Contingut no disponible en català

Us trobeu en

Documento DOUE-L-1999-82336

Reglamento (CE) nº 2558/1999 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1999, por el que se establecen excepciones temporales a determinadas disposiciones relativas a los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución para los productos agrícolas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 310, de 4 de diciembre de 1999, páginas 3 a 4 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-82336

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular sus artículos 26, 31 y 42 así como las disposiciones correspondientes a otros reglamentos que establecen la organización común de mercados para los productos agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 174/1999 de la Comisión (2), por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación en relación con los certificados de exportación y de las restituciones por exportación en el sector de la leche y los productos lácteos, establece en el apartado 1 de su artículo 10 que los certificados de exportación se expedirán el quinto día laborable siguiente al de la presentación de la solicitud, siempre que, entre tanto, la Comisión no haya adoptado ninguna medida específica al respecto. Existen disposiciones similares en los Reglamentos análogos aplicables a los sectores de la carne de vacuno, de porcino, y de las aves de corral; en el sector de los huevos de las frutas y hortalizas, de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, del vino, de los cereales, del arroz, del azúcar, del aceite de oliva y de los productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado.

(2) Con el problema del año 2000, y en particular el paso del año 1999 al 2000, la transmisión de datos de los Estados miembros a la Comisión podría sufrir perturbaciones cuya naturaleza e intensidad son imprevisibles e imposibles de remediar de forma anticipada pese a los esfuerzos realizados por las autoridades afectadas. Para lograr una gestión eficaz de los mercados agrarios y, más en concreto, para que la Comisión pueda adoptar medidas relativas a la expedición de certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución es indispensable que la transmisión de datos sobre los certificados solicitados y sobre las cantidades correspondientes sea correcta.

(3) En caso de perturbaciones en la transmisión de dichos datos, los plazos de reflexión actualmente en vigor para la expedición de los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución durante los cuales la Comisión debe adoptar sus decisiones podrían resultar demasiado cortos y, por tanto, esta última ya no podría garantizar una gestión eficaz del régimen de certificados. Así pues, resulta oportuno prorrogar los plazos para las solicitudes de certificados presentadas durante el período crítico de paso al año 2000, comprendido entre el 27 de diciembre de 1999 y el 10 de enero de 2000, ambos incluidos.

(4) No obstante, si se observa que la transmisión de datos no ha sufrido perturbaciones o si éstas han cesado, la Comisión deberá tener la posibilidad de restablecer cuanto antes, en lo que se refiere a los plazos de reflexión, la situación existente antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Además, si en el curso del período comprendido entre el 27 de diciembre de 1999 y el 10 de enero de 2000 la Comisión restablece la situación, pero observa que tales perturbaciones reaparecen poco después, así como en caso de que dichas perturbaciones se produjeran posteriormente al 10 de enero de 2000, debe tener la posibilidad de reintroducir los plazos de reflexión prorrogados. Por consiguiente, es oportuno autorizar a la Comisión para que adopte, de forma unilateral, medidas destinadas a la derogación o a la reintroducción total o parcial del presente Reglamento.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece una excepción temporal a la aplicación de los plazos sobre expedición de certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución previstos en las siguientes disposiciones:

- apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 174/1999,

- apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1445/95 (3),

- apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1370/95 (4),

- apartado 3 del articulo 3 del Reglamento (CE) n° 1371/95 (5),

- apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1372/95 (6),

- apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2190/96 (7),

- apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1429/95 (8),

- apartado 2 del artículo 3 del Reglamento {CE) n° 1685/95 (9),

- apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1162/95 (10),

- apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2543/95 (11),

- segundo guión del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1464/95 (12),

- apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1223/94 (13).

Artículo 2

Por excepción a las disposiciones mencionadas en el artículo 1, los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución cuyas solicitudes se presenten durante el período comprendido entre el 27 de diciembre de 1999 y el 10 de enero de 2000 se expedirán el décimo día hábil siguiente a la presentación de la solicitud siempre que, entre tanto, la Comisión no haya adoptado medidas específicas al respecto.

Artículo 3

La Comisión adoptará medidas a fin de derogar el presente Reglamento y restablecer la situación existente antes de su aplicación en cuanto observe que las perturbaciones en la transmisión de datos vinculadas al paso del año 1999 al 2000 no han llegado a producirse o han cesado. Además, la Comisión estará autorizada para reintroducir el plazo de reflexión prorrogado mencionado en el artículo 2 si en el curso del período comprendido entre el 27 de diciembre de 1999 y el 10 de enero de 2000 restablece la situación existente pero observa que las perturbaciones reaparecen poco después, así como en caso de que dichas perturbaciones se produjeran posteriormente al 10 de enero de 2000.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

________________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.

(2) DO L 20 de 21.1.1999, p. 8.

(3) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35.

(4) DO L 133 de 17.6.1995, p. 9.

(5) DO L 133 de 17.6.1995, p. 16.

(6) DO L 133 de 17.6.1995, p. 26.

(7) DO L 292 de 15.11.1996, p. 12.

(8) DO L 141 de 24.6.1995, p. 28.

(9) DO L 161 de 12.7.1995, p. 2.

(10) DO L 117 de 24.5.1995, p. 2.

(11) DO L 260 de 31.10.1995, p. 33.

(12) DO L 144 de 28.6.1995, p. 14.

(13) DO L 136 de 31.5.1994, p. 33.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/12/1999
  • Fecha de publicación: 04/12/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 11/12/1999
  • Fecha de derogación: 06/01/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Exportaciones
  • Productos agrícolas
  • Productos lácteos
  • Restituciones a la exportación

subir

Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid