Está Vd. en

Documento DOUE-L-1999-82519

Decisión del Consejo, de 21 de diciembre de 1999, relativa a la aplicación provisional del Acuerdo bilateral entre la Comunidad Europea y Ucrania por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre el comercio de productos textiles.

Publicado en:
«DOCE» núm. 337, de 30 de diciembre de 1999, páginas 43 a 74 (32 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-82519

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133 en relación con la primera frase del apartado 2 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Ucrania, por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre el comercio de productos textiles.

(2) Dado que dicho Acuerdo en forma de Canje de Notas debería tener en cuenta las disposiciones sobre aumentos de los contingentes en 1999, debería aplicarse provisionalmente, a falta de completar los procedimientos para su celebración y supeditado a la aplicación provisional recíproca por parte de Ucrania,

DECIDE:

Artículo 1

El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Ucrania por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre el comercio de productos textiles se aplicará provisionalmente, a falta de completar los procedimientos para su celebración y supeditado a la aplicación provisional recíproca por Ucrania (1).

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

T. HALONEN

_________________

(1) La fecha de entrada en vigor de la aplicación provisional se publicará en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS

entre la Comunidad Europea y Ucrania por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre el comercio de productos textiles

A. Nota del Consejo de la Unión Europea

Señor:

1. Tengo el honor de referirme a las negociaciones celebradas los días 14 y 15 de octubre de 1999 entre nuestras Delegaciones respectivas con vistas a la renovación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre el comercio de productos textiles, incluidos sus anexos y actas acordadas (" el Acuerdo"), rubricado el 5 de mayo de 1993, modificado y prorrogado por última vez por el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 9 de noviembre de 1995.

2. Durante dichas negociaciones, las dos Partes reiteraron su objetivo a largo plazo de intensificar el comercio de productos textiles y prendas de vestir entre sus países. Con este fin se acordó que las Partes negociarían durante el año 2000 un acuerdo a largo plazo destinado a la plena liberalización del comercio de productos textiles, paralelamente a la aproximación de los derechos de aduana ucranianos a los derechos de aduana aplicados por la Comunidad Europea.

Dicho acuerdo tendrá por objeto la eliminación, al entrar en vigor, de las restricciones cuantitativas relativas a las categorías de productos cuyos coeficientes de utilización se sitúen por debajo del 2 % en 1999 (categorías 1, 2, 2A, 3, 9, 12, 20, 23, 37, 67 y 115).

3. Las Partes acuerdan modificar las siguientes disposiciones del Acuerdo:

3.1. El anexo I, en el que se indican los productos a los que se refiere el artículo 1 del Acuerdo quedará sustituido por el anexo I del Reglamento (CE) n° 3030/93 (el apéndice 1 de la presente Nota ofrece más detalles).

3.2. El anexo II, que establece las restricciones cuantitativas a las exportaciones de Ucrania a la Comunidad Europea quedará sustituido por el apéndice 2 de la presente Nota. Para el año 1999, tendrá lugar un incremento del 60 % de los límites cuantitativos en las categorías textiles 6, 7, 15 y 16 y un incremento del 50 % en las categorías 5, 26/27, 29 y 50. Para el año 2000, el incremento, ateniéndose a las condiciones y los procedimientos que se exponen en el apartado 5 de la presente Nota, será del 30 % respecto a los niveles efectivos de 1999 en todas las categorías textiles, con la excepción de las categorías 5, 6 y 7, 15, 16, 26/27, 29 y 50, en cuyo caso el incremento será del 50 % respecto a los niveles efectivos de 1999.

3.3. El anexo del Protocolo C, que establece las restricciones cuantitativas a las exportaciones de la República de Ucrania a la Comunidad Europea tras operaciones de perfeccionamiento pasivo en la República de Ucrania quedará sustituido por el apéndice 3 de la presente Nota.

3.4. La segunda y tercera frase del apartado 1 del artículo 20 se sustituye por el texto siguiente: " Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2000."

4. Las Partes acuerdan que, en el caso de las importaciones a Ucrania de productos textiles procedentes de la Comunidad que figuran en el apéndice 4, no se aplicarán derechos de aduana superiores a los establecidos en dicho apéndice (productos incluidos en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado).

5. Las Partes acuerdan que el equilibrio del presente Acuerdo, que constituye un conjunto de concesiones recíprocas, depende de la aplicación completa y fiel de todas las condiciones del Acuerdo. Con el fin de hacer un seguimiento de la aplicación del Acuerdo, las dos Partes realizarán consultas durante el primer trimestre del año 2000, en las que también podrán revisarse los límites cuantitativos para el año 2000 indicados en el apéndice 2, con objeto de facilitar más la expansión del comercio.

