LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2846/98(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,
(1) Considerando que el Reglamento (CE) n° 51/1999 del Consejo, de 18 de diciembre de 1998, por el que se reparten entre los Estados miembros determinadas cuotas de capturas de 1999 para los buques que faenen en la zona económica exclusiva noruega y en la zona pesquera en torno a Jan Mayen(3), establece determinadas cuotas de eglefino para 1999;
(2) Considerando que, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de las poblaciones sometidas a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en que se considere que las capturas efectuadas por los buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;
(3) Considerando que, según la información notificada a la Comisión, las capturas de eglefino en aguas de las divisiones CIEM I y II a y II b (aguas noruegas al norte de 62° N) efectuadas por buques que enarbolan el pabellón de Alemania o registrados en ese país han alcanzado la cuota asignada a los Estados miembros para 1999; que Alemania ha prohibido la pesca de esa población a partir del 20 de mayo de 1999; que conviene por lo tanto atenerse a esa fecha,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de eglefino en aguas de las divisiones CIEM I y II a y II b (aguas noruegas al norte de 62° N) efectuadas por buques que enarbolan el pabellón de Alemania o registrados en ese país han alcanzado la cuota asignada a Alemania para 1999.
Se prohíbe la pesca del eglefino en aguas de las divisiones CIEM I y II a y II b (aguas noruegas al norte de 62° N) efectuadas por buques que enarbolan el pabellón de Alemania o registrados en ese país, así como la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de esa población capturados por esos buques después de la entrada en vigor el presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 20 de mayo de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 1999.
Por la Comisión
Emma BONINO
Miembro de la Comisión
_________________________
(1) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.
(2) DO L 358 de 31.12.1998, p. 5.
(3) DO L 13 de 18.1.1999, p. 67.
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