EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) y, en particular, el apartado 9 de su artículo 8 y su artículo 9,
Visto el Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (2) y, en particular, el apartado 9 de su artículo 13 y su artículo 15,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
DERECHOS PROVISIONALES
(1) En relación con las investigaciones antidumping y antisubvenciones abiertas mediante sendos anuncios publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), la Comisión aceptó el 26 de septiembre de 1997, mediante la Decisión 97/634/CE (4), los compromisos ofrecidos por el Reino de Noruega y por 190 exportadores noruegos con respecto a los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega.
(2) El texto de los compromisos establece que el incumplimiento de la obligación de informar trimestralmente sobre todas las transacciones de venta al primer cliente no vinculado de la Comunidad en el plazo prescrito, excepto en caso de fuerza mayor, se interpretaría como un incumplimiento del compromiso, de la misma forma que el incumplimiento de la obligación de vender el producto en cuestión en el mercado comunitario al precio mínimo estipulado en el compromiso o por encima del mismo.
(3) Durante el primer trimestre de 1999, dos empresas noruegas no presentaron un informe dentro del plazo previsto o bien vendieron el producto en cuestión en el mercado comunitario a un precio inferior al precio estipulado en su compromiso. Por lo que se refiere al cuarto trimestre de 1998, la Comisión tenía razones para pensar que otro exportador noruego vendió el producto en cuestión en el mercado comunitario a un precio que estaba por debajo del precio estipulado en su compromiso.
(4) Por consiguiente, la Comisión tenía razones para pensar que estas tres empresas habían incumplido las cláusulas de sus compromisos y, por consiguiente, mediante el Reglamento (CE) n° 1826/1999 de la Comisión (5) (en lo sucesivo denominado " el Reglamento del derecho provisional"), estableció derechos provisionales y compensatorios sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría clasificado en los códigos NC ex 0302 12 00, ex 0303 22 00, ex 0304 10 13 y ex 0304 20 13 originario de Noruega y exportado por las tres empresas enumeradas en el anexo II de dicho Reglamento. Mediante el citado Reglamento, la Comisión suprimió a las empresas en cuestión del anexo de la Decisión 97/634/CE, en el que se enumeraban las empresas cuyos compromisos se habían aceptado.
B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR
(5) Las tres empresas noruegas sujetas a derechos provisionales recibieron una comunicación por escrito referente a los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se habían establecido estos derechos provisionales. Se les ofreció asimismo la oportunidad de formular observaciones y de solicitar ser oídas.
(6) Todas las empresas noruegas interesadas formularon observaciones por escrito dentro del plazo establecido en el Reglamento del derecho provisional. Una vez recibidas estas observaciones, la Comisión recabó y examinó toda la información que consideró necesaria a efectos de la determinación definitiva de los presuntos incumplimientos.
(7) A este respecto, la investigación de la Comisión determinó que dos de las empresas a las que se había impuesto derechos provisionales no habían incumplido sus compromisos y debían ser reincorporadas a la lista de empresas que se benefician de una exención de derechos antidumping y compensatorios. Se informó a todos los exportadores de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base estaba previsto confirmar la aceptación de sus compromisos por parte de la Comisión.
Por lo que se refiere a la otra empresa, Vie de France Norway AS (actualmente conocida como " Cuisine Solutions Norway AS"), que está sujeta a derechos provisionales, se informó de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía confirmar la retirada de la aceptación de su compromiso por la Comisión y recomendar el establecimiento de derechos antidumping y compensatorios definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados por los derechos provisionales. Se concedió, además, un plazo para presentar observaciones tras la comunicación de esta información.
(8) Las conclusiones de la Comisión a este respecto se exponen de forma más detallada en el Reglamento (CE) n° 2592/1999 de la Comisión (6).
(9) No obstante, ninguna de las observaciones presentadas han modificado la conclusión de que deben establecerse derechos antidumping y antisubvenciones definitivos sobre las importaciones de salmón atlántico originario de Noruega y exportado por Vie de France AS (actualmente conocida como " Cuisine Solutions Norway AS").