El incremento de los niveles de los límites cuantitativos para el año 2000 indicados en el apéndice 2, se efectuará automáticamente cuando se confirme que los niveles de derechos de aduana se han reducido a los que se establecen en el apéndice 3. Ucrania se compromete a notificar dicha confirmación para el 31 de marzo de 2000.

Las Partes acuerdan asimismo que el volumen de límites cuantitativos del año 2000 será el mismo que el de 1999 hasta que Ucrania aplique los niveles de derechos de aduana de importación que figuran en el anexo III.

6. En caso de que no se apliquen dichos derechos, la Comunidad tendrá derecho a reintroducir para el año 2000 los niveles de restricciones cuantitativas aplicables en 1999 tal como se especifican en el Canje de Notas rubricado el 9 de noviembre de 1995.

7. En caso de que Ucrania se convierta en miembro de la Organización Mundial del Comercio antes de la fecha de expiración del Acuerdo, el presente Acuerdo y sus anexos se aplicarán y se notificarán a la Organización Mundial del Comercio en calidad de acuerdo administrativo, y sus disposiciones se aplicarán con arreglo a los acuerdos y normas de dicha Organización.

8. Le agradecería tuviera a bien confirmar la aceptación de su Gobierno de lo que precede. Si así fuere, el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se notifiquem recíprocamente que se han aplicado los procedimientos jurídicos necesarios para este fin. Entre tanto, el presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a más tardar el 1 de diciembre de 1999 en las condiciones que se especificarán en un Canje de Notas (véase el apéndice 5).

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Consejo de la Unión Europea

Apéndice 1

El anexo I del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 5 de mayo de 1993, se sustituye por el anexo I del Reglamento (CE) n° 3030/93 (1). Se entenderá que, sin perjuicio de las reglas de interpretación de la Nomenclatura Combinada, los términos de la designación de las mercancías se consideran de valor meramente indicativo, ya que los productos que se incluyen en cada categoría se determinan en dicho anexo mediante códigos NC. Cuando figure el símbolo " ex" junto a un código NC, los productos cubiertos por cada categoría se determinarán por el ámbito del código NC y por el de la designación correspondiente.

____________________

(1) En 1999 este anexo fue publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 134 de 28.5.1999.

Apéndice 2

ANEXO II

(Las descripciones completas de los productos de las categorías que figuran en el presente anexo pueden encontrarse en el anexo I del Acuerdo)

TABLA OMITIDA

Apéndice 3

Anexo del Protocolo C

(La descripción completa de los productos de las categorías que figuran en el presente anexo se encuentra en el anexo I del Acuerdo)

CONTINGENTES DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO

Límites cuantitativos comunitarios

TABLA OMITIDA

Apéndice 4

Coeficientes máximos de los derechos de aduana aplicables a las importaciones a Ucrania de productos textiles de la Comunidad Europea

TABLA OMITIDA

Apéndice 5

Canje de Notas

La Dirección General de Comercio de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda a la Misión de Ucrania y tiene el honor de referirse al Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre el comercio de productos textiles rubricado el 5 de mayo de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 15 de octubre de 1999.

La Dirección General de Comercio desea informar a la Misión de que, en espera de la realización de los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas, la Comunidad Europea está dispuesta a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto a partir del día..., entendiéndose que cualquiera de las Partes podrá poner fin en todo momento a esta aplicación de facto del Acuerdo en forma de Canje de Notas, siempre que lo notifique con cuatro meses de antelación.

La Dirección General de Comercio agradecería que la Misión de Ucrania tuviese a bien confirmar su acuerdo sobre lo que precede.

B. Nota del Gobierno de Ucrania

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día..., redactada en los siguientes términos:

" 1. Tengo el honor de referirme a las negociaciones celebradas los días 14 y 15 de octubre de 1999 entre nuestras Delegaciones respectivas con vistas a la renovación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre el comercio de productos textiles, incluidos sus anexos y actas acordadas (' el Acuerdo'), rubricado el 5 de mayo de 1993, modificado y prorrogado por última vez por el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 9 de noviembre de 1995.

2. Durante dichas negociaciones, las dos Partes reiteraron su objetivo a largo plazo de intensificar el comercio de productos textiles y prendas de vestir entre sus países. Con este fin se acordó que las Partes negociarían durante el año 2000 un acuerdo a largo plazo destinado a la plena liberalización del comercio de productos textiles, paralelamente a la aproximación de los derechos de aduana ucranianos a los derechos de aduana aplicados por la Comunidad Europea.

