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Documento DOUE-L-1999-81528

Reglamento (CE) nº 1638/1999 de la Comisión, de 26 de julio de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1269/1999 del Consejo y se prevé el reembolso parcial de los derechos de importación percibidos al amparo de un contingente de cebada para cerveza

Publicado en:
«DOCE» núm. 194, de 27 de julio de 1999, páginas 28 a 32 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81528

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1269/1999 del Consejo, de 14 de junio de 1999, relativo a la apertura de un contingente arancelario comunitario para cebada para cerveza del código NC 100300(1) y, en particular, su artículo 2,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales(2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1523/1999(3), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

(1) Considerando que el Reglamento (CE) n° 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2519/98(5), desarrolla las normas aplicables a las importaciones de cereales en la Comunidad; que en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1249/96 se establece, en determinadas condiciones, la aplicación de una reducción global del derecho de importación de un importe de 8 EUR por tonelada en lo que respecta, en particular, a la cebada para cerveza;

(2) Considerando que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1269/1999, se abrió para 1999 y 2000 un contingente arancelario de 50000 toneladas de cebada de calidad del código NC 100300, destinada a la producción de malta para la fabricación de cerveza envejecida en barriles que contengan madera de haya; que el tipo del derecho aplicable a esas importaciones es el 50 % del derecho completo vigente el día de la importación sin la reducción global del derecho de importación de 8 EUR por tonelada prevista por el Reglamento (CE) n° 1249/96; que, por consiguiente, conviene efectuar un ajuste de los derechos aplicados en virtud del Reglamento (CE) n°1249/96 por una cantidad máxima de 50000 toneladas de cebada para cerveza por la que se hayan presentado solicitudes de certificado de importación entre el 1 de enero de 1999 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, procediendo a una disminución del 50 % del tipo de derecho vigente el día del despacho a libre práctica del producto importado, y debiendo añadir al importe resultante 8 EUR por tonelada para tener en cuenta la reducción global del derecho de importación que haya podido aplicarse en el momento del despacho a libre práctica; que, en lo que respecta a las cantidades por las que se presenten solicitudes de certificado de importación desde la entrada en vigor del presente Reglamento hasta el 31 de diciembre de 1999, dentro del límite del saldo, todavía no utilizado, del contingente anual de 50000 toneladas, el tipo de derecho de importación debe disminuirse un 50 %;

(3) Considerando que el contingente arancelario abierto con arreglo al Reglamento (CE) n° 1269/1999 cubre los períodos que van del 1 de enero al 31 de diciembre de 1999 y de 2000, respectivamente; que, no obstante lo dispuesto en el artículo 2 de ese Reglamento, no puede establecerse ninguna disposición de carácter retroactivo para garantizar la calidad de la cebada ya importada ni para reconocer los documentos que garanticen esa naturaleza;

(4) Considerando que, para garantizar el cumplimiento de este compromiso internacional, conviene prever que los agentes económicos que hayan efectuado importaciones de cebada para cerveza de una calidad determinada durante el período citado puedan beneficiarse, previa petición, de una disminución del derecho de importación, una vez deducidas las reducciones globales que en su caso se hayan aplicado; que, por consiguiente, es necesario autorizar a los Estados miembros para reembolsar los derechos percibidos en exceso a los agentes económicos que demuestren haberse beneficiado de la reducción de 8 EUR por tonelada del derecho de importación, prevista para la cebada para cerveza destinada a la producción de malta entre el 1 de enero de 1999 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento; que, teniendo en cuenta que el plazo previsto por el Reglamento (CE) n° 1249/96 para la transformación de la cebada en malta es de seis meses a partir de la fecha de despacho a libre práctica y que, para la fabricación del tipo de cerveza previsto para este contingente, un plazo de cien días es ampliamente suficiente, es oportuno, en aras de la simplificación, mantener estos plazos en las disposiciones que regulan este contingente;

(5) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CE) n°1269/1999, se reembolsará un importe igual al 50 % del derecho de importación vigente por cada envío el día de su despacho a libre práctica, con una reducción de 8 EUR por tonelada, por las cantidades de cebada para cerveza destinadas a la fabricación de cerveza envejecida en barriles que contenga madera de haya que se hayan beneficiado, en el momento de su despacho a libre práctica, de una reducción global del derecho de importación de un importe de 8 EUR por tonelada, en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1249/96, y por las que se hayan presentado solicitudes de certificado de importación entre el 1 de enero de 1999 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, con un límite de 50000 toneladas y a petición del importador o de su representante.

