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Documento DOUE-L-1999-81595

Reglamento (CE) nº 1703/1999 de la Comisión, de 30 de julio de 1999, relativo a la interrupción de la pesca del bacalao por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de España.

Publicado en:
«DOCE» núm. 201, de 31 de julio de 1999, páginas 45 a 45 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81595

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n°2846/98(2), y en particular, el apartado 3 de su artículo 21,

(1) Considerando que el Reglamento (CE) n° 48/1999 del Consejo, de 18 de diciembre de 1998, por el que se establecen, para 1999, los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces y determinadas condiciones en que pueden pescarse(3), modificado por el Reglamento (CE) n° 1619/1999 de la Comisión(4), establece cuotas de bacalao para 1999;

(2) Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;

(3) Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de bacalao en las aguas de las divisiones CIEMVIIb,c,d,e,f,g,h,j,k, VIII, IX, X; COPACE 34.1.1 (zona CE) efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón de España o están registrados en España han alcanzado la cuota asignada para 1999; que España ha prohibido la pesca de esta población a partir del 12 de julio de 1999; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considera que las capturas de bacalao en las aguas de las divisiones CIEMVIIb,c,d,e,f,g,h,j,k, VIII, IX, X; COPACE 34.1.1 (zona CE) efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón de España o están registrados en España han agotado la cuota asignada a España para 1999.

Se prohíbe la pesca del bacalao en las aguas de las divisiones CIEMVIIb,c,d,e,f,g,h,j,k, VIII, IX, X; COPACE 34.1.1 (zona CE) por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de España o estén registrados en España, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 12 de julio de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

__________________

(1) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(2) DO L 358 de 31.12.1998, p. 5.

(3) DO L 13 de 18.1.1999, p. 1.

(4) DO L 192 de 24.7.1999, p. 14.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/07/1999
  • Fecha de publicación: 31/07/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1999
  • Aplicable desde el 12 de julio de 1999.
Materias
  • Cuota de pesca
  • España
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Pescado

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