Contido non dispoñible en galego
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el Protocolo n° 4 relativo al algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1553/95 del Consejo(1),
Visto el Reglamento (CE) n° 1554/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda para el algodón y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2169/81(2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1419/98(3), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 8,
(1) Considerando que el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1554/95 prevé que la producción estimada de algodón se establecerá antes del 1 de octubre de cada campaña y a la vista de las previsiones de la cosecha; que, sobre la base de los datos disponibles, conviene establecer la producción estimada para la campaña de comercialización 1999/2000 como se indica más adelante;
(2) Considerando que, para evitar que se desvirtúe el correcto funcionamiento del régimen, procede fijar la producción estimada teniendo en cuenta toda la información a disposición de la Comisión; que, en este contexto, es conveniente incluir algunas modificaciones en las cifras comunicadas por Grecia; que la aplicación de este criterio lleva a fijar en 1231468 toneladas, para la campaña 1999/2000, la producción estimada griega;
(3) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y el cáñamo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La producción estimada de algodón sin desmotar, para la campaña de comercialización 1999/2000, queda fijada en:
- 1231468 toneladas para Grecia,
- 390472 toneladas para España,
- 67 toneladas para los demás Estados miembros.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de agosto de 1999.
Por la Comisión
Karel VAN MIERT
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 148 de 30.6.1995, p. 45.
(2) DO L 148 de 30.6.1995, p. 48.
(3) DO L 190 de 4.7.1998, p. 4.
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