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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 518/94 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2315/96 (2), y, en particular, su artículo 11,
Visto el Reglamento (CE) n° 519/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nos 1765/82, 1766/82 y 3420/83 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1138/98 (4), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 9,
Previas consultas a los Comités creados con arreglo a dichos Reglamentos,
Considerando lo que sigue:
(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 2845/98 de la Comisión (5), las importaciones en la Comunidad de determinados productos siderúrgicos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea fueron sometidos a una vigilancia comunitaria previa.
(2) Con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) nos 3285/94 y 519/94, los productos siderúrgicos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero están sujetos al régimen común aplicable a las importaciones, por lo que es necesario que las disposiciones relativas a la vigilancia comunitaria con respecto a los productos CECA se adopten de acuerdo con lo dispuesto en dichos Reglamentos.
(3) Desde principios de 1998 el mercado del acero sufre graves problemas debido a las consecuencias de la crisis financiera y económica del sudeste asiático.
(4) Los indicadores económicos disponibles actualmente muestran las tendencias siguientes:
A. Producción. En 1998 la producción de acero en bruto en la Comunidad fue de 160 millones de toneladas, es decir, igual a la de 1997, pero entre enero y septiembre de 1999 bajó un 5,8 %. El aumento de las importaciones de productos siderúrgicos acabados en el primer semestre, la lenta recuperación de las actividades de los sectores de consumo, el alto nivel de existencias y una nueva reducción de las exportaciones llevará a una producción de 155 millones de toneladas en 1999, aunque se espera que crezca ligeramente en el año 2000 porque se cree que el consumo aumentará con respecto a 1999.
B. Importaciones. Las importaciones de productos CECA en la Comunidad de todos los países terceros ascendió a 18,3 millones de toneladas en 1998, un 50 % más que en 1997. Durante los primeros seis meses de 1999, aumentaron a 9 millones de toneladas, un 12 % en comparación con el mismo período de 1998. Las importaciones de productos planos disminuyeron un 29 %, las de productos largos un 20 % y las de semiacabados un 8 %.
C. Exportaciones. Las exportaciones de productos siderúrgicos CECA descendieron a 16,8 millones de toneladas en 1998, un 20 % en comparación con 1997. En los primeros seis meses de 1999 las exportaciones fueron de 7,2 millones de toneladas, una disminución media del 16 % con respecto al mismo período de 1998. En 1999 la Comunidad probablemente se convertirá en un importador neto de productos siderúrgicos en bruto. En 1997 la Comunidad registró un superávit de 8,5 millones de toneladas y en 1998 tuvo un déficit de 1,5 millones.
D. La misma tendencia se registra en determinados productos siderúrgicos cubiertos por el Tratado CE. En 1998 la producción de tubos de acero creció un 1,5 % con relación a 1997 y las importaciones aumentaron una media del 17 % en 1998 con respecto a 1997; en el primer semestre de 1999 bajaron una media del 11 % con respecto al mismo período de 1998 pero en el mismo lapso de tiempo las exportaciones bajaron un 32 %.
(5) Las estadísticas de comercio exterior de la Comunidad no están disponibles en los plazos establecidos por el Reglamento (CE) n° 840/96 de la Comisión (6) y es necesario abordar este problema urgentemente.
(6) Los intereses de la Comunidad requieren que las importaciones de determinados productos siderúrgicos estén sujetas a una vigilancia comunitaria previa con objeto de suministrar información estadística que permita un rápido análisis de la evolución de las importaciones.
(7) La realización del mercado único implica la uniformidad de los trámites que los importadores deberán cumplir sea cual sea el lugar de despacho aduanero.
(8) El despacho a libre práctica de los productos contemplados en el presente Reglamento deberá estar sujeto a la presentación de un documento de vigilancia que reúna criterios uniformes.
(9) Este documento deberá, a simple solicitud del importador, ser visado por las autoridades de los Estados miembros en un plazo determinado sin que por este hecho se constituya derecho de importación alguno en favor del importador; por lo tanto sólo debe ser válido hasta que se produzca un cambio del régimen de importación.
(10) Los documentos de vigilancia expedidos en virtud de las medidas de vigilancia comunitaria deberán ser válidos en toda la Comunidad, cualquiera que sea el Estado miembro expedidor.
(11) Conviene que los Estados miembros y la Comisión intercambien la información más completa posible sobre los resultados de la vigilancia comunitaria.
(12) La expedición de los documentos de vigilancia, que estarán sometidos a condiciones uniformes en toda la Comunidad, dependerá de las administraciones nacionales.
