EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1),
Visto el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2398/97 del Consejo, de 28 de noviembre de 1997, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originaria de Egipto, de la India y de Pakistán(2),
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO PREVIO
(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 2398/97, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de ropa de cama de algodón clasificada en los códigos NC ex63022100, ex63022290, ex63023110, ex63023190 y ex63023290 originaria de, entre otros países, la India. Se aplicó un muestreo a los productores exportadores indios y se impusieron tipos de derecho individuales que iban del 2,6 % al 24,7 % a las empresas a las que se aplicó el muestreo, mientras que a otras empresas cooperantes a las que no se les había aplicado se les atribuyó un tipo de derecho medio ponderado del 11,6 %. Se impuso un tipo de derecho del 24,7 % a las empresas que no se dieron a conocer o no cooperaron en la investigación.
(2) El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2398/97 establece que en el caso de cualquier productor exportador que proporciona suficientes pruebas de que:
- no exportó a la Comunidad los productos descritos en el apartado 1 del artículo 1 de ese Reglamento durante el período de investigación (1 de julio de 1995 a 30 de junio de 1996),
- no está relacionado con ninguno de los exportadores ni productores del país exportador que estén sujetos a las medidas antidumping impuestas por ese Reglamento,
- exportó realmente a la Comunidad los productos de que se trata después del período de investigación en el que se basan las medidas, o ha asumido una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Comunidad,
podrá modificarse el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento para conceder al productor exportador el tipo de derecho aplicable a los productores que cooperaron y que no estaban incluidos en el muestreo, es decir, el 11,6 %.
B. SOLICITUDES DE NUEVOS PRODUCTORES EXPORTADORES
(3) Cuatro nuevos productores exportadores indios, después de solicitar que no se les tratara de manera diferente de las empresas que cooperaron en la investigación original pero que no estaban incluidas en el muestreo, han proporcionado, previa petición, pruebas de que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2398/97. Las pruebas facilitadas por estas empresas solicitantes se consideran suficientes para permitir que se modifique el Reglamento añadiendo los nombres de esos cuatro nuevos productores exportadores en el anexo I del Reglamento. En el anexo I figuran los productores exportadores indios que están sujetos al tipo del derecho medio ponderado del 11,6 %,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A la lista de productores exportadores de la India del anexo I del Reglamento (CE) n° 2398/97 se añadirán las empresas siguientes:
- Emm Libas Private Limited, Nueva Delhi,
- Sarna Exports Limited, Nueva Delhi,
- Stitchwell Garments, Ahmedabad,
- Utkarsh Exim Pvt. Ltd (India), Ahmedabad.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
M. NAUMANN
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(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (DO L 128 de 30.4.1998, p. 18).
(2) DO L 332 de 4.12.1997, p. 1.
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