Está Vd. en

Documento DOUE-L-1999-82478

Directiva 1999/97/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 1999, por la que se modifica la Directiva 95/21/CE del Consejo sobre el cumplimiento de las normas internacionales de seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo, por parte de los buques que utilicen los puertos comunitarios o las instalaciones situadas en aguas bajo jurisdicción de los Estados miembros (control del Estado del puerto).

Publicado en:
«DOCE» núm. 331, de 23 de diciembre de 1999, páginas 67 a 70 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-82478

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 95/21/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre el cumplimiento de las normas internacionales de seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo, por parte de los buques que utilicen los puertos comunitarios o las instalaciones situadas en aguas bajo jurisdicción de los Estados miembros (control del Estado del puerto) (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/42/CE (2) y, en particular, su artículo 19,

(1) Considerando que deben recogerse las enmiendas a los convenios, protocolos, códigos y resoluciones de la Organización Marítima Internacional (OMI) que han entrado en vigor, así como los cambios relacionados con el Memorando de Acuerdo de París (MA de París);

(2) Considerando que hacer pública la información relativa a los buques inmovilizados en puertos comunitarios en aplicación de la Directiva 95/21/CE puede suponer un incentivo para que los propietarios de tales buques pongan el oportuno remedio sin necesidad de otras medidas coercitivas, así como contribuir a la sensibilización del sector del transporte marítimo en relación con la seguridad;

(3) Considerando que, a tal fin, se debe ampliar la relación de datos a que se dará publicidad, en particular, pormenorizando la información sobre el buque implicado, la inmovilización y otras medidas adoptadas, así como sobre los buques cuyo acceso a puertos comunitarios se haya prohibido; que debe establecerse más claramente si las deficiencias que motivaron la inmovilización del buque recaen en el ámbito de responsabilidad en materia de reconocimientos de las sociedades de clasificación; que a la eficacia de estas medidas contribuirá que la publicación de los datos se realice más frecuentemente, a saber, con periodicidad mensual;

(4) Considerando que una mayor transparencia de los datos relacionados con las inspecciones de los buques es esencial para fomentar la calidad del transporte marítimo, tanto en el interior de la Comunidad como en el resto del mundo; que los Estados miembros y la Comisión deben colaborar en la definición de los métodos adecuados para dar a dicha información la difusión suficiente en el momento oportuno;

(5) Considerando que los Estados miembros deben tomar todas las medidas necesarias para eliminar cualesquiera obstáculos jurídicos a la publicación de la lista de buques inspeccionados, sometidos a inmovilización o a los que se haya denegado el acceso a cualquier puerto de la Comunidad, en particular, modificando según proceda la normativa nacional en materia de protección de datos;

(6) Considerando que conviene mejorar el factor general de selección descrito en la parte II del anexo I de la Directiva 95/21/CE, a la luz de la experiencia adquirida en la aplicación de dicho texto legal; que el valor del factor de selección puede ser a menudo ajustado en el marco del MA de París e incorporado seguidamente al sistema Sirenac; en consecuencia, parece innecesario incorporar tal valor a la Directiva 95/21/CE;

(7) Considerando que procede rectificar la lista de certificados y documentos recogida en el anexo II de la Directiva 95/21/CE para reflejar las modificaciones de la normativa internacional que han entrado en vigor;

(8) Considerando que las disposiciones de la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité instituido en virtud del artículo 12 de la Directiva 93/75/CEE del Consejo (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/74/CE de la Comisión (4),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 95/21/CE quedará modificada como sigue:

1) El artículo 2 se modificará como se indica a continuación:

a) en el apartado 1, la frase " en vigor a 1 de julio de 1998" se sustituirá por " en vigor a 1 de julio de 1999"; b) en el apartado 2, la frase " en la versión vigente a 14 de enero de 1998" se sustituirá por " en la versión vigente a 1 de julio de 1999".

2) El artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:

" Artículo 15

Información

1. Las autoridades competentes de todos los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que, al menos con periodicidad mensual, se publiquen los datos enumerados en la parte I del anexo VIII relativos a los buques que, durante el mes anterior, hayan sido objeto de inmovilización o denegación de acceso en alguno de sus puertos.

