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Documento DOUE-L-1999-81716

Decisión de la Comisión, de 26 de julio de 1999, por la que se aplica la Decisión 1999/280/CE del Consejo sobre un procedimiento comunitario de información y consulta sobre los costes de abastecimiento de petróleo bruto y los precios al consumo de los productos petrolíferos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 216, de 14 de agosto de 1999, páginas 8 a 12 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81716

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 1999/280/CE del Consejo, de 22 de abril de 1999, sobre un procedimiento comunitario de información y consulta sobre los costes de abastecimiento de petróleo bruto y los precios al consumo de los productos petrolíferos(1), y, en particular, su artículo 8,

(1) Considerando que conviene que los Estados miembros presenten las informaciones contempladas en la Decisión 1999/280/CE de forma que proporcionen una imagen representativa del mercado petrolífero en cada uno de ellos;

(2) Considerando que dichas informaciones deben publicarse en la forma adecuada;

(3) Considerando que los Estados miembros y la Comisión deben consultarse sobre la información recogida;

(4) Considerando que conviene unificar en el plano técnico el sistema de información y que, a tal fin, parece necesario definir las informaciones que deben transmitirse;

(5) Considerando que la Decisión 77/190/CEE de la Comisión(2), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, estableció los modelos de cuestionarios con arreglo a los cuales los Estados miembros deben comunicar a la Comisión las informaciones sobre los precios del petróleo crudo y de los productos petrolíferos en la Comunidad; que, al ser sustituidos dichos modelos de cuestionarios por una nueva presentación, con arreglo a las definiciones de la presente Decisión, procede derogar en consecuencia la Decisión 77/190/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las informaciones que los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión de acuerdo con el artículo 1 de la Decisión 1999/280/CE se establecerán con arreglo a las definiciones que figuran en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La Comisión publicará de acuerdo con el artículo 4 de la Decisión 1999/280/CE las informaciones semanales y mensuales transmitidas por los Estados miembros, en una publicación denominada "boletín petrolífero".

Artículo 3

Los Estados miembros y la Comisión se consultarán a través de un grupo compuesto por representantes de los Estados miembros a fin de proceder a intercambios regulares de puntos de vista con respecto a las informaciones recogidas y publicadas en virtud de la Decisión 1999/280/CE.

Artículo 4

Queda derogada la Decisión 77/190/CEE.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1999.

Por la Comisión

Christos PAPOUTSIS

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 110 de 28.4.1999, p. 8.

(2) DO L 61 de 5.3.1977, p. 34.

ANEXO

Datos que deben comunicar los Estados miembros a la Comisión de las Comunidades Europeas:

1. Coste mensual del suministro de crudo (cif).

2. Precios al consumo de los productos derivados del petróleo (incluidos impuestos y tasas, y libres de impuestos y tasas), en vigor el día 15 de cada mes.

3. Precios de los productos derivados del petróleo (libres de impuestos y tasas) en vigor cada lunes.

Definición del coste mensual del suministro de petróleo bruto (cif) Las líneas 1 y 2 se refieren al conjunto del suministro total para el mes en cuestión.

Se entiende por coste del suministro el coste de las importaciones de petróleo bruto importado, y de las entregas procedentes de otro Estado miembro, así como el petróleo bruto producido en el Estado miembro.

Por importación, se entiende toda cantidad de petróleo bruto que penetra en la Comunidad, con otros fines que los de tránsito, y destinados a cubrir las necesidades de un Estado miembro.

Por entrega, se entiende toda cantidad de petróleo bruto que entra en el territorio de un Estado miembro procedente de otro Estado miembro, con otros fines que los de tránsito, y destinado a cubrir las necesidades del Estado miembro.

Se entiende por petróleo bruto producido en un Estado miembro el petróleo producido y refinado en el Estado miembro en cuestión y cuya producción es superior al 15 % de su suministro anual de petróleo bruto.

Se entiende por coste cif medio, el coste medio mensual ponderado por las cantidades del conjunto del suministro de bruto. El precio cif incluye el precio fob (precio efectivamente facturado en el puerto de cargamento) el coste de transporte, el importe de los seguros y algunas cargas vinculadas a las operaciones de transferencia del bruto. El valor de importación del bruto producio en un Estado miembro se calcula franco puerto de descarga o franco frontrea, es decir, a partir del momento en que el bruto entra en la jurisdicción aduanera del país importador.

Los Estados miembros comunican el coste cif medio en dólares estadounidenses.

Los Estados miembros comunican el cuadro 1 a la Comisión durante el mes siguiente al mes en cuestión.

La Comisión publica los datos recibidos en el boletín petrolífero en dólares estadounidenses y en euros. La cotización mensual del euro con respecto al dólar se establece según el tipo de cambio oficial del mercado(1).

TABLA OMITIDA

Definición de los precios al consumo de los productos derivados del petróleo en vigor a 15 de cada mes Cada una de las líneas 1 a 7 incluidas se refiere a los datos relativos a los precios al consumo de productos derivados del petróleo para determinadas categorías de consumidores y en una fecha determinada.

Se entiende por precio para determinadas categorías de consumidores:

- para los combustibles destinados a los transportes por carretrea, los precios de gasolinera,

- para el combustible destinado al sector doméstico (gasóleo de calefacción), los precios franco al consumidor para los pequeños consumidores, es decir, para las entregas de 2000 litros a 5000 litros; cuando éstas son inferiores a 2000 litros el sector industrial puede tenerse en cuenta,

- para los combustibles industriales, los precios franco al consumidor para las entregas inferiores a 2000 toneladas al mes o inferiores a 24000 toneladas al año según los casos.

Los precios practicados se refieren a los precios reales al consumo en vigor a 15 de cada mes:

- se entiende por precio medio practicado para cada uno de los productos que figuran en las líneas 1 a 7 inclusive, el precio generalmente practicado, es decir, la media ponderada de la serie de los precios antes y después de impuestos.

Los datos recogidos se publican el el boletín petrolífero en monedas nacionales y en euros.

Los tipos de cambio del euro tenidos en cuenta son los fijados el 31 de diciembre de 1998 para los países de la zona euro; para los otros Estados, los tipos elegidos son los publicados el 15 de cada mes por el Banco Central Europeo.

TABLA OMITIDA

Establecimiento de los precios libres de impuestos y tasas en vigor, cada lunes Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el martes al mediodía, los datos relativos a los precios libres de impuestos y tasas de los productos derivados del petróleo en vigor cada lunes.

Se entiende por productos derivados del petróleo:

Combustibles:

- gasolina con plomo súper,

- euro súper 95,

- gasóleo para automóviles,

- GPL.

Combustible doméstico:

- gasóleo de calefacción.

Combustibles industriales:

- fueloil con un contenido de azufre superior a 1 %,

- fueloil con un contenido de azufre igual o inferior a 1 %.

Se entiende por precio para determinadas categorías de consumidores:

- en el caso de los combustibles destinados al transporte por carretera, los precios de venta al público por 1000 litros,

- en el caso del combustible de uso doméstico (gasóleo de calefacción), los precios por 1000 litros (entrega incluida), es decir,

para ventas de 2000 a 5000 litros; si estas son inferiores a 2000 litros, puede tenerse en cuenta el sector industrial,

- en el caso de los combustibles industriales, los precios por tonelada (entrega incluida) para ventas inferiores a 2000 toneladas al mes o inferiores a 24000 toneladas al año.

Los precios libres de impuestos y tasas que comunicarán los Estados miembros serán los precios aplicados con mayor frecuencia, resultantes de una media ponderada. En los Estados miembros donde las grandes superficies representen más del 20 % del consumo interior, se tendrán en cuenta los precios que estas apliquen.

La Comisión publicará cada semana estos datos en el boletín petrolífero, en moneda nacional y en euros. Se aplicarán los tipos de cambio del euro establecidos el 31 de diciembre de 1998 para los países de la zona euro; para los demás Estados, se utilizarán los tipos publicados cada lunes a las 14.15 h por el Banco Central Europeo.

Cuando los servicios de la Comisión se encuentren cerrados, no habrá publicación de datos relativos a los precios semanales libres de impuestos y tasas.

Cuando un lunes sea festivo en un Estado miembro, la publicación podrá posponerse al miércoles, a petición de dicho Estado.

__________________

(1) Publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 26/07/1999
  • Fecha de publicación: 14/08/1999
Referencias anteriores
Materias
  • Abastecimientos
  • Precios
  • Productos petrolíferos

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