C. DERECHOS DEFINITIVOS
(10) Las investigaciones que dieron lugar a los compromisos concluyeron con una determinación final en cuanto al dumping y al perjuicio mediante el Reglamento (CE) n° 1890/97 del Consejo (7) y con una determinación final en cuanto a la subvención y al perjuicio mediante el Reglamento (CE) n° 1891/97 del Consejo(8). Si bien ambos Reglamentos quedaron derogados por el Reglamento (CE) n° 772/1999 del Consejo(9), los hechos y consideraciones en ellos expuestos siguen siendo válidos [considerando 19 del Reglamento (CE) n° 772/1999].
(11) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 384/96 y en el apartado 9 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 2026/97, el tipo de los derechos antidumping y compensatorios debe establecerse respectivamente sobre la base de los hechos establecidos en el contexto de la investigación que dio lugar al compromiso. A este respecto, y visto el considerando 107 del Reglamento (CE) n° 1890/97 y el considerando 149 del Reglamento (CE) n° 1891/97, se juzga que procede fijar los tipos del derecho antidumping y del derecho compensatorio al nivel y en la forma establecidos por el Reglamento (CE) n° 772/1999.
D. PERCEPCIÓN DEFINITIVA A LOS DERECHOS PROVISIONALES
(12) Se ha concluido definitivamente que existió incumplimiento de compromiso en el caso de uno de los tres exportadores respecto de los cuales se había considerado provisionalmente que habían incumplido sus compromisos. Por consiguiente, se considera necesario que, en relación con este exportador, toda cantidad garantizada mediante derechos provisionales antidumping y compensatorios sea percibida definitivamente al nivel de los derechos definitivos.
E. MODIFICACIÓN DEL ANEXO DEL REGLAMENTO (CE) N° 772/1999
(13) Mediante el Reglamento (CE) n° 2592/1999 la Comisión aceptó compromisos de dos nuevos exportadores, Normarine AS y Oskar Einar Rydbeck. De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 772/1999, la Comisión amplió también la exención de derechos antidumping y compensatorios a estos exportadores, añadiendo sus nombres al anexo de dicho Reglamento.
(14) En consecuencia, vistas todas las consideraciones expuestas, debe modificarse el anexo del Reglamento (CE) n° 772/1999 que exime a las partes en él enumeradas del derecho, de forma que se elimine la exención de Vie de France Norway AS. El anexo también debe actualizarse para tener en cuenta la exención ampliada a Normarine AS y Oskar Einar Rydbeck mediante el Reglamento (CE) n° 2592/1999,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) n° 772/1999 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Deben percibirse definitivamente los importes garantizados mediante los derechos antidumping y compensatorios provisionales establecidos mediante el Reglamento (CE) n° 1826/1999 en relación con el salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega clasificado en los códigos NC ex 0302 12 00 (códigos TARIC: 0302 12 00*21, 0302 12 00*22, 0302 12 00*23 y 0302 12 00*29), ex 0303 22 00 (códigos TARIC: 0303 22 00*21, 0303 22 00*22, 0303 22 00*23 y 0303 22 00*29), ex 0304 10 13 (códigos TARIC: 0304 10 13*21 y 0304 10 13*29) y ex 0304 20 13 (códigos TARIC: 0304 20 13*21 y 0304 20 13*29) y exportado por Vie de France AS, actualmente conocida como " Cusine Solutions Norway AS" (código adicional TARIC).
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
S. HASSI
________________________
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (DO L 128 de 30.4.1998, p. 18).
(2) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1.
(3) DO C 235 de 31.8.1996, p. 18 y DO C 235 de 31.8.1996, p. 20.
(4) DO L 267 de 30.9.1997, p. 81.
(5) DO L 223 de 24.8.1999, p. 3.
(6) DO L 315 de 9.12.1999, p. 17.
(7) DO L 267 de 30.9.1997, p. 1.
(8) DO L 267 de 30.9.1997, p. 19.
(9) DO L 101 de 16.4.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1895/1999 (DO L 233 de 3.9.1999, p. 1).
ANEXO
LISTA DE EMPRESAS EXENTAS DE LOS DERECHOS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIOS DEFINITIVOS
TABLA OMITIDA
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid