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Documento DOUE-L-1999-81879

Decisión de la Comisión, de 13 de septiembre de 1999, por la que se deniega a las Islas Turcas y Caicos una excepción de la definición del concepto de productos originarios para el arroz correspondiente al código NC 1006 30 .

Publicado en:
«DOCE» núm. 249, de 22 de septiembre de 1999, páginas 35 a 35 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81879

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 91/482/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Europea (1), modificada a medio plazo por la Decisión 97/803/CE (2), y, en particular, el artículo 30 de su anexo II,

(1) Considerando que el artículo 30 del anexo II de dicha Decisión, relativo a la definición del concepto de "productos originarios" y los métodos de cooperación administrativa, dispone que, en determinadas condiciones, se podrán conceder excepciones a las normas de origen cuando el desarrollo de una industria existente o la implantación de otra nueva en un país o territorio lo justifiquen;

(2) Considerando que el Gobierno de las Islas Turcas y Caicos ha solicitado una excepción a la norma de origen del anexo II para 9000 toneladas al año de arroz no ACP transformado y exportado desde las Islas Turcas y Caicos desde el 1 de julio de 1999 hasta el 29 de febrero de 2000;

(3) Considerando que el artículo 6 del anexo II prevé la acumulación ACP-PTU; considerando que las Islas Turcas y Caicos tienen la posibilidad de comprar arroz originario de los países ACP de la región; considerando, por lo tanto, que la aplicación de las normas de origen vigentes no afecta a la capacidad de su industria para exportar arroz a la Comunidad; considerando, en consecuencia, que la excepción solicitada no está debidamente justificada en el sentido del apartado 1 del artículo 30 del anexo II, y más concretamente respecto del apartado 3 del artículo 30 y de las disposiciones sobre acumulación del apartado 4 del artículo 30,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se deniega la solicitud presentada por el Gobierno de las Islas Turcas y Caicos el 24 de junio de 1999 de una excepción a la definición del concepto de "productos originarios" para su producción de arroz de la partida 100630 del sistema armonizado.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 1999.

Por la Comisión

Mario MONTI

Miembro de la Comisión

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(1) DO L 263 de 19.9.1991, p. 1.

(2) DO L 329 de 29.11.1997, p. 50.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 13/09/1999
  • Fecha de publicación: 22/09/1999
Materias
  • Arroz
  • Importaciones
  • Países y Territorios de Ultramar
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

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