(13) Hay que tener en cuenta que la expedición de un documento de vigilancia para determinados productos siderúrgicos está sujeta a la presentación de un documento de exportación con arreglo a las disposiciones establecidas en el marco de acuerdos de doble control con determinados terceros países, y que el presente Reglamento no se aplica a los productos originarios de dichos países que están sometidos a un sistema de doble control,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A partir del 1 enero del 2000, el despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos siderúrgicos regulados por el Tratado CECA y el Tratado CE, enumerados en el anexo I, quedará supeditado a vigilancia comunitaria previa con arreglo a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) n° 3285/94 y en los artículos 9 y 10 del Reglamento (CE) n° 519/94. Esto será aplicable a las importaciones originarias de todos los países no miembros excepto a los productos originarios de países que pertenezcan a la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), que sean Partes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) y de Turquía. No obstante, los productos sometidos a un acuerdo de vigilancia de doble control celebrado entre un país tercero y la Comunidad estarán sometidos a las condiciones establecidas en dicho acuerdo y no al presente Reglamento.
2. La clasificación de los productos contemplados en el presente Reglamento se basa en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad (en adelante denominada nomenclatura combinada, NC). El origen de los productos contemplados en el presente Reglamento se determinará con arreglo a las disposiciones en vigor en la Comunidad.
Artículo 2
1. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1 estará sujeto a la presentación de un documento de vigilancia expedido por las autoridades competentes de un Estado miembro.
2. La autoridad competente del Estado miembro expedirá automáticamente el documento de vigilancia mencionado en el apartado 1, sin gastos, para todas la cantidades solicitadas y en el plazo máximo de cinco días laborables a partir de la presentación de la solicitud debidamente cumplimentada por los importadores de la Comunidad, cualquiera que sea el lugar de su establecimiento en ésta. A menos que se demuestre lo contrario, se considerará que la autoridad nacional competente ha recibido la declaración a los tres días laborables de su presentación.
3. El documento de vigilancia expedido por una de las autoridades del anexo II será válido en toda la Comunidad.
4. El documento de vigilancia se presentará mediante un formulario conforme al modelo que figura en el anexo I del Reglamento (CE) n° 3285/94 (7). La solicitud del importador deberá incluir los siguientes datos:
a) nombre, apellidos y dirección completa del solicitante (con números de teléfono, fax y número de identificación atribuido por las autoridades nacionales competentes), así como el número de registro para el IVA (si está sujeto a este impuesto);
b) en su caso, nombre y dirección completos del declarante o representante del solicitante, con los números de teléfono y de fax;
c) nombre, apellidos y dirección completa del exportador;
d) una descripción exacta de los productos que incluya:
- su denominación comercial,
- el código de la nomenclatura combinada (NC),
- el país de origen,
- el país de procedencia;
e) el peso neto expresado en kilogramos y también la cantidad en la unidad asignada cuando ésta sea distinta del peso neto por partida de la nomenclatura combinada;
f) el valor cif en frontera CE en euros por partida de la nomenclatura combinada;
g) la condición de segunda clase o de calidad inferior del producto o productos en cuestión (8);
h) el momento y lugar previstos para el despacho aduanero;
i) si la solicitud es la repetición de otra anterior relativa al mismo contrato;
j) la siguiente declaración, con la fecha y firma del solicitante y la transcripción de su nombre en letras mayúsculas:
" El infrascrito declara que los datos consignados en la presente solicitud son correctos y se hacen constar de buena fe. Declara, asimismo, estar establecido en la Comunidad".
El importador deberá también presentar copia del contrato de venta o compra y de la factura pro forma. Si se le solicita, por ejemplo en los casos en que las mercancías no se compren directamente en el país de producción, el importador deberá presentar un certificado de producción expedido por la acería productora.
5. Los documentos de vigilancia sólo podrán ser utilizados mientras estén vigentes las medidas de liberalización de importaciones en relación con las operaciones afectadas. Sin perjuicio de posibles cambios en la normativa vigente sobre importaciones o de decisiones adoptadas en el marco de un acuerdo o de gestión de un contingente:
- el período de validez del documento de vigilancia o licencia queda fijado en cuatro meses,
- los documentos de vigilancia o licencias no utilizados o parcialmente utilizados podrán ser renovados por un período igual.
6. El importador devolverá a la administración los documentos de vigilancia al final de su período de validez.
7. Las autoridades competentes podrán, en las condiciones fijadas por ellas, autorizar la transmisión o la impresión de declaraciones o solicitudes por medios electrónicos. No obstante, todos los documentos y justificantes deberán estar a disposición de las autoridades competentes.