2. Los datos disponibles en el sistema Sirenac relativos a los buques inspeccionados en los puertos de los Estados miembros a que se hace referencia en las partes I y II del anexo VIII se harán públicos, mediante los procedimientos técnicos adecuados y a la mayor brevedad posible, una vez se haya finalizado la inspección o levantado la inmovilización.

3. Los Estados miembros y la Comisión colaborarán para establecer los procedimientos técnicos adecuados del apartado 2.

4. El sistema de información Sirenac será modificado según proceda para aplicar las prescripciones arriba establecidas.".

3) Se modificará el anexo I según lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

4) El anexo II se modificará como sigue:

a) El séptimo guión del punto 2 se sustituirá por el siguiente texto:

" -Certificado de exención, incluida la lista de cargas, según proceda".

b) Después del punto 28 se insertarán los puntos siguientes:

" 29. Plan de gestión de basuras y libro registro de basuras.

30. Sistema de apoyo para la toma de decisiones de los capitanes de buques de pasaje.

31. En el caso de los buques de pasaje que operan en rutas fijas, plan de cooperación SAR.

32. Lista de las limitaciones operacionales de los buques de pasaje.

33. Cuadernillo del granelero.

34. En el caso de graneleros, plan de carga y descarga.".

5) Se añadirá un nuevo anexo VIII según se dispone en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva en el plazo de doce meses a partir de la fecha de su adopción. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1999.

Por la Comisión

Loyola DE PALACIO

Vicepresidente

__________________

(1) DO L 157 de 7.7.1995, p. 1.

(2) DO L 184 de 27.6.1998, p. 40.

(3) DO L 247 de 5.10.1993, p. 19.

(4) DO L 276 de 13.10.1998, p. 7.

ANEXO

1) El anexo I quedará modificado como se indica a continuación:

a) en el punto 6 de la parte I, se insertarán las palabras " o privados" tras la palabra " suspendidos".

b) La parte II se sustituirá por el texto siguiente:

" II. Factor general de selección

Se considerará prioritaria la inspección de los siguientes buques.

1. Los que arriben al puerto de un Estado miembro por primera vez o tras una ausencia igual o superior a doce meses. Al aplicar estos criterios los Estados miembros tendrán también en cuenta las inspecciones realizadas por otros signatarios del MA. A falta de los datos necesarios para este fin, los Estados miembros se basarán en los datos Sirenac disponibles e inspeccionarán los buques que no estén registrados en Sirenac a partir de la entrada en vigor de la base de datos el 1 de enero de 1993.

2. Los buques que no hayan sido inspeccionados por ningún Estado miembro en los seis meses anteriores.

3. Los buques cuyos certificados preceptivos de construcción y equipamiento, cursados en virtud de los convenios, y cuyos certificados de clasificación, hayan sido expedidos por una organización que no esté reconocida con arreglo a la Directiva 94/57/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (DO L 319 de 12.12.1994, p. 20).

4. Los buques abanderados en un Estado que figure con inmovilizaciones y demoras superiores a la media en el cuadro de medias trienales publicado en el informe anual del MA.

5. Los buques a los que se haya permitido abandonar el puerto de un Estado miembro bajo determinadas condiciones, tales como las siguientes:

a) rectificación de deficiencias antes de la partida;

b) rectificación de deficiencias en el próximo puerto;

c) rectificación de deficiencias en catorce días;

d) especificación de condiciones para otras deficiencias.

Si se han tomado medidas con respecto al buque y rectificado todas las deficiencias, ello se tendrá en cuenta.

6. Los buques en los que, con ocasión de una inspección anterior, se hayan registrado deficiencias, en función del número de estas últimas.

7. Los buques que hayan sido inmovilizados en un puerto anterior.

8. Los buques que enarbolen el pabellón de un país que no haya ratificado todos los convenios internacionales pertinentes a que se hace referencia en el artículo 2 de la presente Directiva.

9. Los buques abanderados en un país que adolezca de un índice de deficiencias superior a la media.

10. Los buques con deficiencias relacionadas con la clase por encima de la media.

11. Los buques pertenecientes a una categoría para la que se haya decidido una inspección ampliada (conforme al artículo 7 de la presente Directiva).

12. Otros buques de más de 13 años de edad.

Para establecer el orden de prioridad que seguirá en la inspección de los buques especificados, la autoridad competente tendrá en cuenta el determinado por el factor general de selección del sistema de información Sirenac, con arreglo a la sección 1 del anexo I del MA de París. Cuanto más elevado resulte dicho factor, más prioritaria se considerará la inspección. El factor de selección general es la suma de los valores de los factores de selección, según se definen en el marco del MA. Los puntos 5, 6 y 7 sólo se aplicarán a las inspecciones realizadas en los últimos doce meses. El factor general de selección no podrá ser inferior a la suma de los valores establecidos para los puntos 3, 4, 8, 9, 10, 11 y 12.

Si, en el plazo de tres meses tras la introducción de nuevos valores de factor de selección en el marco del MA, la Comisión considerase que éstos son inadecuados, podrá decidir, de conformidad con el procedimiento del artículo 19 de la Directiva 95/21/CE, que no sean de aplicación a los fines de la presente Directiva.".

2) Se añadirá un nuevo anexo VIII:

" ANEXO VIII

PUBLICIDAD DE LAS MOVILIZACIONES E INSPECCIONES EFECTUADAS EN LOS PUERTOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS

(conforme al artículo 15)

I. De conformidad con el apartado 1 del artículo 15, se hará pública la siguiente información:

- nombre del buque,

- número OMI,

- tipo de buque,

- arqueo bruto,

- año de construcción,

- nombre y dirección del propietario o armador,

- Estado del pabellón,

- sociedad o, en su caso, sociedades de clasificación que hayan expedido los certificados de clase del buque, si los hubiere,

- sociedad o, en su caso, sociedades de clasificación o cualquier otra parte que haya expedido certificados del buque en virtud de los convenios, en nombre del Estado del pabellón, incluida mención de los certificados expedidos,

- número de inmovilizaciones en los veinticuatro meses previos,

- país y puerto donde se produjo la inmovilización,

- fecha en que se levantó la orden de inmovilización,

- duración de la inmovilización, en días,

- número de deficiencias detectadas y motivos de la inmovilización, expresado de manera clara y explícita,

- cuando se deniegue al buque el acceso a un puerto comunitario, razones de tal medida, expresadas de manera clara y explícita,

- indicación de si la sociedad de clasificación o entidad privada que realizó el pertinente reconocimiento tuvo responsabilidad en relación con las deficiencias que, por sí solas o en combinación con otras, condujeron a la inmovilización,

- descripción de las medidas adoptadas en el caso de un buque al que se haya permitido dirigirse al astillero de reparación más próximo o al que un puerto comunitario haya denegado el acceso.

II. De conformidad con el apartado 2 del artículo 15, se hará pública la siguiente información relativa a los buques inspeccionados:

- nombre del buque,

- número OMI,

- tipo de buque,

- arqueo bruto,

- año de construcción,

- nombre y dirección del propietario o armador,

- Estado del pabellón,

- sociedad o, en su caso, sociedades de clasificación que hayan expedido los certificados de clase del buque, si los hubiere,

- sociedad o, en su caso, sociedades de clasificación o cualquier otra parte que haya expedido certificados del buque en virtud de los convenios, en nombre del Estado del pabellón, incluida mención de los certificados expedidos,

- país, puerto y fecha de la inspección,

- número de deficiencias, por categorías.".

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 13/12/1999
  • Fecha de publicación: 23/12/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/1999
  • Cumplimiento a más tardar el 13 de diciembre de 2000.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE Real Decreto 1828/2000, de 3 de noviembre (Ref. BOE-A-2000-19948).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 15, los anexos I y II y AÑADE el VIII a la Directiva 95/21 (Ref. DOUE-L-1995-80921).
Materias
  • Buques
  • Contaminación de las aguas
  • Puertos
  • Reglamentaciones técnicas
  • Seguridad de la vida humana en el mar

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid