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Documento DOUE-L-1999-81462

Reglamento (CE) nº 1596/1999 de la Comisión, de 20 de julio de 1999, que modifica el Reglamento (CE) nº 174/1999 por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo relativo a los certificados de exportación y de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los produtos lácteos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 188, de 21 de julio de 1999, páginas 39 a 49 (11 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81462

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13, el apartado 1 de su artículo 16 bis y los apartados 3 y 14 de su artículo 17,

(1) Considerando que el Reglamento (CE) n° 174/1999 de la Comsión, de 26 de enero de 1999, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, relativo a los certificados de exportación y de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos(3), constituye una refundición del Reglamento (CE) n° 1466/95 de la Comisión(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2184/98(5); que durante este ejercicio se ha comprobado que determinadas disposiciones de referencia son erróneas o no están actualizadas; que es conveniente incluir las correcciones necesarias;

(2) Considerando que el Reglamento (CE) n° 174/1999 establece que no se concede restitución alguna por la exportación de queso cuyo precio franco frontera, antes de la aplicación de la restitución en el Estado miembro de exportación, sea inferior a 230 euros por cada 100 kg; que las autoridades de los Estados miembros deben poder comprobar el cumplimiento de esta disposición; que procede adaptar la disposición en este sentido precisando la noción de precio franco frontera; que, a tal fin, conviene fijar un importe a tanto alzado para tener en cuenta los diferentes gastos de transporte en la Comunidad;

(3) Considerando que el Reglamento (CE) n° 174/1999 establece el período de validez de los certificados para los diferentes grupos de productos; que, dada la difícil situación en la que se encuentran algunos productos lácteos con vistas a su exportación, procede prolongar el período de validez de los certificados para dichos productos;

(4) Considerando que las restituciones por quesos varían según la zona de destino; que, como consecuencia de las negociaciones de ampliación en curso con determinados terceros países, resulta necesario adaptar la disposición correspondiente;

(5) Considerando que la gestión del contingente de quesos destinados a la exportación a Canadá se basa en determinadas formalidades que deben cumplir las autoridades competantes de ese país al importar dichos productos; que se ha comprobado que esas autoridades no han estado ni están en condiciones de aplicar las disposiciones previstas a tal fin; que, por lo tanto, procede establecer otras disposiciones para garantizar una aplicación correcta del régimen;

(6) Considerando que la gestión del contingente de quesos destinados a la exportación a Suiza puede facilitarse anticipando la fecha de expedición de los certificados; que procede adaptar las disposiciones correspondientes;

(7) Considerando que, mediante la Decisión 98/486/CE del Consejo(6), se aprobó el Memorándum de acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Dominicana sobre la importación de leche en polvo en la República Dominicana; que en dicho Memorándum se prevé que la Comunidad Europea gestione su parte del contingente arancelario según el mecanismo de certificados de exportación; que, por consiguiente, es conveniente determinar el procedimiento para la concesión de los certificados a los interesados;

(8) Considerando que, para garantizar que los productos importados en la República Dominicana formen parte del contingente y para establecer un vínculo entre los productos importados y los indicados en el certificado de exportación, en el momento de la importación el exportador debe presentar una copia compulsada de la declaración de exportación con la indicación obligatoria de determinados datos; que es necesario establecer una disposición en este sentido;

(9) Considerando que, para garantizar el buen funcionamiento de las medidas previstas y evitar un fraccionamiento excesivo del mercado que podría conducir a la pérdida de partes del mercado por la Comunidad, es necesario, en lo que respecta a la utilización del contingente, limitar prioritariamente las solicitudes de certificados únicamente a los productos que han constituido la práctica totalidad de las exportaciones a la República Dominicana en el pasado y, en lo que respecta a la concesión de certificados, reservar la parte preponderante de las cantidades disponibles a los exportadores de leche en polvo hacia ese país considerados tradicionales; que resulta adecuado establecer un vínculo entre las cantidades de leche en polvo exportadas a la República Dominicana en el pasado por dichos operadores y la cantidad por la que puede solicitarse un certificado;

(10) Considerando que, para no inmovilizar excesivamente las relaciones comerciales en este sector, es oportuno poner un segundo tramo a disposición de los agentes económicos que puedan demostrar la seriedad de sus actividades; que, para garantizar una gestión eficaz y un reparto equitativo de las cantidades, resulta indicado fijar una candidad máxima por la que puede solicitarse un certificado;

(11) Considerando que los productos a la República Dominicana dentro del contingente se benefician de un tipo reducido por importación en dicho país; que, con la instauración de un contingente, los agentes económicos a los que se conceda un certificado, se beneficiarán de una determinada protección frente a la competencia de otros agentes económicos y de una determinada estabilidad con respecto a los precios; que, por consiguiente, está justificado fijar un tipo de restitución inferior al aplicable a los productos exportados fuera de dicho contingente;

(12) Considerando que, a los efectos de control, resulta adecuado que las solicitudes de un mismo agente económico se presenten en un mismo Estado miembro;

(13) Considerando que procede establecer la fecha de expedición de los certificados con referencia al Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión(7), modificado por el Reglamento (CE) n° 1127/1999(8);

(14) Considerando que, para permitir que los agentes económicos gestionen mejor los certificados que reciben, es necesario ampliar el período de validez de los certificados al período de referencia del contingente;

(15) Considerando que, para garantizar el buen funcionamiento del régimen y descartar a los especuladores, es necesario suprimir la posibilidad de transferir los certificados;

(16) Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 174/1999 quedará modificado como sigue:

1) El apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. En la casilla n° 7 de la solicitud de certificado y del certificado constarán el país de destino y el código del país o del territorio de destino, tal como figuran en la nomenclatura de países para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros, establecida por la Comisión sobre la base del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 1172/95 del Consejo(9).."

2) El párrafo primero del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:"No se concederá restitución alguna por la exportación de queso cuyo precio franco frontera, antes de la aplicación de la restitución en el Estado miembro de exportación, sea inferior a 230 euros por cada 100 kg. Se entenderá por precio franco frontera el precio franco fábrica más un importe a tanto alzado de 3 euros por cada 100 kg.

Cuando se solicite una restitución, en la casilla n° 22 del certificado constará la indicación: 'Se respeta el precio franco frontera mínimo al que se hace referencia en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 174/1999.'

A petición de las autoridades competentes, el solicitante entregará toda la información y los justificantes suplementarios que aquéllas juzguen necesarios para cerciorarse del cumplimiento del precio franco frontera en el momento de la tramitación de las formalidades aduaneras y aceptará, en su caso, cualquier control de dichas autoridades de la contabilidad en el sentido del Reglamento (CEE) n° 4045/89 del Consejo(10)."

3) La letra c) del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

"c) el final del cuarto mes siguiente al de su expedición, en el caso de los productos pertenecientes al código NC 0406;." 4) El apartado 3 del artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:

"3. A los efectos del apartado 1, se establecen las zonas siguientes:

- Zona I: los códigos de destino de 053 a 070 (incluido) y de 091 a 096 (incluido),

- Zona II: los códigos de destino de 072 a 083 (incluido),

- Zona III: el código de destino 400,

- Zona IV: todos los demás códigos de destino.."

5) El artículo 18 quedará modificado de la siguiente manera:

a) El apartado 6 se sustituirá por el texto siguiente:

"6. Un certificado de exportación presentado para su imputación y visado a la autoridad competente, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, únicamente podrá utilizarse para una sola declaración de exportación. Desde el momento de la presentación de la declaración de exportación, el certificado habrá expirado.

El titular del certificado de exportación garantizará que una copia compulsada del certificado se presente a la autoridad competente canadiense en el momento de solicitar la licencia de importación.."

b) El apartado 8 se sustituirá por el texto siguiente:

"8. La autoridad competente del Estado miembro comunicará a la Comisión, el número de certificados expedidos y la cantidad de queso de que se trate, de conformidad con el anexo IV, antes de que finalice el mes de julio respecto al semestre anterior, y antes de que finalice el mes de enero respecto al año de contingente anterior.."

