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Documento DOUE-L-1999-82393

Decisión del Consejo, de 22 de octubre de 1999, relativa a la aceptación de las enmiendas al Convenio para la protección del Mar Mediterráneo contra la contaminación y al Protocolo sobre la prevención de la contaminación causada por vertidos desde buques y aeronaves (Convenio de Barcelona).

Publicado en:
«DOCE» núm. 322, de 14 de diciembre de 1999, páginas 32 a 43 (12 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-82393

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 175, en relación con la primera frase del apartado 2 y el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) la Comunidad es Parte contratante del Convenio para la protección del Mar Mediterráneo contra la contaminación (2), en lo sucesivo denominado " el Convenio de Barcelona", y ha suscrito asimismo cuatro de los Protocolos que se adoptaron en el marco del Convenio de Barcelona, a saber, el Protocolo sobre prevención de la contaminación causada por vertidos (3), el Protocolo sobre cooperación para combatir la contaminación causada por hidrocarburos y otras sustancias perjudiciales (4), el Protocolo contra la contaminación de origen terrestre (5) y el Protocolo sobre zonas especialmente protegidas (6);

(2) la Comisión participó, en nombre de la Comunidad, en el marco del grupo de trabajo creado por las Partes contratantes del Convenio de Barcelona, en las negociaciones relativas a la revisión de dicho Convenio y del Protocolo sobre la prevención de la contaminación causada por vertidos desde buques y aeronaves, en lo sucesivo denominado " el Protocolo";

(3) corresponde a la Comunidad comprometerse a escala internacional en los ámbitos cubiertos por el Convenio y el Protocolo revisados, que dependen de su competencia;

(4) en virtud del artículo 174 del Tratado, la política de la Comunidad en materia de medio ambiente contribuye a la consecución de los objetivos sobre conservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente, entre otras cosas, y al fomento a escala internacional de las medidas destinadas a resolver los problemas regionales o planetarios en materia de medio ambiente;

(5) el ámbito de aplicación de las enmiendas al Convenio de Barcelona y al Protocolo depende, al menos en parte, de la competencia comunitaria; la Comunidad ya ha adoptado varias Directivas en este ámbito; es, además, Parte contratante de varios convenios internacionales al respecto y, por consiguiente, la Comunidad velará por que la celebración de estos acuerdos internacionales no afecte ni altere el alcance del Derecho comunitario vigente;

(6) la adhesión de la Comunidad al Convenio de Barcelona y al Protocolo revisado contribuye a la consecución de los objetivos que establece el artículo 174 del Tratado;

(7) el Convenio de Barcelona y el Protocolo revisados fueron adoptados y quedaron abiertos a la firma en la Conferencia de Plenipotenciarios, celebrada en Barcelona los días 9 y 10 de junio de 1995;

(8) la Comunidad suscribió, junto con los Estados miembros, las revisiones del Convenio de Barcelona y del Protocolo sobre la prevención de la contaminación causada por vertidos desde buques y aeronaves,

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueban en nombre de la Comunidad las enmiendas al Convenio para la protección del Mar Mediterráneo contra la contaminación y al Protocolo sobre la prevención de la contaminación causada por vertidos desde buques y aeronaves.

El texo de las mencionadas enmiendas se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a notificar la aceptación en nombre de la Comunidad de las enmiendas al Convenio para la protección del Mar Mediterráneo contra la contaminación y al Protocolo sobre la prevención de la contaminación causada por vertidos desde buques y aeronaves, de conformidad con el artículo 16 del Convenio para la protección del Mar Mediterráneo contra la contaminación(7).

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de octubre de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

S. MÖNKÄRE

_________________

I. DO C 219 de 30.7.1999, p. 186.

(2) Decisión 77/585/CEE (DO L 240 de 19.9.1977, p. 1).

(3) Decisión 77/585/CEE (DO L 240 de 19.9.1977, p. 1).

(4) Decisión 81/420/CEE (DO L 162 de 19.6.1981, p. 4).

(5) Decisión 83/101/CEE (DO L 67 de 12.3.1983, p. 1).

(6) Decisión 84/132/CEE (DO L 68 de 10.3.1984, p. 36).

