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Documento DOUE-L-1999-81005

Directiva 1999/38/CE del Consejo de 29 de abril de 1999, por la que se modifica por segunda vez la Directiva 90/394/CEE relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo y por la que se amplía su ámbito de aplicación a los mutágenos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 138, de 1 de junio de 1999, páginas 66 a 69 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81005

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 118 A,

Vista la Directiva 90/394/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo (Sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)(1),

Vista la propuesta de la Comisión,(2), presentada previa consulta al Comité consultivo de seguridad, higiene y protección de la salud en el trabajo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

De conformidad con el procedimiento en el artículo 189 C del Tratado(4),

(1) Considerando que el artículo 118 A del Tratado establece que el Consejo adoptará, mediante directivas, las disposiciones mínimas para promover la mejora, en particular, del medio de trabajo, para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores;

(2) Considerando que, con arreglo a lo establecido en ese artículo, tales directivas evitarán establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas;

(3) Considerando que los agentes mutágenos de células germinales son sustancias que pueden provocar un cambio permanente en la cantidad o la estructura del material genético de una célula, que produzca como consecuencia un cambio de las características fenotípicas de dicha célula, y que puede transmitirse a células hijas que desciendan de ella;

(4) Considerando que es previsible que, a causa de su mecanismo de acción, los agentes mutágenos de células germinales tengan efectos carcinogénicos;

(5) Considerando que el cloruro de vinilo monómero está clasificado como agente carcinógeno de categoría 1 de conformidad con lo establecido en la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las legislaciones legales, reglamentarias y administrativas, en materia de clasificación, embalaje, etiquetado de las sustancias peligrosas(5);

(6) Considerando que, por mor de coherencia y claridad, deberían incluirse en la presente Directiva las disposiciones esenciales de la Directiva 78/610/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1978, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas a la protección sanitaria de los trabajadores expuestos al cloruro de vinilo monómero(6), sin reducir el nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores;

(7) Considerando que la Directiva 78/610/CEE puede ser derogada tras la aplicación de la presente Directiva;

(8) Considerando que estudios epidemiológicos sobre trabajadores expuestos a serrines de roble y haya han confirmado la carcinogenicidad de dichos serrines; que es muy probable que otros tipos de serrines de maderas duras puedan también producir cáncer en las personas, que, por tanto, los trabajadores afectados pueden estar expuestos a un riesgo considerable de contraer cáncer;

(9) Considerando que debe aplicarse el principio de precaución en la protección de la salud de los trabajadores; que la Directiva 90/394/CEE debe ampliarse para incluir todos los tipos de serrines de maderas duras;

(10) Considerando que es deseable que se siga investigando sobre la carcinogenicidad de otros serrines; que la Comisión debe presentar propuestas para proteger la salud de los trabajadores cuando se detecte un riesgo;

(11) Considerando que el artículo 16 de la Directiva 90/394/CEE dispone que se establezcan valores límite de exposición respecto de todos aquellos agentes carcinógenos para los que esto sea posible, sobre la base de la información disponible, incluidos los datos científicos y técnicos;

(12) Considerando que es apropiado fijar tales valores límite para los serrines de maderas duras; que los actuales valores límite fijados para el cloruro de vinilo monómero deben reducirse a fin de que correspondan a las mejores normas mínimas para prácticas tecnológicas que reflejan factores de viabilidad al tiempo que mantienen el objetivo de proteger la salud de los trabajadores en el trabajo;

(13) Considerando que debe protegerse eficazmente a los trabajdores del riesgo de contraer cáncer como consecuencia de la exposición laboral a serrines de maderas duras; que el objetivo de la presente Directiva no es restringir la utilización de la madera sustituyéndola por otros materiales ni sustituyendo la utilización de tipos de madera determinados por la de otros;

(14) Considerando que el cumplimiento de los requisitos mínimos relativos a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos específicos relacionados con los agentes carcinógenos se orienta no sólo a garantizar la protección de la salud y la seguridad de cada trabajador, sino también a ofrecer un nivel de protección mínimo para todos los trabajadores de la Comunidad;

(15) Considerando que hay que establecer para el conjunto de la Comunidad un nivel uniforme de protección contra los riesgos relacionados con los agentes carcinógenos y que el nivel de protección debe fijarse mediante un marco de principios generales que permitan a los Estados miembros aplicar los requisitos mínimos de manera coherente;

(16) Considerando que las modificaciones contenidas en la presente Directiva constituyen un aspecto práctico de la consecución de la dimensión social del mercado interior;

(17) Considerando que, en virtud de la Decisión 74/325/CEE del Consejo(7) la Comisión debe consultar al Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el centro de trabajo con el fin de elaborar propuestas en este ámbito,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 90/394/CEE quedará modificada como sigue:

1) El apartado 4 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:"4. Por lo que respecta al amianto, que es objeto de la Directiva 83/477/CEE(8)., se aplicarán las disposiciones de la presente Directiva si son más favorables para la salud y la seguridad en el trabajo.

