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Documento DOUE-L-1999-82172

Reglamento (CE) nº 2439/1999 de la Comisión, de 17 de noviembre de 1999, sobre las condiciones de autorización de los aditivos pertenecientes al grupo de los aglutinantes, antiaglomerantes y coagulantes en la alimentación animal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 297, de 18 de noviembre de 1999, páginas 8 a 12 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-82172

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1636/1999 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1) Se ha comprobado la existencia de arcillas caoliníticas, procedentes de determinadas minas situadas en la República Federal de Alemania, con contenidos de dioxinas muy elevados; según la información disponible, podría tratarse de una contaminación de origen geológico.

(2) De conformidad con el artículo 11 de la Directiva 70/524/CEE, un Estado miembro puede suspender provisionalmente la autorización para utilizar uno de los aditivos de la Directiva si, de acuerdo con circunstancias motivadas por nuevos datos o por una nueva evaluación de los datos existentes que se hayan conocido tras la adopción de las disposiciones de que se trate, se comprueba que dichos aditivos presentan un peligro para la salud humana o animal o para el medio ambiente.

(3) Varios Estados miembros han prohibido la utilización de las arcillas caoliníticas contaminadas en las premezclas y los piensos.

(4) En virtud de la letra b) del artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE, la autorización de una sustancia sólo se concede si, de acuerdo con sus condiciones de utilización, no tiene influencia desfavorable en la salud humana o animal o en el medio ambiente.

(5) La utilización de piensos contaminados con dioxinas provoca una contaminación de los productos alimentarios de origen animal; las dioxinas están clasificadas por organizaciones internacionales reconocidas como productos cancerígenos para el hombre; dichas organizaciones internacionales recomiendan tomar medidas para reducir, en lo posible, la absorción de dioxinas a través de la alimentación.

(6) La presencia de aditivos contaminados debe evitarse en la medida de lo posible.

(7) A falta de datos científicos suficientes, no es posible efectuar una evaluación completa del riesgo; en vista de la urgencia de las medidas que deben adoptarse para evitar la contaminación de los piensos en un grado inaceptable y a la espera de los resultados del programa de vigilancia de las arcillas y de la evaluación del riesgo, es preciso limitar, con carácter cautelar, el contenido aceptable de dioxinas de las arcillas caoliníticas al nivel del umbral de determinación del método de análisis; dicho umbral podría revisarse de acuerdo con los resultados de las investigaciones que se efectúen y del programa de vigilancia.

(8) La contaminación de caolín observada en Alemania podría afectar también a otros aditivos autorizados como aglutinantes, antiaglomerantes y coagulantes en la Directiva 70/524/CEE, como indica el hecho de que la arcilla plástica -arcilla sedimentaria procedente de una mina de Estados Unidos que, además de caolinita, contiene otros minerales- ha resultado estar fuertemente contaminada de forma natural por dioxinas de origen geológico; es conveniente examinar, dentro del programa de vigilancia, la posible presencia de dioxinas en dichos aditivos autorizados; está previsto por el momento aplicar un límite máximo provisional sólo a las arcillas caoliníticas, teniendo en cuenta que el umbral de determinación del método de análisis se aplicará como límite máximo tras un período de tiempo bien delimitado a los aditivos distintos de las caoliníticas hasta que se establezca, en su caso, un límite máximo específico basado en datos suficientes sobre la presencia de dioxinas.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de alimentación animal,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las condiciones de autorización de los aditivos pertenecientes al grupo de los "Aglutinantes, antiaglomerantes y coagulantes", contemplados en el anexo del presente Reglamento, se sustituyen, de acuerdo con la Directiva 70/524/CEE, por las condiciones que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Antes del 1 de marzo de 2000, la Comisión reexaminará las disposiciones del presente Reglamento en función de los resultados de las investigaciones que se hayan efectuado y de los resultados del programa de vigilancia.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1999.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

__________________

(1) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.

(2) DO L 194 de 27.7.1999, p. 17.

ANEXO

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/11/1999
  • Fecha de publicación: 18/11/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 18/11/1999
  • Fecha de derogación: 09/07/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Directiva 70/524, de 23 de noviembre (Ref. DOUE-L-1970-80116).
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Alimentos para animales
  • Autorizaciones

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