Dicho acuerdo tendrá por objeto la eliminación, al entrar en vigor, de las restricciones cuantitativas relativas a las categorías de productos cuyos coeficientes de utilización se sitúen por debajo del 2 % en 1999 (categorías 1, 2, 2A, 3, 9, 12, 20, 23, 37, 67 y 115).

3. Las Partes acuerdan modificar las siguientes disposiciones del Acuerdo:

3.1. El anexo I, en el que se indican los productos a los que se refiere el artículo 1 del Acuerdo quedará sustituido por el anexo I del Reglamento (CE) n° 3030/93 (el apéndice 1 de la presente Nota ofrece más detalles).

3.2. El anexo II, que establece las restricciones cuantitativas a las exportaciones de Ucrania a la Comunidad Europea quedará sustituido por el apéndice 2 de la presente Nota. Para el año 1999, tendrá lugar un incremento del 60 % de los límites cuantitativos en las categorías textiles 6, 7, 15 y 16 y un incremento del 50 % en las categorías 5, 26/27, 29 y 50. Para el año 2000, el incremento, ateniéndose a las condiciones y los procedimientos que se exponen en el apartado 5 de la presente Nota, será del 30 % respecto a los niveles efectivos de 1999 en todas las categorías textiles, con la excepción de las categorías 5, 6 y 7, 15, 16, 26/27, 29 y 50, en cuyo caso el incremento será del 50 % respecto a los niveles efectivos de 1999.

3.3. El anexo del Protocolo C, que establece las restricciones cuantitativas a las exportaciones de la República de Ucrania a la Comunidad Europea tras operaciones de perfeccionamiento pasivo en la República de Ucrania quedará sustituido por el apéndice 3 de la presente Nota.

3.4. La segunda y tercera frase del apartado 1 del artículo 20 se sustituye por texto siguiente: ' Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2000.'

4. Las Partes acuerdan que, en el caso de las importaciones a Ucrania de productos textiles procedentes de la Comunidad que figuran en el apéndice 4, no se aplicarán derechos de aduana superiores a los establecidos en dicho apéndice (productos incluidos en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado).

5. Las Partes acuerdan que el equilibrio del presente Acuerdo, que constituye un conjunto de concesiones recíprocas, depende de la aplicación completa y fiel de todas las condiciones del Acuerdo. Con el fin de hacer un seguimiento de la aplicación del Acuerdo, las dos Partes realizarán consultas durante el primer trimestre del año 2000, en las que también podrán revisarse los límites cuantitativos para el año 2000 indicados en el apéndice 2, con objeto de facilitar más la expansión del comercio.

El incremento de los niveles de los límites cuantitativos para el año 2000 indicados en el apéndice 2, se efectuará automáticamente cuando se confirme que los niveles de derechos de aduana se han reducido a los que se establecen en el apéndice 3. Ucrania se compromete a notificar dicha confirmación para el 31 de marzo de 2000.

Las Partes acuerdan asimismo que el volumen de límites cuantitativos del año 2000 será el mismo que el de 1999 hasta que Ucrania aplique los niveles de derechos de aduana de importación que figuran en el anexo III.

6. En caso de que no se apliquen dichos derechos, la Comunidad tendrá derecho a reintroducir para el año 2000 los niveles de restricciones cuantitativas aplicables en 1999 tal como se especifican en el Canje de Notas rubricado el 9 de noviembre de 1995.

7. En caso de que Ucrania se convierta en miembro de la Organización Mundial del Comercio antes de la fecha de expiración del Acuerdo, el presente Acuerdo y sus anexos se aplicarán y se notificarán a la Organización Mundial del Comercio en calidad de acuerdo administrativo, y sus disposiciones se aplicarán con arreglo a los acuerdos y normas de dicha Organización.

8. Le agradecería tuviera a bien confirmar la aceptación de su Gobierno de lo que precede. Si así fuere, el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se notifiquen recíprocamente que se han aplicado los procedimientos jurídicos necesarios para este fin. Entre tanto, el presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a más tardar el 1 de diciembre de 1999 en las condiciones que se especificarán en un Canje de Notas (véase el apéndice 5)."

Tengo el honor de confirmarle que mi Gobierno está de acuerdo con el contenido de su Nota y los apéndices que se adjuntan a ella.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de Ucrania

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 21/12/1999
  • Fecha de publicación: 30/12/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/1999
Referencias anteriores
  • MODIFICA Acuerdo aprobado por Decisión 93/277, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-80669).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio exterior
  • Comunidad Europea
  • Productos textiles
  • Ucrania

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid