LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n°1257/1999(2),
Visto el Reglamento (CE) n° 2362/98 de la Comisión, de 28 de octubre de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n°404/93 del Consejo en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad(3), modificado por el Reglamento (CE) n° 756/1999(4), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 9,
(1) Considerando que el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CE) n°2362/98 establece el método de cálculo de la asignación anual de cada operador recién llegado; que, con arreglo a este método, la Comisión determina las cantidades por las que se conceden las asignaciones anuales, en función de las solicitudes individuales clasificadas por orden creciente de las cantidades solicitadas;
(2) Considerando que, sobre la base de las comunicaciones efectuadas por los Estados miembros relativas a las solicitudes de asignación anual de los operadores recién llegados en aplicación del apartado 2 del artículo 28 del Reglamento (CE) n° 2362/98, la Comisión determinó las cantidades por las que debían concederse para 1999 las asignaciones individuales de los operadores en cuestión, mediante el Reglamento (CE) 2631/98(5);
(3) Considerando que los resultados de las comprobaciones y de los controles complementarios efectuados por las autoridades nacionales competentes en colaboración con la Comisión, dan lugar a un ajuste de las asignaciones anuales de los operadores recién llegados; que procede modificar el Reglamento (CE) n°2631/98 en consecuencia;
(4) Considerando que las disposiciones del presente Reglamento no prejuzgan las medidas que puedan adoptarse posteriormente con vistas a garantizar el cumplimiento de los compromisos internacionales suscritos por la Comunidad en el marco de la Organización Común de Comercio (OMC), ni podrán ser invocadas por los operadores como base de legítimas expectativas con vistas a la prórroga del régimen de importación;
(5) Considerando que las disposiciones del presente Reglamento deben entrar en vigor de inmediato,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) n° 2631/98 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 47 de 25.2.1993, p. 1.
(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.
(3) DO L 293 de 31.10.1998, p. 32.
(4) DO L 98 de 13.4.1999, p. 10.
(5) DO L 333 de 9.12.1998, p. 19.
ANEXO
"ANEXO
Aplicación del apartado 3 del articulo 9 del Reglamento (CE) n° 2362/98
TABLA OMITIDA
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