LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (2), y, en particular, su artículo 9,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
(1) El 25 de enero de 1999, la Comisión recibió una denuncia por el presunto dumping perjudicial causado por las importaciones de bobinas de cintas de vídeo originarias de la República de Corea.
(2) La denuncia fue presentada por Video Pancake Manufacturers Association (VIPAM) en nombre de productores comunitarios que representan una proporción importante de la producción comunitaria total de bobinas de cintas de vídeo de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 y el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo (en lo sucesivo, "el Reglamento de base").
(3) La denuncia contenía prima facie pruebas de la existencia de dumping y de un perjuicio importante de resultas, lo que se consideró suficiente para justificar el inicio de un procedimiento antidumping.
(4) La Comisión, previa consulta, inició en consecuencia, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de bobinas de cintas de vídeo, actualmente clasificables en el código NC ex 8523 13 00 y originarias de la República de Corea.
(5) La Comisión avisó oficialmente a los productores exportadores, importadores y asociaciones representativas de importadores o exportadores notoriamente afectados, a los representantes del país exportador, los representantes de los usuarios y los productores comunitarios denunciantes. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio.
B. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
(6) Por carta de 6 de octubre de 1999, VIPAM retiró formalmente su denuncia.
(7) De conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento de base, el procedimiento podrá darse por concluido cuando se retire la denuncia, a menos que dicha conclusión no redundara en interés de la Comunidad.
(8) La Comisión consideró que el presente procedimiento debía darse por concluido puesto que la investigación no había aportado argumentos demostrativos de que dicha conclusión no redundaría en interés de la Comunidad. Se informó en consecuencia a las partes interesadas y se les invitó a presentar sus observaciones. No se recibieron observaciones en el sentido de que la conclusión no redundaría en interés de la Comunidad.
(9) La Comisión concluye por lo tanto que el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de bobinas de cintas de vídeo, originarias de la República de Corea debe darse por concluido sin imposición de medidas antidumping,
DECIDE:
Artículo único
Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de bobinas de cintas de vídeo, actualmente clasificables en el código NC ex 8523 13 00 y originarias de la República de Corea.
Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 1999.
Por la Comisión
Pascal LAMY
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.
(2) DO L 128 de 30.4.1998, p. 18.
(3) DO C 68 de 11.3.1999, p. 13.
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