistán acepta la propuesta de la Comunidad de ir aproximándolos progresivamente durante el período de vigencia del Acuerdo a los derechos de aduana aplicables a las importaciones de los mismos productos en la Comunidad. La República de Uzbekistán acepta reducir los coeficientes con arreglo al calendario que figura en el anexo de la presente Acta acordada.

En caso de desacuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de los dos apartados anteriores, la Comunidad y la República de Uzbekistán iniciarán inmediatamente consultas con arreglo al artículo 15 del Acuerdo con el fin de garantizar el cumplimiento de los compromisos adoptados por las Partes. En caso de que tras dichas consultas persista el desacuerdo, la Comunidad tendrá derecho a reintroducir de manera proporcional para el período del acuerdo que aún no haya vencido los niveles de restricciones cuantitativas para las categorías 2 y 2a aplicables en 1999 tal como se especifican en el Canje de Notas rubricado el 4 de diciembre de 1995. Para la categoría 1, la Comunidad podrá reintroducir el límite de salida de cesta del 0,35 %.

Las dos Partes acuerdan asimismo que la República de Uzbekistán garantizará que el suministro a la industria comunitaria del algodón y otras materias primas textiles, así como de otros productos textiles, se hará en condiciones no menos favorables que a los usuarios de otros países desarrollados en condiciones normales de mercado.

Bruselas, a de... de 1999.

Por el Gobierno de la República de Uzbekistán

Por el Consejo de la Unión Europea

ANEXO 1 del Acta acordada

Derechos de aduana máximos aplicables a los productos textiles importados de la Comunidad Europea a la República de Uzbekistán

TABLA OMITIDA

ANEXO 2

del Acta acordada

Calendario para el acercamiento de los derechos de aduana de Uzbekistán aplicables a los productos de los capítulos 57, 58 y 63 del código SA

Reducción de los derechos de aduana aplicables a los productos del capítulo SA 57

TABLA OMITIDA

Reducción de los derechos de aduana aplicables a los productos del capítulo SA 5801

TABLA OMITIDA

Reducción de los derechos de aduana aplicables a los productos del capítulo SA 6302

TABLA OMITIDA

Apéndice 5

Canje de Notas La Dirección General de Comercio de la Comisión Europea saluda a la Misión de la República de Uzbekistán ante la Unión Europea y tiene el honor de referirse al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Uzbekistán sobre el comercio de productos textiles rubricado el 8 de junio de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el...

La Dirección General de Comercio desea informar a la Misión de la República de Uzbekistán de que, en espera de la realización de los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas, la Comunidad Europea está dispuesta a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto a partir del 1 de enero de 2000, entendiéndose que cualquiera de las Partes podrá poner fin en todo momento a esta aplicación de facto del Acuerdo en forma de Canje de Notas, siempre que lo notifique con cuatro meses de antelación.

La Dirección General de Comercio agradecería que la Misión de la República de Uzbekistán tuviese a bien confirmar el acuerdo de sus autoridades sobre lo que precede.

La Dirección General de Comercio de la Comisión Europea aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de la República de Uzbekistán el testimonio de su mayor consideración.

B. Nota del Gobierno de la República de Uzbekistán

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día..., redactada en los siguientes términos:

" Señor:

1. Tengo el honor de referirme a las negociaciones celebradas los días 14 y 15 de septiembre de 1999 entre nuestras Delegaciones respectivas con vistas a la renovación del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Uzbekistán sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 1 de abril de 1993, modificado por última vez por el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 4 de diciembre de 1995.

2. A raíz de dichas negociaciones, las Partes han acordado modificar las siguientes disposiciones del Acuerdo:

2.1. La segunda y tercera frase del apartado 1 del artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

' Será aplicable hasta el 31 de diciembre del año 2004.'

2.2. El anexo I, en el que se definen los productos a los que se refiere el artículo 1 del Acuerdo se sustituye por el apéndice 1 de la presente Nota.

2.3. El anexo II, que establece las restricciones cuantitativas a las exportaciones de la República de Uzbekistán a la Comunidad Europea queda sustituido por el apéndice 2 de la presente Nota.

2.4. El anexo III, en el que se definen los productos sin límites cuantitativos sujetos al sistema de doble control mencionado en el apartado 3 del artículo 2 del Acuerdo se sustituye por el apéndice 3 de la presente Nota.

