EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 97/132/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la conclusión del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales (1) aún no ha entrado en vigor debido a que es necesario introducir algunas modificaciones técnicas en los anexos del Acuerdo antes de que éste pueda aplicarse.
(2) La Decisión 97/132/CE no prevé un procedimiento para la modificación de los anexos; considerando, sin embargo, que el Consejo ha aprobado la Decisión 98/258/CE, de 16 de marzo de 1998, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal (2), en el que se incluye dicho procedimiento.
(3) Desde que se concluyó el Acuerdo con Nueva Zelanda, se ha acordado en principio la equivalencia para otros productos, por tanto es necesario modificar el anexo V del Acuerdo a fin de tener en cuenta esta circunstancia; también es necesario modificar otros anexos para tener en cuenta los cambios de las tasas de inspección y otras cuestiones administrativas.
(4) A fin de garantizar la aplicación eficaz del Acuerdo con Nueva Zelanda, y por razones de coherencia, debe incorporarse a la Decisión 97/132/CE el procedimiento previsto para la modificación de la modificación de los anexos del Acuerdo con los Estados Unidos de América.
(5) La Comunidad y la autoridad competente de Nueva Zelanda han acordado, en forma de Canje de Notas, el establecimiento de las medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales; procede pues aprobar el Canje de Notas,
DECIDE:
Artículo 1
La Decisión 97/132/CE se modificará como sigue:
1) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 3
La Comisión, asistida por los Representantes de los Estados miembros, representará a la Comunidad en el Comité mixto completado en el apartado 1 del artículo 16 del Acuerdo.
La posición de la Comunidad respecto de las cuestiones que vayan a ser tratadas por dicho Comité se fijará en el seno de las instancias apropiadas del Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado.
Las modificaciones de los anexos del Acuerdo, que resulten de las recomendaciones del Comité mixto, se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29 de la Directiva 72/462/CEE (3)."
2) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 4
Por lo que respecta a la carne fresca y a los productos cárnicos, las garantías equivalentes a las previstas en la Directiva 72/462/CEE se fijarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 30 de dicha Directiva a fin de aplicar el Acuerdo".
Artículo 2
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Canje de Notas relativo a la modificación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales.
El texto del Canje de Notas, incluyendo las modificaciones a los anexos del Acuerdo, se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Surtirá efecto el día de su publicación.
Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
K. HEMILA
____________________________
(1) DO L 57 de 26.2.1997, p. 4
(2) DO L 118 de 21.4.1998, p. 1
(3) DO L 302 31.12.1972, p. 28; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (DO L 24 de 30.1.1998, p. 31)
CANJE DE NOTAS
Relativo a la modificación de los anexos del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales.
A. Nota de la autoridad competente de Nueva Zelanda
Señor Coleman:
Nueva Zelanda solicita que los anexos del Acuerdo anejo a la Decisión 97/132/CE del Consejo se modifiquen como sigue:
1. En la parte A del anexo II los términos "Ministerio de Agricultura" se sustituirá por "Ministerio de Agricultura y silvicultura".
2. En el anexo III se sustituirá "1997" por "1999".
3. El texto de los anexos V, VIII (parte B) y X se sustituirá por el texto de los anexos A, B y C, acordados por nuestros respectivos servicios que se adjuntan a la presente Nota.
Reciba el testimonio de mi mayor consideración
Por la autoridad competente de Nueva Zelanda
A. McKENZIE
ANEXO A
"ANEXO V
RECONOCIMIENTO DE LAS NORMAS SANITARIAS
Glosario
Si (1)....Equivalencia autorizada. Se utilizará el modelo para los certificados sanitarios
Sí (2)....Equivalencia autorizada en principio. Quedan por resolver algunos aspectos específicos. A la espera de su resolución, se utilizarán los certificados existentes.
Sí (3)....Equivalencia en forma de cumplimiento de los requisitos de la Parte importadora. Se utilizarán los certificados existentes.
(4).........Véanse las disposiciones diversas de certificación
NE........No evaluada. Entretanto, se utilizarán los certificados existentes.
E...........En proceso de evaluación. En fase de estudio. Entretanto, se utilizarán los certificados existentes.
[ ]......... Aspectos de solución inminente.
No.........No equivalente o se requiere más evaluación. El comercio podrá efectuarse si la Parte exportadora cumple los requisitos de la Parte importadora
BI.........Bursitis infecciosa
C..........Celsius
Canalización.......Letras b) y c) del punto 10 del capítulo 10 del anexo I de la Directiva 92/118/CEE del Consejo.
AEI........Anemia equina infecciosa
CCV.......Comité científico veterinario
CE/NZ ....Comunidad Europea / Nueva Zelanda.
