LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el reglamento (CEE) num. 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) num. 2846/98 del Consejo, de 17 de diciembre de 1998 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) num. 51/1999 del Consejo, de 18 de diciembre de 1998, por el que se reparten entre los Estados miembros determinadas cuotas de capturas de 1999 para los buques que faenen en la zona económica exclusiva de noruega y en la zona pesquera en torno a Jan Mayen (3), fija las cuotas de carbonero para 1999.
(2) Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de las poblaciones a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considera que las capturas efectuadas por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada.
(3) Según la información transmitida a la Comisión, las capturas de carbonero efectuadas en aguas de la división CIEM IV (aguas noruegas al sur de 62º N) los buques que enarbolan pabellón de Suecia o están registrados en dicho país han alcanzado la cuota asignada para 1999; Suecia ha prohibido la pesca de esta población a partir del 18 de septiembre de 1999; por consiguiente, es necesario atenerse a dicha fecha,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de carbonero en aguas de la división CIEM IV (aguas noruegas al sur de 62º N) efectuadas por buques que enarbolan pabellón de Suecia o están registrados en dicho país han agotado la cuota asignada a Suecia para 1999.
Se prohíbe la pesca del carbonero en aguas de la división CIEM IV (aguas noruegas al sur de 62º N) efectuada por buques que enarbolen pabellón de Suecia o estén registrados en dicho país, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de peces de esta población capturados por los buques mencionados, a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 18 de septiembre de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.
(2) DO L 358 de 31.12.1998, p. 5.
(3) DO L 13 de 18.1.1999, p. 67.
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