2.5. El apartado 2 del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

' 2. En el caso de que la Comunidad considere, de conformidad con el sistema de control administrativo establecido, que las importaciones de productos de una categoría determinada que no figure en el Anexo II, originarios de Uzbekistán, exceden, en relación con las importaciones totales del año anterior a la Comunidad de todas las procedencias de productos de dicha categoría, los porcentajes siguientes:

- 0,35 % para las categorías de productos del Grupo I, excepto la categoría 1,

- para la categoría 1 los niveles mencionados en el apartado 5.2 bis,

- 1,2 % para las categorías de productos del Grupo II,

- 4 % para las categorías de productos de los Grupos III, IV y V,

podrá solicitar la celebración de consultas en virtud del procedimiento descrito en el artículo 15 del presente Acuerdo, con objeto de acordar un nivel de limitación adecuado para los productos de dicha categoría.'

2.6. Después del apartado 5.2 se inserta un nuevo apartado 5.2 bis:

' 2bis. d) Uzbekistán realizará un seguimiento de los niveles, así como de los precios medios, de las exportaciones a la CE de productos de la categoría 1, con el fin de mantenerlos dentro de los objetivos siguientes expresados como porcentajes de las importaciones totales de la CE de dicha categoría:

En 2000: 6 %, en 2001: 7,2 %, en 2002: 8,4 %, en 2003: 9,6 %, y en 2004: 10,8 %.

e) La CE y Uzbekistán realizarán consultas cada vez que se considere que los objetivos se han superado o resulte probable que se superen, así como cuando los precios medios de las exportaciones de Uzbekistán se sitúen significativamente por debajo de los precios medios de las importaciones totales de la categoría en la CE.

f) Las disposiciones sobre seguimiento de los precios con arreglo a la letra a) del apartado 2 bis serán aplicables a las importaciones de la categoría procedentes de Uzbekistán a partir del 1 de enero de 2004.'.

2.7. Con el fin de facilitar el intercambio de información sobre licencias de productos textiles sujetos a contingentes o a medidas de vigilancia, se establecerá una conexión electrónica entre las autoridades competentes de Uzbekistán y el sistema SIGL (sistema integrado de gestión de las licencias).

3. En caso de que la República de Uzbekistán se convierta en miembro de la Organización Mundial del Comercio antes de la fecha de expiración del Acuerdo, este último y sus anexos se aplicarán y notificarán a la Organización Mundial del Comercio como un Acuerdo Administrativo y sus disposiciones se aplicarán en el contexto de los Acuerdos y normas de la Organización Mundial del Comercio.

4. El Acta Acordada que figura en el apéndice 4 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.

5. Le agradecería tuviera a bien confirmar la aceptación de su Gobierno de lo que precede. En tal caso, el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se hayan notificado recíprocamente que se han aplicado los procedimientos jurídicos necesarios para este fin. Entre tanto, el presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero del año 2000 en las condiciones de reciprocidad que se especificarán en un Canje de Notas (apéndice 5).

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración."

Tengo el honor de confirmarle que mi Gobierno está de acuerdo con el contenido de su Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de la República de Uzbekistán

Apéndice 1

El anexo I del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Uzbekistán sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 8 de junio de 1993, se sustituirá por el anexo I del Reglamento (CEE) n° 3030/93 (1). Se entenderá que, sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, los términos de la designación de las mercancías se consideran de valor meramente indicativo, ya que los productos que se incluyen en cada categoría se determinan, con arreglo a dicho anexo, mediante los códigos NC. Cuando figure la mención " ex" junto a un código NC, los productos cubiertos por cada categoría se determinarán por el ámbito del código NC y por el de la designación correspondiente.

______________________________

(1) En 1999, dicho anexo fue modificado por el Reglamento (CE) n° 1072/1999 de la Comisión (DO L 134 de 28.5.1999, p. 1).

Apéndice 2

ANEXO II

(La descripción completa de las categorías que figuran en el presente anexo se encuentran en el anexo I del Acuerdo)

LÍMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS

TABLA OMITIDA

Apéndice 3

ANEXO III

(Productos sin límites cuantitativos sujetos al sistema de doble control mencionado en el apartado 3 del artículo 2 del Acuerdo)

1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 26

Apéndice 4

Acta acordada

En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Uzbekistán sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir rubricado en Bruselas el 15 de septiembre de 1999, la República de Uzbekistán confirma que los coeficientes de los derechos de aduana actualmente aplicados a los productos textiles y prendas de vestir procedentes de la Comunidad Europea son los que figuran en el anexo 1 de la presente Acta acordada. Las dos Partes acuerdan que no se superarán dichos coeficientes de derechos de aduana durante el período de vigencia del Acuerdo.

Respecto a los derechos de aduana aplicables a las importaciones a la República de Uzbekistán de los productos cubiertos por los códigos 57, 58 y 63 del sistema armonizado, la República de Uzbekistán acepta la propuesta de la Comunidad de ir aproximándolos progresivamente durante del período de vigencia del Acuerdo a los derechos de aduana aplicables a las importaciones de los mismos productos en la Comunidad. La República de Uzbekistán acepta reducir los coeficientes con arreglo al calendario que figura en el anexo de la presente Acta acordada.

En caso de desacuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de los dos apartados anteriores, la Comunidad y la República de Uzbekistán iniciarán inmediatamente consultas con arreglo al artículo 15 del Acuerdo con el fin de garantizar el cumplimiento de los compromisos adoptados por las Partes. En caso de que tras dichas consultas persista el desacuerdo, la Comunidad tendrá derecho a reintroducir de manera proporcional para el período del acuerdo que aún no haya vencido los niveles de restricciones cuantitativas para las categorías 2 y 2a aplicables en 1999 tal como se especifican en el Canje de Notas rubricado el 4 de diciembre de 1995. Para la categoría 1, la Comunidad podrá reintroducir el límite de salida de cesta del 0,35 %.

Las dos Partes acuerdan asimismo que la República de Uzbekistán garantizará que el suministro a la industria comunitaria del algodón y otras materias primas textiles, así como de otros productos textiles, se hará en condiciones no menos favorables que a los usuarios de otros países desarrollados en condiciones normales de mercado.

Bruselas, a de... de 1999.

Por el Gobierno de la República de Uzbekistán

Por el Consejo de la Unión Europea

ANEXO 1

del Acta acordada

Derechos de aduana máximos aplicables a los productos textiles importados de la Comunidad Europea a la República de Uzbekistán

TABLA OMITIDA

ANEXO 2

del Acta acordada

Calendario para el acercamiento de los derechos de aduana de Uzbekistán aplicables a los productos de los capítulos 57, 58 y 63 del código SA

Reducción de los derechos de aduana aplicables a los productos del capítulo SA 57

TABLA OMITIDA

Reducción de los derechos de aduana aplicables a los productos del capítulo SA 5801

TABLA OMITIDA

Reducción de los derechos de aduana aplicables a los productos del capítulo SA 6302

TABLA OMITIDA

Apéndice 5

Canje de Notas

La Misión de la República de Uzbekistán ante la Unión Europea saluda a la Dirección General de Comercio de la Comisión Europea y tiene el honor de referirse a la Nota de la Dirección General (fecha de la nota verbal) relativa al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles rubricado el 8 de junio de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el...

La Misión de la República de Uzbekistán desea confirmar a la Dirección General de Comercio que, en espera de la realización de los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas, el Gobierno de la República de Uzbekistán está dispuesto a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto a partir del día 1 de enero del año 2000, entendiéndose que cualquiera de las Partes podrá poner fin en todo momento a esta aplicación de facto del Acuerdo en forma de Canje de Notas, siempre que lo notifique con cuatro meses de antelación.

La Misión de la República de Uzbekistán aprovecha esta oportunidad para renovar a la Dirección General de Comercio de la Comisión Europea el testimonio de su mayor consideración.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 21/12/1999
  • Fecha de publicación: 31/12/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2000
  • Contiene Acuerdo , adjunto a la misma.
  • Aplicación provisional desde el 1 de enero de 2000.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los ACUERDOS de 20 de septiembre, 15 de octubre, 16 de julio y 18 de octubre de 1993, por Decisión 2003/901, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2003-82206).
Referencias anteriores
  • MODIFICA Acuerdo aprobado por Decisión 93/277, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-80669).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Armenia
  • Azerbaiyán
  • Comercio exterior
  • Comunidad Europea
  • Georgia
  • Kazajstan
  • Moldavia
  • Productos textiles
  • Tayikistán
  • Turkmenistán
  • Uzbekistán

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