8. El documento de vigilancia podrá ser expedido por medios electrónicos siempre que las aduanas afectadas tengan acceso a él a través de una red informática.
Artículo 3
1. La comprobación de que el precio unitario al que se efectúe la transacción varía en menos de un 5 % del precio que se indica en el documento de vigilancia, en cualquier sentido, o de que el valor o la cantidad de los productos presentados para su importación supera, en total, en menos de un 5 % a los mencionados en dicho documento no impedirá el despacho a libre práctica de los productos de que se trate.
2. Las solicitudes de documentos de vigilancia o licencia, así como las autorizaciones de importación, serán confidenciales. Estarán reservadas exclusivamente a las administraciones competentes y al solicitante.
Artículo 4
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
a) de la forma más regular y actualizada posible, y a más tardar el último día de cada mes, el tonelaje y los valores calculados en euros para los que se hayan expedido documentos de vigilancia;
b) como muy tarde en las seis semanas siguientes al final de cada mes, los datos relativos a las importaciones correspondientes a ese mes, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (CE) n° 840/96.
La información remitida por los Estados miembros será desglosada por producto, código NC y país.
2. Los Estados miembros señalarán las anomalías o fraudes observados y, cuando así proceda, los motivos en que se hayan basado para negarse a expedir un documento de vigilancia.
Artículo 5
Todas las comunicaciones previstas en el presente Reglamento habrán de ser enviadas a la Comisión de las Comunidades Europeas y se comunicarán por vía electrónica a través de la red integrada creada a tal efecto, salvo si por imperativos de orden técnico es preciso utilizar, con carácter temporal, otros medios.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable del 1 de enero al 31 de diciembre de 2000.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1999.
Por la Comisión
Pascal LAMY
Miembro de la Comisión
_________________________
(1) DO L 349 de 31.12.1994, p. 53.
(2) DO L 314 de 4.12.1996, p. 1.
(3) DO L 67 de 10.3.1994, p. 89.
(4) DO L 159 de 3.6.1998, p. 1.
(5) DO L 354 de 30.12.1998, p. 55.
(6) DO L 114 de 8.5.1996, p. 7.
(7) Modificado por el Reglamento (CE) n° 139/96 del Consejo (DO L 21 de 27.7.1996, p. 7) y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1103/97 del Consejo (DO L 162 de 19.6.1997, p. 1), sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro.
(8) Con arreglo a los criterios expuestos en el DO C 180 de 11.7.1991, p. 4.
ANEXO I
LISTA DE LOS PRODUCTOS SOMETIDOS A VIGILANCIA PREVIA (2000)
7208 10 00
7208 25 00
7208 26 00
7208 27 00
7208 36 00
7208 37 10
7208 37 90
7208 38 10
7208 38 90
7208 39 10
7208 39 90
7208 40 10
7208 40 90
7208 51 10
7208 51 30
7208 51 50
7208 51 91
7208 51 99
7208 52 10
7208 52 91
7208 52 99
7208 53 10
7208 53 90
7208 54 10
7208 54 90
7208 90 10
7209 15 00
7209 16 10
7209 16 90
7209 17 10
7209 17 90
7209 18 10
7209 18 91
7209 18 99
7209 25 00
7209 26 10
7209 26 90
7209 27 10
7209 27 90
7209 28 10
7209 28 90
7209 90 10
7210 11 10
7210 12 11
7210 12 19
7210 20 10
7210 30 10
7210 41 10
7210 49 10
7210 50 10
7210 61 10
7210 69 10
7210 70 31
7210 70 39
7210 90 31
7210 90 33
7210 90 38
7211 13 00
7211 14 10
7211 14 90
7211 19 20
7211 19 90
7211 23 10
7211 23 51
7211 23 91(*)
7211 23 99(*)
7211 29 20
7211 29 50(*)
7211 29 90(*)
7211 90 11
7211 90 90(*)
7212 10 10
7212 10 91
7212 20 11
7212 30 11
7212 40 10
7212 40 91
7212 50 31
7212 50 51
7212 60 11
7212 60 91
7213 10 00
7213 20 00
7213 91 10
7213 91 20
7213 91 41
7213 91 49
7213 91 70
7213 91 90
7213 99 10
7213 99 90
7214 20 00
7214 30 00
7214 91 10
7214 91 90
7214 99 10
7214 99 31
7214 99 39
7214 99 50
7214 99 61
7214 99 69
7214 99 80
7214 99 90
7215 90 10
7216 10 00
7216 21 00
7216 22 00
7216 31 11
7216 31 19
7216 31 91
7216 31 99
7216 32 11
7216 32 19
7216 32 91
7216 32 99
7216 33 10
7216 33 90
7216 40 10
7216 40 90
7216 50 10
7216 50 91
7216 50 99
7216 99 10
7225 11 00
7225 19 10
7225 19 90
7225 20 20
7225 30 00
7225 40 80
7226 11 10
7226 11 90(*)
7226 19 10
7226 19 30
7226 19 90(*)
7228 10 10
7228 10 30
7228 20 11
7228 20 19
7228 20 30
7228 30 20
7228 30 41
7228 30 49
7228 30 61
7228 30 69
7228 30 70
7228 30 89
7228 60 10
7228 70 10
7228 70 31
7228 80 10
7228 80 90
7301 10 00
Partida NC 7304(*) completa
Partida NC 7306(*) completa
7307 93 11(*)
7307 93 19(*)
7307 99 30(*)
7307 99 90(*)
(*) Productos regulados por el Tratado CE.
ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - TEXTO EN GRIEGO - ANNEX II - ANNEXE II -
ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II - IITE II - BILAGA II
LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES
LISTE OVER KOMPETENTE NATIONALE MYNDIGHEDER
LISTE DER ZUSTÄNDIGEN BEHÖRDEN DER MITGLIEDSTAATEN
TEXTO EN GRIEGO
LIST OF THE COMPETENT NATIONAL AUTHORITIES
LISTE DES AUTORITÉS NATIONALES COMPÉTENTES
ELENCO DELLE COMPETENTI AUTORITÀ NAZIONALI
LIJST VAN DE BEVOEGDE NATIONALE INSTANTIES
LISTA DAS AUTORIDADES NACIONAIS COMPETENTES
LUETTELO TOIMIVALTAISISTA KANSALLISISTA VIRANOMAISISTA
LISTA ÖVER KOMPETENTA NATIONELLA MYNDIGHETER
Belgique/België
Ministère des affaires économiques
Administration des relations économiques
Services " licences"
Rue Général Leman 60 B -1040 Bruxelles
Fax (32-2) 230 83 22
Ministerie van Economische Zaken
Bestuur van de Economische Betrekkingen
Dienst Vergunningen
Generaal Lemanstraat 60
B-1040 Brussel
Fax (32-2) 230 83 22
Danmark
Erhvervsfremmestyrelsen Ç
Sondergade 25
DK-8600 Silkeborg
Fax (45) 35 46 64 01
Deutschland
Bundesamt für Wirtschaft, Dienst 01
Postfach 5171
D-65762 Eschborn 1
Fax: (+49) 6196 40 42 12
Texto en griego
España
Ministerio de Economía y Hacienda
Dirección General de Comercio Exterior
Paseo de la Castellana 162
E-28046 Madrid
Fax: (34) 915 63 18 23 (34) 913 49 38 31
France
Service des industries manufacturières
Digitip
12, rue Villiot -Bâtiment Le Bervil
F-75572 Paris Cedex 12
Fax: (33) 153 44 91 93
Ireland
Licensing Unit
Department of Enterprise, Trade and Employment
Kildare Street
Dublin 2
Ireland
Fax: (353-1) 631 28 26
Italia
Ministero del Commercio con l' estero
Direzione generale per la politica commerciale e per la gestione del regime degli scambi
Viale America 341
I-00144 Roma
Fax: (39) 06 59 93 22 35/06 59 93 26 36
Luxembourg
Ministère des affaires étrangères
Office des licences BP 113
L-2011 Luxembourg
Téléfax: (352) 46 61 38
Nederland
Centrale Dienst voor In- en Uitvoer
Postbus 3003
Engelse Kamp 2
9700 RD Groningen
Nederland
Fax (31-50) 526 06 98
Osterreich
Bundesministerium für wirtschaftliche Angelegenheiten
Aubenwirtschaftsadministration
Landstrasser Hauptstrabe 55-57
A-1030 Wien
Fax: (+43) 1-715 83 47
Portugal
Ministério da Economia
Direcção-Geral das Relações Económicas Internacionais
Avenida da República, 79
P-1000 Lisboa
Fax: (351-21) 793 22 10
Suomi
Tullihallitus
PL 512
FIN-00101 Helsinki
Faksi: + 358 9 614 28 52
Sverige
Kommerskollegium
Box 6803
S-113 86 Stockholm
Fax (46-8) 30 67 59
United Kingdom
Department of Trade and Industry
Import Licensing Branch
Queensway House -West Precinct
Billingham, Cleveland
TS23 2NF
United Kingdom
Fax: (44-1642) 53 35 57
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