6) El apartado 5 del artículo 19 se sustituirá por el texto siguiente:

"5. En el caso de las exportaciones por las que no se solicite ninguna restitución, la solicitud de certificado y el certificado incluirán en la casilla n° 22 la indicación siguiente: 'Sin restitución por exportación'.

El certificado será expedido lo antes posible después de la presentación de la solicitud.

El certificado será válido a partir del día de su expedición, en la acepción del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, hasta el 30 de junio siguiente.

Sin embargo, a partir del 20 de junio podrán expedirse certificados que serán válidos desde el 1 de julio hasta el 30 de junio del año siguiente siempre que la solicitud de certificado y el certificado incluyan en la casilla n° 20 la indicación: 'contingente del año...'. (referencia al año siguiente de que se trate).."

7) El párrafo segundo del apartado 10 del artículo 20 se sustituirá por el texto siguiente:

"Los certificados definitivos sólo serán válidos para las exportaciones contempladas en el apartado 1."

8) El apartado 11 del artículo 20 se sustituirá por el texto siguiente:

"11. Las disposiciones del capítulo I, salvo las del artículo 10, se aplicarán a los certificados definitivos. No obstante, el período de validez de los certificados previsto en el artículo 6 no podrá superar el final del año de que se trate." 9) Se incluirá el artículo 20 bis siguiente:

"Artículo 20 bis

1. Las disposiciones siguientes se aplicarán a las exportaciones a la República Dominicana de leche en polvo que se beneficien, al importarse en ese país, de una reducción de los derechos arancelarios dentro del contingente fijado, por períodos de doce meses a partir del 1 de julio, en el Memorándum de acuerdo celebrado entre la Comunidad Europea y la República Dominicana y aprobado mediante la Decisión 98/486/CE del Consejo(11).

2. Las exportaciones a las que se hace referencia en el apartado 1 estarán sujetas a la presentación a las autoridades competentes de la República Dominicana de una copia compulsada del certificado de exportación expedido de conformidad con el presente artículo, y de una copia debidamente refrendada de la declaración de exportación para cada envío.

3. Los certificados de exportación se expedirán prioritariamente para la leche en polvo de los códigos siguientes de la nomenclatura de las restituciones por exportación:

- 040210199000,

- 040221119900,

- 040221199900,

- 040221919200,

- 040221999200.

Los productos con respecto a los cuales se efectúe la solicitud deberán obtenerse íntegramente en la Comunidad Europea. A instancia de las autoridades competentes, el solicitante aportará todos los justificantes suplementarios que aquéllas juzguen necesarios para expedir el certificado, y aceptará, en su caso, cualquier control de dichas autoridades de la contabilidad y de las circunstancias de fabricación de los productos de que se trate.

4. El contingente al que se hace referencia en el apartado 1 ascenderá a 22400 toneladas por período de doce meses a partir del 1 de julio. Dicho contingente se dividirá en dos partes:

a) la primera, igual al 80 % o 17920 toneladas, repartida entre los exportadores de la Comunidad que puedan demostrar haber exportado los productos contemplados en el apartado 3 a la República Dominicana durante cada uno de los tres años civiles anteriores al período de presentación de las solicitudes;

b) la segunda, igual al 20 % o 4480 toneladas, estará reservada a los solicitantes, distintos de los incluidos en la letra a), que puedan demostrar, en el momento de la presentación de la solicitud, haber ejercido desde hace doce meses como mínimo una actividad comercial con terceros países de productos lácteos del capítulo 4 de la nomenclatura arancelaria y estadística y del arancel aduanero común y que estén inscritos en el registro del IVA de un Estado miembro.