El reembolso del derecho se concederá a condición de que:

- la cebada importada haya sido transformada en malta en un plazo de seis meses a partir de la fecha de su despacho a libre práctica y que

- la malta así obtenida haya sido transformada en cerveza envejecida en barriles que contengan madera de haya en un plazo máximo de cien días a partir de la fecha de transformación de la cebada en malta.

2. Por lo que respecta a las cantidades contempladas en el apartado 1, los interesados dispondrán de un plazo máximo de quince días laborales a partir dela fecha de entrada en vigor del presente Reglamento para presentar, ante la autoridad competente del Estado miembro que haya expedido el certificado de importación, una solicitud de concesión de derecho reducido que se ajuste al modelo que figura en el anexo II, en la que se indique la cantidad que puede obtener el reembolso parcial del derecho contemplado en el apartado 1.

La solicitud deberá ir acompañada de lo siguiente:

- del certificado de importación o del extracto del certificado de importación que demuestre que se ha llevado a cabo el despacho a libre práctica de esa cantidad,

- la prueba de que el solicitante ha depositado una garantía de "buena fe" por un importe de 5 EUR por tonelada ante el organismo que ha expedido el certificado de importación y

- una solicitud de certificación para el reembolso del derecho que se ajuste al modelo que figura en el anexo I.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, mediante télex, fax o telegrama, en un plazo de cinco días laborables a partir del vencimiento del plazo previsto en el párrafo primero del apartado 2, las cantidades a las que se refieren las solicitudes de concesión de derecho reducido presentadas del 1 de enero de 1999 hasta la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

4. En función de la información enviada por los Estados miembros, si la cantidad total por la que se hayan presentado solicitudes de concesión de derecho reducido rebasa, con respecto al período contemplado, la cantidad de 50000 toneladas, la Comisión comunicará a los Estados miembros, en un plazo de tres días laborables a partir del vencimiento del plazo previsto en el apartado 3, el porcentaje de reducción que deberá aplicarse a las cantidades por las que se hayan presentado solicitudes de certificación.

5. La autoridad competente del Estado miembro que haya extendido el certificado de importación expedirá una certificación que se ajuste al modelo que figura en el anexo I, teniendo en cuenta, en caso necesario, el porcentaje de reducción previsto en el apartado 4, en la que se indique la cantidad por la que se puede obtener el reembolso parcial del derecho.

Únicamente por las cantidades por las que el interesado presente las pruebas que figuran a continuación, podrá expedirse dicha certificación y podrá devolverse la garantía de "buena fe", contemplada en el apartado 2:

- la prueba de transformación en malta mencionada en la letra c) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1249/96, y

- una certificación suplementaria que demuestre la transformación de la malta en cerveza envejecida en barriles que contenían madera de haya en el plazo previsto en el apartado 1. Esta certificación será expedida:

- por una autoridad administrativa, que demuestre que la fábrica donde la malta en cuestión ha sido utilizada para la fabricación de cerveza contaba con recipientes de maduración que contienen madera de haya, si la transformación en cerveza tuvo lugar antes de la publicación del presente Reglamento,

- por el servicio aduanero encargado del control de la transformación de la cebada en malta por las cantidades de cebada por las que se solicitaron los certificados de importación antes de la publicación del presente Reglamento pero cuya transformación en cerveza todavía no se haya realizado.

Se devolverá la garantía de "buena fe" contemplada en el apartado 2, correspondiente a las cantidades realmente transformadas pero que no se hayan asignado.

6. Los interesados presentarán las solicitudes de reembolso en la aduana de contracción. Estas solicitudes irán acompañadas de lo siguiente:

a) el certificado de importación o su copia compulsada,

b) la certificación contemplada en el apartado 5, y c) la declaración de despacho a libre práctica de la importación en cuestión.

Artículo 2

1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1269/1999, se reducirá un 50 % por lote el derecho del arancel aduanero común vigente el día de su despacho a libre práctica, previa solicitud del importador o de su representante, en el caso de las cantidades de cebada del código NC100300 para la fabricación de malta (número de orden del contingente:

09.4061),destinada a la fabricación de cerveza envejecida en barriles que contengan madera de haya, por las que se hayan presentado solicitudes de certificado de importación a lo largo del año 2000 y entre la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y el 31 de diciembre de 1999. En este caso, no se aplicará la reducción del derecho de 8 EUR por tonelada, prevista en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1249/96.

No obstante, en lo que respecta al período comprendido entre la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y el 31 de diciembre de 1999 incluido, la disminución del derecho de importación del 50 % sólo se aplicará a una cantidad igual al contingente de 50000 toneladas para el año 1999, menos el volumen de las solicitudes de reembolso del derecho presentadas con respecto al período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1. En caso de necesidad, la concesión de esta reducción del derecho se aplicará únicamente a las solicitudes que cubran la cantidad así calculada por orden cronológico de presentación a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Esta disminución del derecho se concederá a condición de que:

- la cebada importada se transforme en malta en un plazo de seis meses a partir de la fecha de su despacho a libre práctica, y que

- la malta así obtenida sea transformada en cerveza envejecida en barriles que contengan madera de haya en un plazo máximo de cien días a partir de la fecha de transformación de la cebada en malta.

2. La solicitud de certificado de importación y el certificado de importación establecido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1249/96 incluirá, en la casilla n° 24, una de las indicaciones siguientes:

- Derecho 50 % solicitado. Reglamento (CE) n° 1638/1999. Contingente arancelario n° 09.4061

- Anmodning om 50 % toldsats. Forordning (EF) nr. 1638/1999. Toldkontingent nr. 09.4061

- 50 %-Satz beantragt. Verordnung (EG) Nr. 1638/1999. Zollkontingent Nr. 09.4061

- TEXTO EN GRIEGO

- 50 % >ISO_1>duty requested. Regulation (EC) No. 1638/1999. Tariff quota No 09.4061

- Droit 50 % demandé. Règlement (CE) n° 1638/1999. Contingent tarifaire n°09.4061

- Dazio 50 % richiesto. Regolamento (CE) n. 1638/1999. Contingente tariffarion. 09.4061

- Gevraagt recht 50 %. Verordnung (EG) nr 1638/1999. Tariefcontingent nr.09.4061

- Direito 50 % pedido. Regulamento (CE) n.o 1638/1999. Contingente pautal n.o09.4061

- Pyydetty tullinalennus 50 %. Asetus (EY) N:o 1638/1999. Tariffikiintiö N:o09.4061

- Begärd tullsats 50 %. Förordning (EG) nr 1638/1999. Tullkvot nr 09.4061.

En el momento del despacho a libre práctica del envío correspondiente, la oficina aduanera sólo realizará la imputación del certificado si los siguientes criterios de calidad de la cebada importada:

- peso específico: un mínimo de 60,5 kg/hl,

- granos dañados: hasta un máximo de 1 %,

- contenido en humedad: hasta un máximo de 13,5 %,

- granos de cebada sana, cabal y comercial: un mínimo de 98 %,

se demuestran por medio de:

- un certificado de análisis realizado, a petición del importador, por la aduana de despacho a libre práctica, o

- un certificado de calidad de la cebada importada expedido por un organismo gubernamental del país de origen y reconocido por la Comisión con arreglo a lo dispuesto por el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1249/96.

3. El interesado presentará ante las autoridades competentes del Estado miembro de despacho a libre práctica una solicitud de concesión de derecho reducido, que se ajuste al modelo que figura en el anexo II, antes de que finalice el período anual de que se trate. La solicitud de concesión de derecho reducido sólo será válida si va acompañada de lo siguiente:

- la prueba de que el solicitante es una persona física o jurídica que ha ejercido una actividad comercial en el sector de los cereales al menos durante los doce meses anteriores y que está registrada en el Estado miembro en el que se presente la solicitud,

- la prueba de que el solicitante ha depositado una garantía de 10 EUR por tonelada ante el organismo competente del Estado miembro de despacho a libre práctica,

- el compromiso escrito del solicitante de que, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación del despacho a libre práctica, la totalidad de la mercancía que se va a importar será transformada en malta para la fabricación de cerveza envejecida en barriles que contengan madera de haya en un plazo de cien días a partir del vencimiento del plazo para su transformación en malta.

4. Se aplicarán las disposiciones relativas al envío de mercancías para su transformación en malta previstas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1249/96. Además, la transformación de la malta en cerveza envejecida en barriles que contengan madera de haya en un plazo de cien días deberá estar sujeta al control de la autoridad competente.

