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Documento DOUE-L-1999-80895

Reglamento (CE) nº 1035/1999 del Consejo, de 11 de mayo de 1999, relativo a la ejecución por la Comisión de un programa de medidas y acciones específicas para mejorar el acceso de los bienes y de los servicios transfronterizos de la Unión Europea al mercado japonés.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 127, de 21 de mayo de 1999, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-80895

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 133 y 308,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1),

Vista la Resolución del Parlamento Europeo, de 18 de septiembre de 1997, sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo titulada "Europa y Japón: próximos pasos"(2),

(1) Considerando que en las Conclusiones del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativas a la Comunicación de la Comisión sobre Japón se reconocen los problemas peculiares y específicos del acceso al mercado japonés; que, a la vista de ellas, el Consejo entendió que debía otorgarse prioridad a la mejora del acceso al mercado japonés; que el Consejo ha subrayado la necesidad de una complementariedad entre las acciones de la Comunidad y las de los Estados miembros, en particular en sus Conclusiones de 13 de mayo y 10 de junio de 1996 sobre el acceso al mercado;

(2) Considerando que corresponde esencialmente a los Estados miembros la elaboración y ejecución de programas de medidas y acciones para respaldar los esfuerzos de sus exportadores con miras a establecer una presencia comercial en los mercados extranjeros;

(3) Considerando que la ejecución de medidas y acciones apropiadas para mejorar el acceso de los bienes y de los servicios transfronterizos de la Unión Europea al mercado japonés y para eliminar las barreras comerciales debe contribuir a la reducción del desequilibrio de la balanza comercial entre la Comunidad y Japón;

(4) Considerando que, para competir con éxito en el mercado japonés, las empresas comunitarias deben procurar establecer relaciones comerciales permanentes en Japón; que ello les obliga a afrontar los retos planteados por las exigencias singulares del mercado japonés y las prácticas comerciales locales, así como las complejas estructuras de distribución y las reglamentaciones de comercio e inversión; que el apoyo de los Estados miembros y de la Comunidad puede ayudar a las empresas a superar dificultades que se derivan de todo ello en las primeras etapas de sus esfuerzos de comercialización y de inversión;

(5) Considerando que deben hacerse esfuerzos continuos para constituir un núcleo de ejecutivos europeos expertos en Japón, en particular a través del duradero y apreciado Programa de formación de ejecutivos, a fin de preparar a las empresas europeas para aprovechar las nuevas aperturas de los mercados y asegurarse de que no estén en desventaja frente a sus competidores extranjeros;

(6) Considerando que la especificidad del mercado japonés indujo a la Comisión a iniciar en 1997, en coordinación con los Estados miembros, la segunda campaña "Pasarela a Japón" con el objeto de complementar y respaldar las actividades de los Estados miembros en este ámbito; que esta campaña ha llegado a la mitad y que su interrupción inmediata entrañaría una pérdida de inversiones en la red responsable de su realización; que, habida cuenta del clima económico reinante en Japón, la campaña "Pasarela a Japón" debe proseguirse hasta su expiración a finales del año 2000 a fin de respaldar los esfuerzos permanentes de los Estados miembros;

(7) Considerando que puede prestarse un apoyo a otras acciones específicas destinadas, entre otras cosas, a facilitar el acceso de las empresas comunitarias al mercado japonés, en especial de las pequeñas y medianas empresas, a identificar y a eliminar las barreras comerciales con arreglo a la estrategia comunitaria de acceso a los mercados confirmada en la Decisión 98/552/CE del Consejo(3), a enviar misiones comerciales de alto nivel a Japón para estudiar los problemas específicos de acceso al mercado, a recopilar información sobre las reglamentaciones específicas del mercado japonés en materia de comercio, inversiones y derechos de propiedad intelectual que afectan a los intereses comerciales comunitarios, a organizar conferencias y seminarios para fomentar las relaciones comerciales y de inversión entre la Unión Europea y Japón y a promover iniciativas que permitan un mejor conocimiento de la Unión Europea en Japón;

(8) Considerando que los objetivos y los criterios de funcionamiento del programa de medidas y de acciones específicas que debe ejecutarse en el ámbito de los bienes y de los servicios transfronterizos serán definidos por la Comisión en estrecha cooperación con los representantes de los Estados miembros;

(9) Considerando que el presente Reglamento ofrece medidas para eliminar las barreras comerciales, facilitar el acceso al mercado, fomentar la inversión y promover la exportación de los bienes y de los servicios transfronterizos de la Unión Europea;

(10) Considerando que una parte de las actividades del ámbito del presente Reglamento está amparada por el artículo 133 del Tratado; que para otras actividades el Tratado no ofrece más competencias que las de su artículo 308;

(11) Considerando que el presente Reglamento expirará el 31 de diciembre de 2001,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En cooperación con los Estados miembros, a quienes corresponde esencialmente la competencia en materia de elaboración y ejecución de programas y acciones para promover las exportaciones comunitarias de bienes y de servicios transfronterizos a los mercados de terceros países, la Comunidad ejecutará un programa específico, coherente y focalizado de medidas y acciones que complementará y aportará un valor añadido a los esfuerzos emprendidos por los Estados miembros en el mercado japonés.

El presente Reglamento no afectará a las actividades de los Estados miembros de elaboración y aplicación de políticas, programas y acuerdos para fomentar sus exportaciones de productos y servicios transfronterizos a mercados de terceros países.

Artículo 2

1. Dentro de los límites establecidos anualmente por la Autoridad Presupuestaria, el programa comunitario consistirá en las dos medidas principales siguientes:

a) un programa de formación de ejecutivos ("Executive Training Programme") para constituir un núcleo de ejecutivos europeos capaces de comunicarse y de operar en el entorno económico japonés;

b) la selección, la formación, la preparación para la realización de misiones y la participación de grupos de ejecutivos comerciales europeos, sobre todo de pequeñas y medianas empresas, en acciones en Japón encaminadas a potenciar su presencia comercial en el mercado japonés (campaña "Pasarela a Japón"). El objetivo de esta campaña será:

- mejorar las relaciones comerciales y de inversión con Japón,

- aumentar el conocimiento de las reglamentaciones de comercio e inversión y de las prácticas comerciales de Japón.

2. Además de las medidas y acciones referidos en el apartado l, podrá prestarse, en su caso, apoyo a las acciones y medidas siguientes:

a) acciones especiales que faciliten el acceso de las empresas comunitarias al mercado japonés, en particular las pequeñas y medianas empresas;

b) medidas especiales que identifiquen y eliminen las barreras comerciales con arreglo a la estrategia de la Comunidad de acceso a los mercados;

c) acopio de información y asesoramiento político sobre cuestiones reglamentarias específicas en materia de comercio, inversiones y propiedad intelectual del mercado japonés que puedan afectar a los intereses comerciales comunitarios;

d) conferencias y seminarios para fomentar las relaciones de comercio e inversión entre la Unión Europea y el Japón e iniciativas que permitan un mejor conocimiento de la Unión Europea en Japón;

e) misiones comerciales de alto nivel para tratar problemas específicos de acceso al mercado japonés;

f) estudios de evaluación de la eficacia de las medidas y acciones emprendidas en el marco del presente Reglamento.

3. En la aplicación de las disposiciones del apartado 2, la Comisión garantizará la plena compatibilidad de las actividades específicas con las políticas de la Comunidad y de los Estados miembros y elaborará un informe anual.

Artículo 3

1. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo antes del 1 de septiembre de 2000 un informe de evaluación que incluya los resultados del control y la supervisión de las operaciones financiadas; este informe tendrá igualmente en cuenta las obligaciones y los principios de una gestión sana y eficaz. Incluirá el resultado del análisis coste-efectividad.

2. Al llevar a cabo las actividades contempladas en el artículo 2, la Comisión estará asistida por un Comité de carácter consultivo compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto, en un plazo límite que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.

El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en ella.

La Comisión tendrá lo más en cuenta posible el dictamen emitido por el Comité e informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento expirará el 31 de diciembre de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

L. SCHOMERUS

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(1) Dictamen emitido el 13 de abril de 1999 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO C 304 de 6.10.1997, p. 119.

(3) DO L 265 de 30.9.1998, p. 31.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/05/1999
  • Fecha de publicación: 21/05/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 22/05/1999
  • Vigencia hasta el 31 de diciembre de 2001.
  • Fecha de derogación: 19/03/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Comercio extracomunitario
  • Japón
  • Programas

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