(7) La fecha de entrada en vigor de las enmiendas al Convenio para la protección del Mar Mediterráneo contra la contaminación y al Protocolo sobre la prevención de la contaminación causada por vertidos desde buques y aeronaves se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas por la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

I. ENMIENDAS AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DEL MAR MEDITERRÁNEO CONTRA LA CONTAMINACIÓN (CONVENIO DE BARCELONA)

A. Título

El título del Convenio se enmendará como sigue:

" CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO Y DE LA REGIÓN COSTERA DEL MEDITERRÁNEO".

B. Preámbulo

El segundo párrafo del preámbulo del Convenio se modificará como sigue:

" PLENAMENTE CONSCIENTES de la responsabilidad que les incumbe de preservar y desarrollar de manera sostenible este patrimonio común en beneficio y para el disfrute de las generaciones presentes y futuras,".

Los siguientes párrafos se añadirán al preámbulo:

" PLENAMENTE CONSCIENTES de que el plan de acción para el Mediterráneo, desde su aprobación en 1975 y a través de su evolución, ha contribuido al proceso de desarrollo sostenible en la región mediterránea y ha representado un instrumento sustancial y dinámico para la realización de las actividades relacionadas con el Convenio y sus Protocolos por las Partes contratantes,

TENIENDO EN CUENTA los resultados de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada en Río de Janeiro del 4 al 14 de junio de 1992,

TENIENDO ASIMISMO EN CUENTA la Declaración de Génova de 1985, la Carta de Nicosia de 1990, la Declaración de El Cairo de 1992 sobre la cooperación euromediterránea en materia de medio ambiente en la cuenca mediterránea, las recomendaciones de la Conferencia de Casablanca de 1993 y la Declaración de Túnez sobre el desarrollo sostenible del Mediterráneo de 1994,

TENIENDO PRESENTES las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982 y firmada por muchas Partes contratantes,".

C. Artículo 1

Ámbito geográfico

El apartado 2 del artículo 3 se enmendará como sigue:

" 2. La aplicación del Convenio podrá extenderse a las zonas costeras determinadas por cada Parte contratante dentro de su propio territorio.".

Se añadirá el nuevo apartado 3 siguiente al artículo 1:

" 3. Todo Protocolo al presente Convenio podrá extenderse al ámbito geográfico al que se aplica ese Protocolo particular.".

D. Artículo 2

Definiciones

La letra a) del artículo 2 se enmendará como sigue:

" a) Por ' contaminación' se entiende la introducción por el hombre, directa o indirectamente, de sustancias o energía en el medio marino, incluidos los estuarios, que produzcan, o que es probable que produzcan, efectos perjudiciales, tales como daños a los recursos vivos y a la vida marina, peligros para la salud humana, obstáculos para las actividades marinas, incluida la pesca y otros usos legítimos del mar, el deterioro de la calidad de uso del agua de mar y la reducción de las posibilidades de esparcimiento.".

E. Artículo 3

Disposiciones generales

Los apartados 1 y 2 del artículo 3 se enmendarán como sigue:

" 1. (renumerado ahora 2) Las Partes contratantes podrán celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales, incluidos acuerdos regionales o subregionales, para la promoción del desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente o la conservación y preservación de los recursos naturales en la zona del Mar Mediterráneo, siempre que tales acuerdos sean compatibles con el presente Convenio y sus Protocolos y estén en conformidad con el Derecho internacional. Se transmitirán a la Organización copias de tales acuerdos. En la forma que proceda, las Partes contratantes deberían recurrir a las organizaciones, a los acuerdos o a los dispositivos existentes en la zona del Mar Mediterráneo.

2. (renumerado ahora 3) Nada de lo dispuesto en el presente Convenio y sus Protocolos menoscabará los derechos y las posiciones de cualquier Estado con respecto a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982.".

Se añadirán los nuevos apartados siguientes al artículo 3:

" 0. (renumerado ahora 1) Al aplicar el presente Convenio y los Protocolos conexos, las Partes contratantes actuarán de conformidad con el Derecho internacional.

3. (renumerrado ahora 4) Las Partes contratantes adoptarán iniciativas individuales o conjuntas, compatibles con el Derecho internacional, por conducto de las organizaciones internacionales competentes para impulsar la aplicación de las disposiciones del presente Convenio y de sus Protocolos por todos los Estados no partes.

3 bis. (renumerado ahora 5) Nada de lo dispuesto en el presente Convenio y sus Protocolos afectará a la inmunidad soberana de los buques de guerra u otros buques de propiedad de un Estado o explotados por él cuando estén afectados a un servicio público no comercial. No obstante, cada Parte contratante velará por que sus buques y aeronaves que disfrutan de inmunidad soberana con arreglo al Derecho internacional actúen de manera compatible con el presente Protocolo.".

F .Artículo 4

Obligaciones generales

El artículo 4 se enmendará como sigue:

" 1. Las Partes contratantes adoptarán individual o conjuntamente todas las medidas adecuadas, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y de los Protocolos en vigor de que sean Partes, para evitar, reducir, combatir y, en la mayor medida de lo posible, eliminar la contaminación en la zona del Mar Mediterráneo y para proteger y mejorar el medio marino en esa zona con el fin de contribuir a su desarrollo sostenible.

2. Las Partes contratantes se comprometen a adoptar las medidas adecuadas para aplicar el plan de acción para el Mediterráneo y promover, con el fin de mantener la protección del medio marino y de los recursos naturales de la zona del Mar Mediterráneo como parte integrante del proceso de desarrollo, la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras de una manera equitativa. Con miras a alcanzar los objetivos del desarrollo sostenible, las Partes contratantes tendrán plenamente en cuenta las recomendaciones de la Comisión mediterránea del desarrollo sostenible establecida en el marco del plan de acción para el Mediterráneo.

3. Para proteger el medio ambiente y contribuir al desarrollo sostenible de la zona del Mar Mediterráneo, las Partes contratantes:

a) aplicarán, de conformidad con sus capacidades, el principio de cautela, en virtud del cual cuando existan amenazas de daños graves o irreversibles la falta de una certidumbre científica total no se invocará como motivo para aplazar medidas eficaces en función de los costos destinadas a evitar la degradación ambiental;

b) aplicarán el principio ' quien contamina paga', en virtud del cual los costos de las medidas destinadas a prevenir, combatir y reducir la contaminación son sufragados por el contaminante, teniendo debidamente en cuenta el interés público;

c) realizarán evaluaciones del impacto ambiental de las actividades propuestas que sea probable que causen un efecto negativo importante en el medio marino y que están sometidas a una autorización de las autoridades nacionales competentes;

d) promoverán la cooperación de los Estados en los procedimientos de evaluación del impacto ambiental relacionados con las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o sometidas a su control que sea probable que tengan un efecto negativo importante en el medio marino de otros Estados o zonas más allá de los límites de la jurisdicción nacional, por medio de la notificación, el intercambio de información y las consultas;

e) se comprometerán a promover la ordenación integrada de las zonas costeras, teniendo en cuenta la protección de zonas de interés ecológico o paisajístico y la utilización racional de los recursos naturales.

4. En aplicación del Convenio y de los Protocolos conexos, las Partes contratantes:

a) adoptarán programas y medidas que fijen, cuando proceda, plazos para su terminación;

b) utilizarán las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales y promoverán la aplicación de una tecnología ecológicamente racional, y el acceso a ese tipo de tecnología y su transferencia, con inclusión de tecnologías de producción no contaminantes, teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y tecnológicas.

5. Las Partes contratantes cooperarán en la formulación y adopción de Protocolos en los que prescribirán medidas, procedimientos y normas convenidos para la aplicación del presente Convenio.

6. Las Partes contratantes se comprometen además a promover, en los órganos internacionales que las Partes contratantes consideren competentes, medidas relativas a la aplicación de programas de desarrollo sostenible y la protección, conservación y rehabilitación del medio ambiente y de los recursos naturales en la zona del Mar Mediterráneo.".

G. El artículo 5 y su título se enmendarán como sigue:

" Artículo 5

Contaminación causada por vertidos efectuados desde buques y aeronaves o incineración en el mar

Las Partes contratantes tomarán todas las medidas apropiadas para prevenir, reducir y eliminar en la mayor media de lo posible la contaminación de la zona del Mar Mediterráneo causada por vertidos efectuados desde buques y aeronaves o por la incineración en el mar.".

H. Artículo 6

Contaminación causada por los buques

El artículo 6 se enmendará como sigue:

" Las Partes contratantes tomarán todas las medidas conformes con el Derecho internacional para prevenir, reducir, combatir y en la mayor medida de lo posible eliminar la contaminación de la zona del Mar Mediterráneo causada por descargas desde buques y para asegurar la aplicación efectiva en esa zona de las normas generalmente reconocidas en el ámbito internacional relativas a la lucha contra ese tipo de contaminación.".

I. Artículo 7

Contaminación causada por la exploración y explotación de la plataforma continental, el lecho del mar y su subsuelo

El artículo 7 se enmendará como sigue:

" Las Partes contratantes tomarán todas las medidas apropiadas para prevenir, reducir, combatir y en la mayor medida de lo posible eliminar la contaminación de la zona del Mar Mediterráneo resultante de la exploración y explotación de la plataforma continental, el lecho del mar y su subsuelo."

J. Artículo 8

Contaminación de origen terrestre

El artículo 8 se enmendará como sigue:

" Las Partes contratantes tomarán todas las medidas adecuadas para prevenir, reducir, combatir y en la mayor medida de lo posible eliminar la contaminación de la zona del Mar Mediterráneo y para establecer y aplicar planes destinados a la reducción y eliminación gradual de las sustancias tóxicas, persistentes y bioacumulables procedentes de fuentes terrestres. Esas medidas se aplicarán:

a) a la contaminación de origen terrestre procedente de los territorios de las Partes y que llega al mar:

directamente desde vertederos que descargan en el mar o a través de la eliminación en las costas;

indirectamente a través de los ríos, canales u otros cursos de agua, incluidas las corrientes subterráneas, o a causa de la escorrentía;

b) a la contaminación procedente de fuentes terrestres transportada por la atmósfera.".

K. Se adopta el nuevo artículo 9A siguiente:

" Artículo 9 A (renumerado ahora artículo 10)

Conservación de la diversidad biológica

Las Partes contratantes adoptarán, individual o cunjuntamente, todas las medidas adecuadas para proteger y preservar la diversidad biológica, los ecosistemas raros o frágiles, así como las especies de flora y fauna silvestres que son raras, que se están agotando o que se ven amenazadas o en peligro y sus hábitat, en la zona a la que se aplica el presente Convenio.".

L. Se adopta el nuevo artículo 9B siguiente:

" Artículo 9 B (renumerado ahora artículo 11)

Contaminación resultante de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y de su eliminación

Las Partes contratantes tomarán todas las medidas adecuadas para evitar, reducir y en la mayor medida de lo posible eliminar la contaminación del medio ambiente que puedan causar los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación, y para reducir al mínimo, y de ser posible eliminar, esos movimientos transfronterizos.".

Los artículos 9A y 9B se renumeran y pasan a ser los artículos 10 y 11.

M. Artículo 11 (renumerado ahora artículo 13)

Cooperación científica y tecnológica

El apartado 2 se enmendará como sigue:

" Las Partes contratantes se comprometen a promover la investigación de tecnologías ambientalmente racionales, así como el acceso a esas tecnologías y su transferencia, con inclusión de las tecnologías de producción no contaminantes, y a cooperar en la formulación, el establecimiento y la aplicación de procedimientos poco contaminantes.".

N. Se adopta el nuevo artículo 11A siguiente:

" Artículo 11 A (renumerado ahora artículo 14)

Legislación ambiental

1. Las Partes contratantes adoptarán normas legislativas para aplicar el Convenio y los Protocolos.

2. La Secretaría podrá prestar asistencia a las Partes contratantes que lo soliciten en la redacción de leyes ambientales para la aplicación del Convenio y los Protocolos.".

O. Se adopta el nuevo artículo 11B siguiente:

" Artículo 11 B (renumerado ahora artículo 15)

Información y participación del público

1. Las Partes contratantes velarán por que sus autoridades competentes faciliten el acceso adecuado del público a la información sobre el estado del medio ambiente en la esfera de la aplicación del presente Convenio y de los Protocolos, sobre las actividades o medidas que afectan o que es probable que afecten de manera negativa a dicha aplicación y sobre las actividades realizadas o las medidas adoptadas de conformidad con el Convenio y los Protocolos.

2. Las Partes contratantes velarán por que se dé al público la posibilidad de participar en los procedimientos de adopción de decisiones relativas a la esfera de aplicación del Convenio y de los Protocolos, en la forma en que proceda.

3. Lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo no menoscabará el derecho de las Partes contratantes a negarse, de conformidad con sus sistemas jurídicos y normas internacionales aplicables, a dar acceso a esa información por razones de su carácter confidencial, la seguridad pública o los procedimientos de investigación, indicando los motivos de esa negativa.".

P. Artículo 12 (renumerado ahora artículo 16)

Responsabilidad e indemnización

El artículo 12 se enmendará como sigue:

" Las Partes contratantes se comprometen a cooperar en la formulación y adopción de normas y procedimientos adecuados para la determinación de la responsabilidad y de las indemnizaciones por daños y perjuicios resultantes de la contaminación del medio marino en la zona del Mar Mediterráneo.".

Q. Artículo 13 (renumerado ahora artículo 17)

Disposiciones institucionales

El inciso iii) del artículo 13 se enmendará como sigue:

" iii) recibir, examinar y contestar a las peticiones de datos y de información de las Partes contratantes; ".

Se añadirán los nuevos incisos siguientes al artículo 13:

" iii bis) [renumerado ahora iv) ]:

recibir, examinar y contestar a las peticiones de datos y de información de organizaciones no gubernamentales y del público cuando guarden relación con temas de interés común o con actividades realizadas en el plano regional; en este caso, se informará a las Partes contratantes interesadas;

iv bis) [renumerado ahora vi) ]:

informar con regularidad a las Partes contratantes acerca de la aplicación del Convenio y de los Protocolos; ".

Los incisos iv), v) y vi) se renumerarán y pasarán a ser los incisos v), vii) y viii).

R. Artículo 14 (renumerado ahora artículo 18)

Reuniones de las partes contratantes

El nuevo inciso siguiente se añadirá al apartado 2 del artículo 14:

" vii) aprobar el Presupuesto por programas.".

S. Se adopta el nuevo artículo 14A siguiente:

" Artículo 14 A (renumerado ahora artículo 19)

Mesa

1. La Mesa de las Partes contratantes estará integrada por representantes de las Partes contratantes elegidos por las reuniones de las Partes contratantes. Al elegir a los miembros de la Mesa, las reuniones de las Partes contratantes respetarán el principio de la distribución geográfica equitativa.

2. Las funciones de la Mesa y los términos y condiciones de su funcionamiento se establecerán en el Reglamento aprobado por las reuniones de las Partes contratantes.".

T. Se adopta el nuevo artículo 14B siguiente:

" Artículo 14 B (renumerado artículo 20)

Observadores

1. Las Partes contratantes podrán decidir admitir como observadores en sus reuniones y conferencias:

a) a cualquier Estado que no sea Parte contratante en el Convenio;

b) a cualquier organización gubernamental internacional o a cualquier organización no gubernamental cuyas actividades guarden relación con el Convenio."

2. Esos observadores podrán participar en las reuniones sin derecho de voto y podrán presentar cualquier información o informe relativo a los objetivos del Convenio.

3. Las condiciones para la admisión y participación de observadores se establecerán en el Reglamento aprobado por las Partes contratantes..

Los artículos 14A y 14B se renumerarán y pasarán a ser los artículos 19 y 20.

U. Artículo 15 (renumerado ahora artículo 21)

Adopción de los Protocolos adicionales

Se suprimirá el apartado 3 del artículo 15.

V. Artículo 18 (renumerado ahora artículo 24)

Reglamento y reglamento financiero

El apartado 2 del artículo 18 se enmendará como sigue:

" 2. Las Partes contratantes adoptarán un reglamento financiero, preparado en consulta con la Organización, para determinar en particular su participación financiera en el Fondo fiduciario.".

W. Artículo 20 (renumerado ahora artículo 26)

Informes

El artículo 20 se enmendará como sigue:

" 1. Las Partes contratantes transmitirán a la Organización informes sobre:

a) las medidas jurídicas, administrativas o de otra índole que hayan adoptado para la aplicación del presente Convenio, sus Protocolos y las recomendaciones adoptadas en sus reuniones;

b) la eficacia de las medidas a que se hace referencia en la letra a) y los problemas con que se han encontrado en la aplicación de los instrumentos más arriba mencionados.

2. Los informes se presentarán en la forma y a los intervalos que puedan determinar las Partes contratantes en sus reuniones.".

X. Artículo 21 (renumerado ahora artículo 27)

Control de la aplicación

El artículo 21 se enmendará como sigue:

" Las Partes contratantes evaluarán en sus reuniones, sobre la base de los informes periódicos a que se hace referencia en el artículo 20 y de cualquier otro informe presentado por las Partes contratantes, el cumplimiento del Convenio y de los Protocolos así como las medidas y recomendaciones. Recomendarán, cuando proceda, las medidas necesarias para el pleno cumplimiento del presente Convenio y de los Protocolos y para promover la aplicación de las decisiones y recomendaciones.".

Los artículos 10, 16, 17, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 se renumerarán y pasarán a ser los artículos 12, 22, 23, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35, respectivamente.

II. ENMIENDAS AL PROTOCOLO SOBRE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DEL MAR MEDITERRÁNEO CAUSADA POR VERTIDOS DESDE BUQUES Y AERONAVES (PROTOCOLO SOBRE VERTIDOS)

A. Título

El título del Protocolo se enmendará como sigue:

" PROTOCOLO PARA LA PREVENCIÓN Y ELIMINACIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DEL MAR MEDITERRÁNEO CAUSADA POR EL VERTIDO DESDE BUQUES Y AERONAVES O LA INCINERACIÓN EN EL MAR".

B. Préambulo

El párrafo segundo del preámbulo se enmendará como sigue:

" RECONOCIENDO el peligro que representa para el medio marino el vertido o la incineración de desechos u otros materiales,".

El párrafo cuarto del preámbulo se enmendará como sigue:

" TENIENDO PRESENTE que el capítulo 17 del Programa 21 de la CNUMAD pide a las Partes contratantes en el Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos u otras materias (Londres, 1972) que tomen las medidas necesarias para poner fin a los vertidos en el océano y a la incineración de sustancias peligrosas,".

Se añadirá al preámbulo el párrafo adicional siguiente:

" TENIENDO EN CUENTA las Resoluciones LC 49(16) y LC 50(16), aprobadas por la 16a Reunión consultiva del Convenio de Londres de 1972, que prohíben el vertimiento y la incineración de desechos industriales en el mar,".

C. Artículo 1

El artículo 1 se enmendará como sigue:

" Las Partes contratantes en el presente Protocolo (denominadas en adelante ' las Partes') adoptarán todas las medidas adecuadas para evitar, reducir y eliminar en la mayor medida de lo posible la contaminación del Mar Mediterráneo causada por el vertido desde buques y aeronaves o la incineración en el mar.".

D. Artículo 2

El artículo 2 se enmendará como sigue:

" La zona a la que se aplica el presente Protocolo será la zona del Mar Mediterráneo tal como se define en el artículo 1 del Convenio para la protección del medio marino y de la región costera del Mediterráneo (denominado en adelante ' el Convenio').".

E. Artículo 3

Se añadirán los nuevos apartados siguientes al artículo 3:

" 3. c) la eliminación o depósito y enterramiento deliberados de desechos u otras materias en el lecho del mar o en el subsuelo marino desde buques o aeronaves.

4 bis. Por ' incineración en el mar' se entiende la combustión deliberada de desechos u otras materias en las aguas marítimas del Mar Mediterráneo, con miras a la destrucción térmica y no incluye actividades accesorias a las operaciones normales de los buques o aeronaves.".

Se renumerará el apartado 5, ahora apartado 6.

F. Artículo 4

El artículo 4 se enmendará como sigue:

" 1. Queda prohibido el vertido de desechos u otras materias, con excepción de las enumeradas en el apartado 2 del presente artículo.

