LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98(2), y en particular el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo que sigue:
A. SOLICITUD
(1) La Comisión ha recibido una solicitud de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado "el Reglamento de base") para investigar la presunta elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento (CE) n° 584/96 del Consejo(3) sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero (en lo sucesivo denominados "accesorios de tubería") originarias de la República Popular de China (en lo sucesivo denominada "RPC"). Según la solicitud, las medidas antidumping antes mencionadas estarían siendo eludidas mediante importaciones de los mismos accesorios de tubería que transitan, sin ser objeto de una transformación sustancial, a través de Taiwán. Además, se presentó una solicitud para que dichas importaciones sean sometidas a registro por las autoridades aduaneras de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base y para que, en caso justificado, se amplíe a ellas las medidas antidumping antes mencionadas.
B. SOLICITANTE
(2) La solicitud fue presentada el 1 de junio de 1999 por el Comité de defensa de la industria de accesorios de tubería de acero para soldar a tope de la CEE en nombre de productores que representan a aproximadamente el 90 % de la producción comunitaria de los accesorios de tubería.
C. PRODUCTO
(3) El producto afectado por la alegación de elusión son los accesorios de tubería (con excepción de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), con un diámetro exterior que no exceda 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, actualmente clasificados en los códigos NC ex73079311, ex73079319, ex73079930 y ex73079990. Estos códigos sólo se ofrecen a título informativo.
D. PRUEBAS
(4) La solicitud contiene suficientes indicios razonables, de acuerdo con los criterios del artículo 13 del Reglamento de base, de que se están eludiendo las medidas antidumping aplicables a las importaciones de accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarias de la RPC mediante importaciones de los mismos accesorios de tubería que transitan a través de Taiwán.
(5) Las pruebas presentadas son las siguientes:
a) La solicitud muestra que se ha producido un cambio claro en las características del comercio entre la RPC, Taiwán y la Comunidad tras la imposición de las medidas provisionales en 1995 y las medidas definitivas en 1996. Los volúmenes de importaciones originarias de la RPC incluidas en los códigos NC en los que están clasificados los accesorios de tubería, han disminuido en 3941 toneladas en 1995, 503 toneladas en 1996 y 283 toneladas en 1998, es decir, una disminución total del 93 % o, en otros términos, 3658 toneladas. Al mismo tiempo, las importaciones del mismo producto de Taiwán han aumentado en 1442 toneladas en 1995, 6920 toneladas en 1996 y 5321 toneladas en 1998, es decir, un aumento total durante el período en cuestión del 269 %, o, en otros términos, 3879 toneladas. La disminución total de las importaciones chinas (3658 toneladas) corresponde casi exactamente al aumento total de importaciones taiwanesas (3879 toneladas).
Se alega que este cambio en las características del comercio se debe al tránsito de accesorios de tubería chinos vía Taiwán, en donde no experimentan ninguna o pequeñas modificaciones, para el cual no hay otra justificación económica que la existencia del derecho antidumping del 58,6 % aplicable a los accesorios de tubería originarios de la RPC.
b) Además, la petición contiene suficientes indicios razonables de que los efectos correctores de los derechos antidumping en vigor aplicables a los accesorios de tubería se están socavando en términos de cantidades y precios. Efectivamente, las importaciones del producto sujeto a investigación procedentes de Taiwán han reemplazado a las importaciones desde la RPC en términos de cantidades; además, mientras que los precios de las importaciones procedentes de la RPC han permanecido estables durante el período 1995-1998, los precios de las importaciones procedentes de Taiwán han disminuido un 26 % y han alcanzado prácticamente el nivel de los precios de exportación chinos antes de la imposición de las medidas.
c) Finalmente, la solicitud contiene suficientes indicios razonables que muestran que se está produciendo el dumping en relación con el valor normal establecido previamente.
E. PROCEDIMIENTO
(6) Habida cuenta de lo dicho anteriormente, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes que justifican la apertura de una investigación de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base y someter a registro las importaciones de accesorios de tubería procedentes de Taiwán, de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 de dicho Reglamento.
i) Cuestionarios
(7) Con el fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores y a los comerciantes taiwaneses citados en la solicitud. También podrá recabarse información, según el caso, de la industria de la Comunidad.
(8) Otras partes interesadas deberán pedir un cuestionario a la Comisión en el plazo de quince días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Las solicitudes de cuestionarios deberán realizarse por escrito a la dirección que se menciona a continuación y deberán incluir el nombre, la dirección, el teléfono, el número de fax y la dirección del correo electrónico de la parte solicitante.
(9) Se notificará a las autoridades de la RPC, así como de Taiwán, la apertura de la investigación y se les proporcionará una copia de la solicitud.
ii) Certificados de inexistencia de elusión
(10) De conformidad con el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento de base, y siempre que la importación no constituya una elusión, las autoridades aduaneras podrán expedir a los importadores certificados que excluyan las importaciones del producto afectado del registro o de las medidas aplicables.
(11) Dado que la expedición de este certificado requiere la previa autorización de las instituciones comunitarias, los importadores interesados deberán dirigir a la Comisión las solicitudes de autorización tan pronto como sea posible en el curso de la investigación para que ésta pueda examinarlas sobre la base de una valoración completa de sus circunstancias.
F. REGISTRO
(12) De conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, deberán registrarse las importaciones del producto con el fin de garantizar que, en el caso de que la investigación llevara a la conclusión de que existe elusión, los derechos antidumping puedan recaudarse retroactivamente a partir de la fecha de la apertura de esta investigación sobre accesorios de tubería que transiten a través de Taiwán.
G. PLAZO
(13) En aras de una buena gestión, se fijará un período de cuarenta días a partir de la fecha de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas durante el cual, y siempre que demuestren que pueden verse afectadas por los resultados de la investigación, las partes interesadas puedan dar a conocer sus opiniones por escrito. El mismo período se aplicará a las partes interesadas que deseen solicitar por escrito una audiencia y demuestren que hay razones particulares por las que deben ser oídas.
H. FALTA DE COOPERACIÓN
(14) Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, sobre la base de los datos disponibles. En los casos en que se compruebe que cualquiera de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos disponibles,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se abre por la presente una investigación de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96 sobre las importaciones en la Comunidad de accesorios de tubería originarios de Taiwán (con excepción de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), con un diámetro exterior que no exceda 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, actualmente clasificados en los códigos NC ex73079311, ex73079319, ex73079930 y ex73079990.
Artículo 2
De conformidad con el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 384/96, las autoridades aduaneras deberán tomar las medidas necesarias para registrar las importaciones en la Comunidad de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, procedentes de Taiwán y clasificados en los códigos NC ex73079311, ex73079319, ex73079930 y ex73079990, Códigos Taric 73079311*90, 73079319*90, 73079930*91 y 73079990*91.
De conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 384/96, el registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Las importaciones no estarán sujetas a registro cuando vayan acompañadas de un certificado aduanero expedido de conformidad con el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96.
Artículo 3
1. Las partes interesadas que deseen que sus observaciones sean tenidas en cuenta durante la investigación, deberán, salvo que se disponga lo contrario, darse a conocer, presentar sus opiniones por escrito y suministrar la información pertinente en el plazo de cuarenta días a partir de la fecha de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Dicho plazo se aplica también a las partes interesadas que deseen ser oídas por la Comisión.
2. Los cuestionarios deberán solicitarse a la Comisión en un plazo de quince días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
3. Cualquier información relativa a este asunto, las solicitudes de audiencia o de cuestionarios así como cualquier solicitud de autorización de certificados de inexistencia de elusión deberán enviarse a la dirección siguiente:
Comisión Europea
Dirección General I
Relaciones exteriores: Política comercial y relaciones con Norteamérica, Extremo Oriente, Australia y Nueva Zelanda
Direcciones C y E
DM24 8/37
Rue de la Loi/Wetstraat 200
B- 1049 Bruselas
Fax (32 2) 295 65 05
Télex COMEU B 21877.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1999.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
_____________________
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.
(2) DO L 128 de 30.4.1998, p. 18.
(3) DO L 84 de 3.4.1996, p. 1.
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