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Documento DOUE-L-1999-82388

Reglamento (CE) nº 2629/1999 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1999, por el que se establecen normas de gestión y de distribución específicas respecto a determinados contingentes textiles cuantitativos establecidos por el Reglamento (CE) nº 517/94 del Consejo para el año 2000.

Publicado en:
«DOCE» núm. 321, de 14 de diciembre de 1999, páginas 8 a 11 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-82388

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales,

Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2542/1999 de la Comisión (2) y, en particular, los apartados 3 y 6 de su artículo 17 y los apartados 2 y 3 de su artículo 21, en conexión con el apartado 3 de su artículo 25,

(1) Considerando que el Consejo, mediante su Reglamento (CE) n° 517/94, estableció contingentes cuantitativos a la importación de determinados productos textiles originarios de determinados terceros países y dispuso, en el apartado 2 del artículo 17 de dicho Reglamento, que estos contingentes se asignarían según el orden cronológico de recepción de las notificaciones de los Estados miembros aplicando el principio de prioridad por orden de llegada;

(2) Considerando que el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CE) n° 517/94 dispone que es posible, en determinadas circunstancias, recurrir a métodos de asignación que difieran del método de atribución basado exclusivamente en el orden cronológico de recepción de las notificaciones de los Estados miembros, así como prever la división de los contingentes en tramos, o reservar una parte de un límite cuantitativo específico para las solicitudes apoyadas por la prueba de resultados anteriores en materia de importación;

(3) Considerando que, por otra parte, con el fin de no perturbar la continuidad de los intercambios, es deseable adaptar, antes del principio del año contingentario, las modalidades de gestión y de distribución de los contingentes establecidos para el año 2000 por el Reglamento (CE) n° 517/94;

(4) Considerando que las reglas previstas en el Reglamento (CE) n° 2650/98 de la Comisión (3), por el que se establecen normas de gestión y de distribución específicas respecto a determinados contingentes textiles cuantitativos establecidos por el Reglamento (CE) n° 517/94 para el año 1999 han sido consideradas satisfactorias;

(5) Considerando que, por consiguiente, parece conveniente flexibilizar el método de asignación basado en el orden cronológico de recepción de las notificaciones de los Estados miembros según el principio de prioridad por orden de llegada, con el fin de satisfacer al mayor número de operadores, limitando las cantidades que deben asignarse a cada operador sobre la base de este método a una cantidad máxima;

(6) Considerando que, no obstante, procede garantizar en la medida de lo posible cierta continuidad de los intercambios comerciales y que, a tal efecto, se considera conveniente, también por razones de eficacia en la gestión de los contingentes, permitir a los operadores presentar una primera solicitud de autorización de importación en el año 2000 hasta un total de las cantidades que hayan importado, para la misma categoría y del mismo tercer país, durante el año 1999;

(7) Considerando que, para conseguir una utilización óptima de los contingentes, conviene prever que todo operador podrá, después de utilizar una licencia al 50 %, presentar una nueva solicitud de licencia que no supere una cantidad previamente determinada en la medida en que sigan quedando cantidades disponibles en los contingentes;

(8) Considerando que, en aras de una buena gestión, conviene fijar el período de validez de las autorizaciones de importación en nueve meses a partir de la fecha de entrega y no autorizar esta entrega por los Estados miembros, después de que se haya notificado la decisión de la Comisión a los Estados miembros, más que en la medida en que el operador interesado pueda justificar la existencia de un contrato y certifique, excepto en los casos previstos expresamente, no haberse beneficiado anteriormente de conformidad con el presente Reglamento, para las categorías y los países afectados, de una autorización de importación dentro de la Comunidad; que, sin embargo se autoriza a las autoridades nacionales competentes a prorrogar durante tres meses y hasta el 31 de marzo de 2001, a petición de los importadores interesados, la validez de las licencias cuyo grado de utilización haya alcanzado al menos un 50 % en el momento de la solicitud de prórroga;

(9) Considerando que, con el fin de obviar cualquier problema potencial provocado por el posible impacto del " efecto 2000" sobre los sistemas informáticos, las autorizaciones de importación deberán comenzar a atribuirse en diciembre de 1999;

(10) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del Reglamento (CE) n° 517/94,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece determinadas normas específicas relativas a la gestión de los contingentes cuantitativos establecidos por el Reglamento (CE) n° 517/94 y aplicables para el año 2000.

Artículo 2

Los contingentes contemplados en el artículo 1 y recogidos en el anexo IIIB y IV del Reglamento (CE) n° 517/94 se asignarán siguiendo el orden cronológico de recepción por la Comisión de las notificaciones efectuadas por los Estados miembros de las solicitudes de los operadores individuales referentes a cantidades que no podrán exceder, por cada operador, las cantidades máximas indicadas en el anexo del presente Reglamento.

No obstante, estas cantidades máximas no se aplicarán en el caso de operadores que, al presentar su primera solicitud correspondiente al año 2000 para cada categoría y cada tercer país afectado, puedan justificar ante las autoridades nacionales competentes, sobre la base de las licencias de importación que se les concedieron para el año 1999, haber importado efectivamente del mismo tercer país cantidades superiores a las cantidades máximas mencionadas para la misma categoría. Para estos operadores, el importe que podrá ser autorizado por las autoridades competentes no podrá ser superior, dentro del límite de las cantidades disponibles, a la cantidad efectivamente importada en 1999 del mismo tercer país y para la misma categoría.

Artículo 3

Todo importador que haya utilizado una licencia en un grado igual o superior al 50 % de la cantidad que se le asignó en virtud del presente Reglamento podrá presentar una nueva solicitud de licencia para la misma categoría, y el mismo país de origen, para cantidades que no excedan las cantidades máximas recogidas en el anexo del presente Reglamento en la medida en que sigan quedando cantidades disponibles en el contingente.

Artículo 4

Las solicitudes de autorizaciones de importación podrán presentarse a la Comisión a partir del 20 de diciembre de 1999 a las diez, hora de Bruselas. El período de validez de las autorizaciones de importación será de nueve meses a partir de la fecha de entrega, pero no antes del 1 de enero de 2000 y en ningún caso después del 31 de diciembre de 2000. En cuanto a las licencias expedidas antes del 1 de enero de 2000, las autoridades competentes de los Estados miembros indicarán en la casilla 13 (" consideraciones complementarias"): " Esta licencia será válida a partir del 1 de enero de 2000".

No obstante, se autoriza a las autoridades nacionales competentes a prorrogar tres meses, a petición de los importadores interesados, pero en cualquier caso a más tardar hasta el 31 de marzo de 2001, la validez de las licencias cuyo grado de utilización haya alcanzado al menos un 50 % en el momento de la demanda de la prórroga.

Las autorizaciones de importación sólo serán concedidas por las autoridades competentes de los Estados miembros previa notificación de la decisión de la Comisión cuando el operador interesado pueda justificar la existencia de un contrato y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, certifique mediante una declaración escrita no haberse beneficiado anteriormente dentro de la Comunidad, para la categoría y el país afectados, de una autorización de importación concedida en aplicación del presente Reglamento.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2000.

El artículo 4 será aplicable a partir del 20 de diciembre de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1999.

Por la Comisión

Pascal LAMY

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO L 67 de 10.3.1994, p. 1.

(2) DO L 307 de 2.12.1999, p. 14.

(3) DO L 335 de 10.12.1998, p. 43.

ANEXO

Cantidades máximas contempladas en el artículo 2

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/12/1999
  • Fecha de publicación: 14/12/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2000
  • Aplicable, el art. 4, desde el 20 de diciembre de 1999.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 2, por Reglamento 394/2000, de 21 de febrero (Ref. DOUE-L-2000-80329).
Referencias anteriores
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Productos textiles

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