Artículo 3

1. El primer lunes laborable de cada mes hasta el 4 de diciembre de 2000 inclusive, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, mediante télex, fax o telegrama, según el modelo que figura en el anexo III, las cantidades a las que se refieren las solicitudes de concesión de derecho reducido presentadas durante el mes anterior, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2. Por último, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, mediante télex, fax o telegrama, a más tardar el 11 de enero de 2001, las cantidades a las que se refieren las solicitudes de concesión de derecho reducido presentadas hasta el 31 de diciembre de 2000.

2. A partir de la información notificada por los Estados miembros, si la cantidad total por la que se han presentado las solicitudes de concesión supera la cantidad prevista en el apartado 1 del artículo 2, la Comisión comunicará a los Estados miembros, en un plazo de tres días laborables a partir del vencimiento de los plazos previstos en el apartado 1, el período de presentación de solicitudes de concesión de derecho reducido durante el que estas solicitudes pueden aceptarse y, en caso necesario, la cantidad que puede beneficiarse del derecho reducido del 50 % para la solicitud o solicitudes presentadas el último día de ese período.

3. El organismo competente del Estado miembro donde se presente la solicitud de concesión de derecho reducido expedirá una certificación en la que se indicará la cantidad que puede recibir un reembolso parcial del derecho, en el respeto de lo dispuesto en el artículo 880 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión(6). Esta certificación, redactada de conformidad con el modelo que figura en el anexo I, únicamente se concederá para las solicitudes que puedan ser admitidas dentro del límite previsto en el apartado 2 y con respecto a las cuales el interesado presente las pruebas siguientes:

- la prueba de transformación en malta prevista en la letra c) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1249/96,

- el certificado de importación previsto en el apartado 2 del artículo 2, debidamente imputado por la oficina aduanera de despacho a libre práctica y

- una certificación suplementaria, expedida por el servicio aduanero y redactada con arreglo al modelo incluido en el anexo Y, que demuestre la transformación de la malta en cerveza envejecida en barriles que contengan madera de haya en los plazos previstos en el apartado 1 del artículo 2.

4. Los interesados presentarán las solicitudes de reembolso parcial del derecho de importación ante la aduana de contracción.

Estas solicitudes deberán ir acompañadas de lo siguiente:

a) el certificado de importación o de su copia compulsada.

b) la certificación contemplada en el apartado 3; y c) la declaración de despacho a libre práctica de la importación en cuestión.

El importe por tonelada que deberá reembolsarse será igual al 50 % del derecho completo vigente el día del despacho a libre práctica, con una reducción de 8 EUR por tonelada cuando se haya aplicado la reducción del derecho previsto en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1249/96.

Artículo 4

La garantía de 10 EUR por tonelada, contemplada en el segundo guión del apartado 3 del artículo 2, se devolverá en los siguientes casos:

a) por las cantidades solicitadas, realmente transformadas, pero que no se hayan asignado; y

b) por las cantidades asignadas en cada solicitud de concesión de derecho reducido siempre que:

- la calidad de la cebada, establecida a partir del certificado de calidad o del análisis, cumpla los requisitos a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2,

- el solicitante del certificado presente la prueba de la utilización final específica contemplada en el apartado 4 del artículo 2, demostrando que esta utilización tuvo lugar en el plazo previsto en el compromiso escrito al que se hace referencia en el tercer guión del apartado 3 del artículo 2.

Artículo 5

A efectos de aplicación del presente Reglamento se entenderá por:

a) "granos dañados": los granos de cebada, de otros cereales o de avena loca, que presenten daños, incluidos los deterioros debidos a las plagas, el hielo, el calor, los insectos o los mohos, las inclemencias y cualquier otro daño material;

b) "granos de cebada sana, cabal y comercial": los granos de cebada o los trozos de granos de cebada que no sean granos dañados, tal como se definen en la letra a), excepto aquellos dañados por el hielo o los mohos.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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(1) DO L 151 de 18.6.1999, p. 1.

(2) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.

(3) DO L 160 de 26.6.1999, p. 18.

(4) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.

(5) DO L 315 de 25.11.1998, p. 7.

(6) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

ANEXO I

TABLA OMITIDA

ANEXO II

TABLA OMITIDA

ANEXO III

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/07/1999
  • Fecha de publicación: 27/07/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 30/07/1999
Referencias anteriores
Materias
  • Cebada
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones

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