2. A continuación figura la lista de materias a que se hace referencia en el apartado precedente:

a) materiales de dragado;

b) desechos de la pesca o de otros materiales orgánicos resultantes del procesamiento del pescado y otros organismos marinos;

c) buques, hasta el 31 de diciembre del año 2000;

d) plataformas y otras estructuras artificiales en el mar, a condición de que se hayan retirado en la mayor medida de lo posible los materiales capaces de crear detritos u otras materias flotantes que contribuyen a la contaminación del medio marino, sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo para la protección del Mar Mediterráneo contra la contaminación generada por la exploración y explotación de la plataforma continental y del lecho marino;

e) los materiales geológicos inertes no contaminados cuyos componentes químicos es poco probable que se escapen al medio marino.".

G. Artículo 5

El artículo 5 se enmendará como sigue:

" El vertido de los desechos u otras materias enumeradas en el apartado 2 del artículo 4 exige un permiso especial previo de las autoridades nacionales competentes.".

H. Artículo 6

El artículo 6 se enmendará como sigue:

" 1. Los permisos a que se hace referencia en el artículo 5 sólo se emitirán tras un meticuloso examen de los factores indicados en el anexo del presente Protocolo y de los criterios, directrices y procedimientos pertinentes adoptados por la reunión de las Partes contratantes en aplicación del apartado 2 siguiente.

2. Las Partes contratantes establecerán y adoptarán criterios, directrices y procedimientos para el vertido de desechos u otras materias enumeradas en el apartado 2 del artículo 4 con el fin de evitar, reducir y eliminar la contaminación.".

I. Artículo 7

El artículo 7 se enmendará como sigue:

" Queda prohibida la incineración en el mar.".

J. Artículo 9

El artículo 9 se enmendará como sigue:

" Si una Parte que se encuentra en una situación crítica de carácter excepcional considera que los desechos u otras materias no enumeradas en el apartado 2 del artículo 4 del presente Protocolo no se pueden eliminar en tierra sin provocar riesgos o daños inaceptables, especialmente para la seguridad de la vida humana, consultará inmediatamente con la Organización. La Organización, tras consulta con las Partes en el presente Protocolo, recomendará los métodos de almacenamiento o los medios de destrucción o eliminación más adecuados de acuerdo con las circunstancias. La Parte interesada informará a la Organización de las medidas adoptadas en cumplimiento de estas recomendaciones. Las Partes se comprometen a prestarse mutuamente ayuda en tales situaciones.".

K. Artículo 10

La letra a) del apartado 1 del artículo 10 se enmendará como sigue:

" a) expedir los permisos previstos en el artículo 5; ".

Se suprimirá la letra b) del apartado 1 del artículo 10.

Se renumerará la letra c) del apartado 1, que se convertirá en letra b) del apartado 1.

El apartado 2 en su forma enmendada se leerá como sigue:

" 2. Las autoridades competentes de cada Parte expedirán los permisos previstos en el artículo 5 con respecto a los desechos u otras materias destinados a ser vertidos que:".

L. Artículo 11

Se suprimirá el apartado 2 del artículo 11.

M. Artículo 14

El apartado 3 del artículo 14 se enmendará como sigue:

" 3. Para la adopción de enmiendas al anexo del presente Protocolo de conformidad con el artículo 17 del Convenio, se requerirá una mayoría de tres cuartos de las Partes.".

N. Anexo I

Se suprimirá el anexo I.

O. Anexo II

Se suprimirá el anexo II.

P. Anexo III

El anexo III se convertirá en " Anexo" y se enmendará como sigue:

" ANEXO

Entre los factores que deberán tomarse en consideración al establecer criterios que rijan la concesión de permisos para el vertido de materias en el mar, teniendo en cuenta el artículo 6 del Protocolo, deberán figurar los siguientes:

..."

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/10/1999
  • Fecha de publicación: 14/12/1999
  • Efectos desde el 22 de octubre de 1999.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Convenio y Protocolo aprobados por Decisión 77/585, de 25 de julio (Ref. DOUE-L-1977-80238).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Contaminación de las aguas
  • Medio ambiente
  • Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente
  • Programas
  • Sustancias peligrosas

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