5. Las solicitudes de certificados de exportación podrán referirse como máximo por solicitante:

- para la parte contemplada en letra a) del apartado 4: a una cantidad igual al 110 % de la cantidad total de productos a los que se hace referencia en el apartado 3 exportada durante uno de los tres años civiles anteriores al período de presentación de las solicitudes,

- para la parte contemplada en la letra b) del apartado 4: a una cantidad total máxima de 600 toneladas.

Si un solicitante no cumple este límite, sus solicitudes serán rechazadas.

6. a) So pena de no ser admitida, sólo se aceptará una solicitud de certificado de exportación por código de la nomenclatura de las restituciónes y todas las solicitudes deberán presentarse a la vez ante el organismo competente de un único Estado miembro;

b) las solicitudes de certificados sólo serán admisibles si el solicitante, en el momento de presentar las solicitudes de certificados de exportación:

- deposita una garantía calculada de conformidad con el artículo 9 sobre la base del tipo de restitución al que se hace referencia en el apartado 8,

- para la parte contemplada en letra a) del apartado 4: indica la candidad de productos a los que se hace referencia en el apartado 3 que ha exportado a la República Dominicana a lo largo de uno de los tres años del período contemplado en la letra a) del apartado 4, y aporta la prueba de ello, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate. A este respecto, se considerará como exportador el agente económico cuyo nombre figure en la declaración de exportación correspondiente,

- para la parte contemplada en la letra b) del apartado 4: demuestra, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro correspondiente, que satisface las condiciones establecidas.

7. Las solicitudes de certificados se presentarán del 1 al 10 de abril de cada año para el contingente relativo al período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente.

Sin embargo, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000, las solicitudes de certificados se presentarán entre el 1 y el 10 de agosto de 1999.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1, todas las solicitudes presentadas dentro del plazo fijado se considerarán presentadas el primer día del plazo para la presentación de las solicitudes de certificados.

8. El tipo de restitución de los productos a la exportación a la República Dominicana dentro del contingente contemplado en el apartado 1 será:

- del 70 % para los productos del código NC 040210, y

- del 85 % para los productos de los códigos NC 040221 y 040229

del tipo fijado por la Comisión el primer día del periodo al que se hace referencia en el apartado 7, de conformidad con el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 804/68.

9. En las solicitudes de certificados y en los certificados se hará constar:

a) en la casilla n° 7 la indicación: 'República Dominicana, 456';

b) en las casillas n° 17 y 18 de la solicitud: la candidad por la que se solicita el certificado;

c) en la casilla n° 20 de la solicitud:

- la indicación 'artículo 20 bis del Reglamento (CE) n° 174/1999'

- la indicación 'contingente arancelario del año.../...'.

Los certificados expedidos de conformidad con el presente artículo obligarán a exportar hacia el destino indicado en la casilla n° 7.

10. Los Estados miembros enviarán a la Comisión, de conformidad con el modelo que figura en el anexo V, a más tardar el quinto día laborable siguiente al período de solicitud de certificados, una comunicación en la que se indique con respecto a cada una de las partes del contingente, las cantidades por las que se solicitan los certificados, desglosadas por códigos de producto de la nomenclatura de las restituciones por exportación, o, en su caso, la ausencia de solicitudes.

Todas las comunicaciones, incluida la comunicación 'ninguna', se efectuarán a través de télex o fax, el día laborable previsto.

Los Estados miembros comprobarán, en particular, las informaciones a las que se hace referencia en los apartados 3 a 5 antes de expedir los certificados.

Si se comprueba que un agente económico al que se ha expedido un certificado ha facilitado informaciones inexactas, se le anulará el certificado y se le incautará la garantía.

11. La Comisión decidirá sin demora en qué medida puede darse curso a las solicitudes presentadas que se le hayan comunicado e informará de ello a los Estados miembros.

