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Documento DOUE-L-1999-81756

Reglamento (CE) nº 1870/1999 de la Comisión, de 30 de agosto de 1999, por el que se fija, para el algodón sin desmotar, la producción estimada para la campaña 1999/2000.

Publicado en:
«DOCE» núm. 230, de 31 de agosto de 1999, páginas 3 a 3 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81756

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el Protocolo n° 4 relativo al algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1553/95 del Consejo(1),

Visto el Reglamento (CE) n° 1554/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda para el algodón y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2169/81(2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1419/98(3), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 8,

(1) Considerando que el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1554/95 prevé que la producción estimada de algodón se establecerá antes del 1 de octubre de cada campaña y a la vista de las previsiones de la cosecha; que, sobre la base de los datos disponibles, conviene establecer la producción estimada para la campaña de comercialización 1999/2000 como se indica más adelante;

(2) Considerando que, para evitar que se desvirtúe el correcto funcionamiento del régimen, procede fijar la producción estimada teniendo en cuenta toda la información a disposición de la Comisión; que, en este contexto, es conveniente incluir algunas modificaciones en las cifras comunicadas por Grecia; que la aplicación de este criterio lleva a fijar en 1231468 toneladas, para la campaña 1999/2000, la producción estimada griega;

(3) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y el cáñamo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La producción estimada de algodón sin desmotar, para la campaña de comercialización 1999/2000, queda fijada en:

- 1231468 toneladas para Grecia,

- 390472 toneladas para España,

- 67 toneladas para los demás Estados miembros.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de agosto de 1999.

Por la Comisión

Karel VAN MIERT

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO L 148 de 30.6.1995, p. 45.

(2) DO L 148 de 30.6.1995, p. 48.

(3) DO L 190 de 4.7.1998, p. 4.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/08/1999
  • Fecha de publicación: 31/08/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1999
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 8.1, del Reglamento 1554/95, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-1995-80915).
Materias
  • Algodón
  • Ayudas
  • España
  • Grecia

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