LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n°1257/1999(2),
Visto el Reglamento (CE) n° 2362/98 de la Comisión, de 28 de octubre de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n°404/93 del Consejo en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad(3), modificado por el Reglamento (CE) n° 756/1999(4), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,
(1) Considerando que el apartado 3 del artículo 6 y el apartado 3 del artículo 28 del Reglamento (CE) n° 2362/98 establecen que, en función del volumen global de los contingentes arancelarios y de los plátanos tradicionales ACP, así como del total de las cantidades de referencia provisionales de los agentes económicos tradicionales, determinadas en aplicación de los artículos 4 y siguientes del mismo Reglamento, la Comisión debe fijar, si procede, un coeficiente único de adaptación aplicable a la cantidad de referencia provisional de cada agente económico;
(2) Considerando que, basándose en las comunicaciones relativas al volumen total de las cantidades de referencia provisionales de los agentes económicos tradicionales, efectuadas por los Estados miembros en aplicación de la letra a)del apartado 2 del artículo 28 del Reglamento (CE) n° 2362/98, la Comisión ha fijado mediante el Reglamento (CE) n° 2632/98(5) un coeficiente único de adaptación aplicable en 1999 a la cantidad de referencia provisional de cada agente económico;
(3) Considerando que los resultados de las comprobaciones y de los controles complementarios, efectuados por las autoridades nacionales competentes en colaboración con la Comisión, dan lugar a una modificación del coeficiente único de adaptación aplicable a la cantidad de referencia provisional de cada agente económico tradicional; que, a tal fin, procede modificar el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2632/98;
(4) Considerando que las disposiciones del presente Reglamento no prejuzgan las medidas que posiblemente vayan a adoptarse posteriormente con vistas a garantizar el cumplimiento de los compromisos internacionales suscritos por la Comunidad en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC) ni ser invocadas por los agentes económicos como legítimas expectativas con vistas a la prórroga del régimen de importación;
(5) Considerando que las disposiciones del presente Reglamento deben entrar en vigor de inmediato a fin de que los Estados miembros puedan efectuar las correcciones necesarias de las cantidades de referencia de los agentes económicos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2632/98, el coeficiente "0,939837" se sustituirá por el coeficiente "0,947938".
Artículo 2
A más tardar el 1 de septiembre de 1999, las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a los operadores en cuestión la cantidad asignada para el año 1999, ajustada en aplicación del artículo 1.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 47 de 25.2.1993, p. 1.
(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.
(3) DO L 293 de 31.10.1998, p. 32.
(4) DO L 98 de 13.4.1999, p. 10.
(5) DO L 333 de 9.12.1998, p. 21.
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