Si el total de las cantidades por las que se hayan solicitado certificados para cada una de las partes del contingente supera una u otra de las cantidades fijadas en el apartado 4, la Comisión fijará coeficientes de atribución. Si la aplicación de dicho coeficiente da como resultado una cantidad por solicitante inferior a 20 toneladas, el solicitante podrá renunciar a su solicitud de certificado. En este caso, informará de ello a la autoridad competente en los tres días laborables siguientes a la publicación de la decisión de la Comisión. La garantía se le devolverá immediatamente. La autoridad competente comunicará a la Comisón, en los ocho días laborables siguientes a la publicación de la decisión de la Comisión, las cantidades a las que hayan renunciado los solicitantes y cuyas garantías se hayan devuelto.

Si la cantidad total objeto de solicitud es inferior a la cantidad disponible para el período en cuestión, la Comisión procederá,

sobre la base de criterios objetivos, a atribuir la cantidad restante teniendo en cuenta, en particular, las solicitudes de certificado para todos los productos de los códigos NC 040210, 040221 y 040229.

12. Los certificados se expedirán, a petición del agente económico, como muy pronto el 1 de julio y como muy tarde el 15 de febrero siguiente. Únicamente se expedirán a los agentes económicos cuyas solicitudes de certificados hayan sido comunicadas de conformidad con el apartado 10.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 1 de marzo, de conformidad con el anexo VI, y con respecto a cada una de las partes del contingente, las cantidades por las cuales no se haya expedido un certificado.

13. No obstante lo dispuesto en el apartado 6, el certificado de exportación será válido a partir del día de su expedición real, en el sentido del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, y hasta el 30 de junio siguiente.

14. La garantía sólo se devolverá previa presentación de la prueba contemplada en el apartado 4 del artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, o por las cantidades solicitadas para las que no se haya podido expedir un certificado.

No obstante lo dispuesto en el quinto párrafo del apartado 2 del artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, la garantía relativa a la cantidad no exportada quedará incautada.

15. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, los certificados no serán transferibles.

16. La autoridad competente del Estado miembro comunicará anualmente a la Comisión las siguientes cantidades antes del 1 de septiembre, de conformidad con el anexo VII y desglosándolas por códigos de productos de la nomenclatura de las restituciones por exportación:

- la cantidad asignada,

- la cantidad por la que se hayan expedido certificados,

- la cantidad exportada,

durante el período de doce meses anterior, contemplado en el apartado 1.

17. Se aplicarán las disposiciones del capítulo 1, salvo artículos 6 y 10.."

10) En el anexo II, el último código del grupo n° 23 se sustituirá por el código "040590909000".

11) El anexo IV se sustituirá por el anexo I del presente Reglamento.

12) Se añadirán los anexos incluidos en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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(1) DO L 148 de 28.6.1968, p. 13.

(2) DO L 206 de 16.8.1996, p. 21.

(3) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8.

(4) DO L 144 de 28.6.1995, p. 22.

(5) DO L 275 de 10.10.1998, p. 21.

(6) DO L 218 de 6.8.1998, p. 45.

(7) DO L 331 de 2.12.1988, p. 1.

(8) DO L 135 de 29.5.1999, p. 48.

(9) DO L 118 de 25.5.1995, p. 10.

(10) DO L 388 de 30.12.1989, p. 18.

(11) DO L 218 de 6.8.1998, p. 45.

ANEXO I

"ANEXO IV

Canadá

Indicaciones solicitadas en aplicación del apartado 8 del artículo 18

TABLA OMITIDA

ANEXO II

"ANEXO V

República Dominicana

Indicaciones solicitadas en aplicación del apartado 10 del artículo 20 bis

TABLA OMITIDA

ANEXO VI

República Dominicana

Indicaciones solicitadas en aplicación del apartado 12 del artículo 20 bis

TABLA OMITIDA

ANEXO VII

República dominicana

Indicaciones solicitadas en aplicación del apartado 16 del artículo 20 bis

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/07/1999
  • Fecha de publicación: 21/07/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 28/07/1999
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1282/2006, de 17 de agosto (Ref. DOUE-L-2006-81604).
  • Fecha de derogación: 01/09/2006
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Exportaciones
  • Leche
  • Productos lácteos
  • Restituciones a la exportación

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