" 2) En el artículo 2, se añadirá tras la letra a) la letra siguiente:

"a bis) se entenderá por 'agente mutágeno':

i) una sustancia que cumpla los criterios fijados en el anexo VI de la Directiva 67/548/CEE para su clasificación como agente mutágeno de categoría 1 o 2;

ii) un preparado compuesto por una o más de las sustancias mencionadas en el inciso i), cuando la concentración de una o más de esas sustancias cumpla los requisitos que, en materia de límites de concentración para la clasificación de un preparado como agente mutágeno de categoría 1 o 2, se establecen:

- en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE, o - en el anexo I de la Directiva 88/379/CEE, si la sustancia o sustancias no figuran en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE, o figuran en éste sin límites de concentración;".

3) En el apartado 1 del artículo 1; en el apartado 1, en los párrafos primero y segundo del apartado 2 y del apartado 4 del artículo 3; en las letras c), d), e) y j) del apartado 5 del artículo 5; en las letras a) y b) del artículo 6; en el párrafo introductorio y en la letra a) del apartado 1 del artículo 10; en el apartado 2 del artículo 11; en el apartado 3 del artículo 14; en el apartado 1 del artículo 16 y en el apartado 2 del artículo 17, la palabra "carcinógenos" se sustituirá por "carcinógenos o mutágenos" 4) En la letra b) del artículo 2, en el apartado 1 del artículo 4, en el apartado 2 y en el párrafo introductorio y en letra a) del apartado 5 del artículo 5, la palabra "carcinógeno" se sustituirá por "carcinógeno o mutágeno".

5) En el anexo I, se insertará el punto siguiente:"5. Trabajos que supongan exposición a serrines de maderas duras(9).

" 6) La parte A del anexo III se sustituirá por el texto siguiente:

"A. VALORES LÍMITE POR EXPOSICIÓN PROFESIONAL

TABLA OMITIDA

Artículo 2

La Directiva 78/610/CEE quedará derogada con efecto a partir del 29 de abril de 2003.

Artículo 3

Sobre la base de los últimos datos científicos disponibles, la Comisión podrá, en el plazo de dos años a partir de la fecha en la que se adopte la presente Directiva, presentar una propuesta al Consejo para la adopción de valores límite revisados para el cloruro de vinilo monómero y los serrines de maderas duras con arreglo al artículo 118 A del Tratado.

Artículo 4

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para das cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar 29 de abril de 2003, e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas deberán incluir una referencia a la presente Directiva o ir acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Las modalidades de dicha referencia serán fijadas por los Estados miembros.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

W. MÜLLER

__________________

(1) DO L 196 de 26.7.1990, p. 1; Directiva modificada por la Directiva 97/42/CE (DO L 179 de 8.7.1997, p. 4).

(2) DO C 123 de 22.4.1998, p. 22.

(3) DO C 284 de 14.9.1998, p. 111.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 22 de octubre de 1998 (DO C 341 de 9.11.1998, p. 134); Posición común del Consejo de 22 de diciembre de 1998 (DO C 55 de 25.2.1999, p. 39) y Decisión del Parlamento Europeo de 13 de abril de 1999 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(5) DO L 196 de 16.8.1967, p. 1; Directiva cuya última modificada la constituye la Directiva 97/69/CE (DO L 343 de 13.12.1997, p. 19).

(6) DO L 197 de 22.7.1978, p. 12.

(7) DO L 185 de 9.7.1974, p. 15; Decisión cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(8) DO L 263 de 24.9.1983, p. 25. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/24/CE (DO L 131 de 5.5.1998, p. 11).

(9) En el volumen 62 de las Monografías sobre evaluación de los riesgos carcinogénicos para las personas, 'Serrines y formaldehído' (Wood Dust and Formaldehyde), publicado por el Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer, Lyon 1995, se recoge una lista de maderas duras.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 29/04/1999
  • Fecha de publicación: 01/06/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/1999
  • Cumplimiento a más tardar el 29 de abril de 2003.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 349/2003, de 21 de marzo (Ref. BOE-A-2003-6934).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 37, de 12 de febrero de 2000 (Ref. DOUE-L-2000-80282).
Referencias anteriores
  • DEROGA, a partir del 29 de abril de 2003, la Directiva 78/610, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-1978-80224).
  • MODIFICA Directiva 90/394, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-1990-80951).
Materias
  • Seguridad e higiene en el trabajo
  • Sustancias peligrosas

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