EEB.........Encefalopatía espongiforme bovina
EN............Enfermedad de Newcastle
Equiv. ......Equivalencia
EVP........Enfermedad vesicular porcina
IA...........Influenza aviar
IR.........Irlanda
LBE.....Leucosis bovina enzootica
min.......minuto(s)
Ninguna.......Ninguna condición especial
OIE........Oficina Internacional de Epizootias
PAT.......Proteína animal transformada
PM.........post mortem
PPC.......Peste porcina clásica
RIB........Rinotraqueítis infecciosa bovina.
UHT......Ultra high temperature (temperatura elevada)
UK........Reino Unido
TABLA OMITIDA
ANEXO B
"ANEXO VIII, parte B
B. TASAS DE INSPECCION
I. Nueva Zelanda
Ministerio de Agricultura y Silvicultura
Las tasas de inspección fronteriza de Nueva Zelanda se establecen en el Reglamento sobre bioseguridad (Costes) de 1993 [Biosecurity (Cost) Regulations 1993]
Las tasas establecidas son las siguientes:
Controles documentales
Inspección de documentos: 28,70 dólares neozelandeses por envío
Controles físicos
a) Inspecciones de envíos de productos animales: 57,40 dólares neozelandeses por envío
b) Animales vivos:
visto bueno directo del animal: 28,70 dólares neozelandeses por envío o bien inspección veterinaria del animal en la instalación provisional (cuarentena): 96,10 dólares neozelandeses (la hora)
Ministerio de sanidad
No se cobran tasas por todas las actividades sanitarias. Si no hay una tasa establecida, la norma general, cuando se plantean cuestiones de seguridad, es que re recuperan los costes reales de los análisis.
1) Reglamento alimentario de 1984 (Food Regulations 1984) 200 dólares neozelandeses por análisis.
2) Reglamento alimentario (tasas y cargas) de 1997 [Food (Fees and Charges) Regularion 1997].
- Permiso de puesta en circulación múltiple:
Tarifa por hora (en unidades de 15 minutos) más 0,62 dólares neozelandeses/km por encima de los 40 km. La tarifa por hora es de 73,12 dólares neozelandeses en las horas normales de trabajo, 109,68 dólares neozelandeses fuera de esas horas y 146,25 dólares neozelandeses en todos los demás casos.
- Derechos de aduana:
33,75 dólares neozelandeses por proveedor/artículo. Esta cantidad se reduce a 22,50 dólares neozelandeses si se utiliza el sistema de intercambio electrónico de datos (Electronic Data Interchange , EDI)
II Comunidad Europea
Las tasas de inspección se aplicarán de forma normaliza a los envíos como sigue:
Animales vivos: 5 EUR por tonelada
Producto animales: 1,5 EUR por tonelada
Con un mínimo de 30 EUR y máximo de 350 EUR por envío, salvo en casos de que los costes reales superen este máximo".
ANEXO C
"ANEXO X
PUNTOS DE CONTACTO
Nueva Zelanda
Group Director - Food Assurance Aythority
Ministry of Agriculture and Forestry
PO Box 2526
Wellington
New Zeland
Tel: (64) 4 474 4125
Fax: (64) 4 474 4240
Group Director - Biosecurity Authority
Ministry or Agriculture and Forestry
PO Box 2526
Wellington
New Zeland
Tel: (64) 4 474 4128
Fax: (64) 4 498 9888
Otros contactos importantes:
Director - Animal products
Tel: (64) 4 474 4179
Fax (64) 4 474 4240
Director - Dairy and Plant Products
Tel: (64) 4 474 4191
Fax: (64) 4 474 4240
Director - Animal Biosecurity
Tel: (64) 4 474 4100
Fax: (64) 4 498 9888
Manager, Food and Nutrition, Public Health Group
Tel: (64) 4 496 2000
Fax: (64) 4 496 2340
Comunidad Europea
Director
Comisión Europea
Dirección General de Salud Protección del Consumidor
Dirección E - Salud pública, animal y fitosanitaria
Rue de la Loi/Wetstraat 86, Despacho 8/53
B-Bruxelles/Brussel
Tel: (32) 2 295 6838
Fax: (32) 2 296 4286".
B Nota de la Comisión
Bruselas, 26 de octubre de 1999
Señor McKenzie:
Le confirmo el acuerdo de la Comisión con la propuesta enunciada en la nota del 18 de octubre de 1999 de la autoridad competente de Nueva Zelanda de modificar los anexos del Acuerdo anejos a la Decisión 97/132/CE del Consejo.
El Canje de Notas se presentará a la autoridad competente de la Comunidad Europea para su aprobación.
Reciba testimonio de mi mayor consideración.
R. COLEMAN.
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