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Documento DOUE-L-1999-81836

Decisión de la Comisión, de 10 de septiembre de 1999, por la que se reconoce en principio el carácter completo de la documentación presentada para su examen detallado con vistas a la posible inclusión de la L 91105D (carvona) en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de productos fitosanitarios.

Publicado en:
«DOCE» núm. 242, de 14 de septiembre de 1999, páginas 29 a 30 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81836

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/1/CE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,

(1) Considerando que la Directiva 91/414/CEE (en lo sucesivo denominada "la Directiva") contempla la elaboración de una lista comunitaria de sustancias activas autorizadas para su incorporación a productos fitosanitarios;

(2) Considerando que un solicitante ha presentado la documentación relativa a una sustancia activa ante las autoridades de un Estado miembro con vistas a la inclusión de dicha sustancia activa en el anexo I de la Directiva;

(3) Considerando que Luxan BV presentó el 26 de marzo de 1997 ante las autoridades de los Países Bajos la documentación relativa a la sustancia activa L 91105D (carvona);

(4) Considerando que dichas autoridades notificaron a la Comisión los resultados de un primer examen sobre el carácter completo de la documentación respecto a los requisitos de datos e información establecidos en el anexo II y, al menos en lo relativo a un producto fitosanitario con la sustancia activa correspondiente, en el anexo III de la Directiva; que, posteriormente, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6, la documentación fue transmitida por el solicitante a la Comisión y a los demás Estados miembros;

(5) Considerando que la documentación relativa a la sustancia L 91105D (carvona) se sometió el 10 de junio de 1999 a la consideración del Comité fitosanitario permanente;

(6) Considerando que, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva, debe confirmarse a escala comunitaria que cada documentación cumple en principio los requisitos de datos e información establecidos en el anexo II y, al menos en lo relativo a un producto fitosanitario con la sustancia activa correspondiente, en el anexo III de la Directiva;

(7) Considerando que dicha confirmación es necesaria para proseguir el examen detallado de la documentación y ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de autorizar provisionalmente los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa de acuerdo con los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva y, especialmente, el requisito de proceder a una evaluación detallada de las sustancias activas y de los productos fitosanitarios en relación con lo dispuesto en la Directiva;

(8) Considerando que una decisión de este tipo no excluye que se pida al solicitante la presentación de datos o información adicionales en caso de que durante el examen detallado se crea necesario disponer de esos datos o información antes de tomar una decisión;

(9) Considerando que se ha convenido entre los Estados miembros y la Comisión que los Países Bajos prosigan el examen detallado de la documentación relativa a la sustancia L 91105D (carvona);

(10) Considerando que los Países Bajos presentarán a la Comisión con la mayor brevedad posible, y en el plazo máximo de un año, un informe sobre las conclusiones de sus exámenes, junto con posibles recomendaciones sobre la inclusión o no inclusión de la sustancia y con las eventuales condiciones aplicables; que, tras la recepción de este informe de evaluación, el examen detallado continuará con participación de expertos de todos los Estados miembros dentro del Comité fitosanitario permanente;

(11) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La siguiente documentación cumple en principio los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II y, al menos en lo relativo a un producto fitosanitario con la sustancia activa correspondiente, en el anexo III de la Directiva, habida cuenta de los usos propuestos:

1) La documentación presentada por Luxan BV ante la Comisión y los Estados miembros con vistas a la inclusión de la sustancia L 91105D (carvona) como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y sometida el 10 de junio de 1999 a la consideración del Comité fitosanitario permanente.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de septiembre de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2) DO L 21 de 28.1.1999, p. 21.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 10/09/1999
  • Fecha de publicación: 14/09/1999
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 6.3 de la Directiva 91/414, de 15 de julio (Ref. DOUE-L-1991-81174).
Materias
  • Comercialización
  • Productos fitosanitarios

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