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Documento DOUE-L-1999-80860

Decisión nº 1000/1999/CECA de la Comisión, de 11 de mayo de 1999, por la que se modifica la Decisión nº 2277/96/CECA, relativa a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

Publicado en:
«DOCE» núm. 122, de 12 de mayo de 1999, páginas 35 a 37 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-80860

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular su artículo 74,

(1) Considerando que la Comisión, mediante la Decisión n° 2277/96/CECA (1), adoptó un régimen común relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;

(2) Considerando que el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 519/94 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1138/98 (3), adoptó un régimen común aplicable a las importaciones procedentes de algunos países terceros enumerados en el anexo I de dicho Reglamento;

(3) Considerando que el apartado 7 del artículo 2 de la Decisión n° 2277/96/CECA dispone que, en el caso de importaciones procedentes de países que no tienen una economía de mercado y, en particular, aquellos a los que se aplica el Reglamento (CE) n° 519/94, el valor normal se determinará sobre la base del precio o el valor calculado para un país tercero de economía de mercado análogo;

(4) Considerando que las reformas emprendidas en Rusia y en la República Popular de China han modificado fundamentalmente la economía de esos países y propiciado la aparición de empresas sujetas a las condiciones de una economía de mercado; que, como consecuencia, esas dos países se han apartado del sistema económico que había justificado el recurso al método del país análogo;

(5) Considerando que la práctica antidumping de la Comunidad, basada en el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (5), fue modificado por dicho Reglamento para poder tener en cuenta los cambios operados en las condiciones económicas de Rusia y de la República Popular de China; que, en particular, el Reglamento (CE) n° 384/96 dispone que el valor normal podrá determinarse de acuerdo con las normas aplicables a los países de economía de mercado siempre que pueda demostrarse que predominan las condiciones del mercado para uno o más productores objeto de la investigación relacionada con la fabricación y la venta del producto en cuestión;

(6) Considerando que el apartado 10 del artículo 2 de la Decisión n° 2277/96/CECA prevé que pueden hacerse un número limitado de ajustes al valor normal y al precio de exportación previamente a su comparación para determinar la existencia de dumping; que, dado que cabe suponer que las diferencias en los gastos de venta, distintas de las que se enumeran en la Decisión antes citada, pueden, en algunas circunstancias, afectar a la comparabilidad de los precios, es razonable quitar a esa disposición su carácter limitativo en lo que concierne a los ajustes;

(7) Considerando que la práctica antidumping de la Comunidad, basada en el Reglamento (CE) n° 384/96, fue modificada por el Reglamento (CE) n° 2331/96 del Consejo (6) con el fin de clarificar las condiciones de un ajuste en concepto de diferencias de fase comercial cuando no existe ninguna información en el mercado en cuestión sobre el efecto en los precios de una diferencia entre dos fases comerciales, así como prever un ajuste a fin de mejorar el reparto de los costes entre las diferentes fases comerciales en el mercado interno del país de exportación;

(8) Considerando, por lo tanto, que conviene ajustar las disposiciones correspondientes de la Decisión n° 2277/96/CECA a las del Reglamento (CE) n° 384/96, con carácter de urgencia, a fin de garantizar la coherencia en la aplicación de la normativa antidumping, de conformidad, respectivamente, con el Tratado CE y el Tratado CECA,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 2 de la Decisión n° 2277/96/CECA quedará modificada como sigue:

1) El apartado 7 se sustituirá por el texto siguiente:

"7. a) en el caso de importaciones procedentes de países sin economía de mercado (7), el valor normal se determinará sobre la base del precio o el valor calculado para un país tercero de economía de mercado, o sobre el precio cobrado por dicho país tercero a otros países, incluidos los de la Comunidad, o, cuando ello no sea posible, sobre cualquier otra base razonable, incluyendo el precio realmente pagado o por pagar en la Comunidad por el producto similar, debidamente ajustado, en caso necesario, para incluir un margen de beneficio razonable.

Se seleccionará de forma razonable un país tercero de economía de mercado apropiado, teniendo debidamente en cuenta cualquier información fiable de la que se disponga en el momento de la selección. Se tendrán en cuenta los plazos disponibles y, cuando ello resulte apropiado, se utilizará un país tercero que esté sometido a la misma investigación.

Inmediatamente después de la apertura de la investigación, se informará a las partes interesadas sobre el país tercero de economía de mercado y se les concederá un plazo de diez días para presentar sus comentarios al respecto;

b) en el caso de investigaciones antidumping relativas a las importaciones procedentes de Rusia y de la República Popular de China, el valor normal se determinará de conformidad con los apartados 1 a 6, si se establece, sobre la base de alegaciones debidamente documentadas presentadas por uno o más productores objeto de la investigación y de acuerdo con los criterios y los procedimientos enunciados en la letra c), que predominan, para ese productor o productores, las condiciones de una economía de mercado por lo que se refiere a la fabricación y la venta del producto similar de que se trate. Cuando no sea ese el caso, se aplicarán las normas previstas en la letra a);

c) las solicitudes con arreglo a la letra b) deberán presentarse por escrito y contener pruebas suficientes de que el productor opera en las condiciones de una economía de mercado, es decir si:

- las decisiones de las empresas por lo que se refiere a los precios, los costes y los insumos, por ejemplo, las materias primas, el coste de la tecnología y la mano de obra, la producción, las ventas y las inversiones, se deciden teniendo en cuenta las señales del mercado que reflejen la oferta y la demanda, y sin intervención significativa del Estado al respecto, y si los costes de los principales insumos reflejan en gran medida los valores del mercado,

- las empresas utilizarán un único juego de documentos contables básicos, que serán objeto de una auditoría independiente conforme a las normas internacionales y que se utilizarán a todos los efectos,

- los costes de producción y la situación financiera de las empresas no serán objeto de ninguna distorsión importante, inducida por el antiguo sistema de economía planificada, en particular en relación con la depreciación de activos, de otro tipo de deudas incobrables, comercio de trueque o pagos en forma de compensación de deudas,

- para las empresas en cuestión se aplicarán leyes relativas a la quiebra y la propiedad que garanticen la seguridad jurídica y la estabilidad en sus operaciones,

- las operaciones de cambio se realizarán a los tipos del mercado.

La conclusión de si el productor cumple los criterios anteriormente mencionados deberá determinarse en el plazo de tres meses a partir de la apertura del procedimiento, previa consulta específica al Comité consultivo y una vez que se haya dado a la industria comunitaria la ocasión de presentar sus observaciones. La solución adoptada seguirá siendo válida durante todo el desarrollo de la investigación."

2) El apartado 10 se modificará como sigue:

a) La letra d) se sustituirá por el texto siguiente:

"d) fase comercial

i) se realizará un ajuste en concepto de diferencias de fase comercial, incluyendo cualquier diferencia que pudiese provenir de las ventas del fabricante del equipo original, OEM (Original Equipement Manufacturer), cuando, en relación con el sistema de distribución en ambos mercados, se demuestre que el precio de exportación, incluido el precio de exportación calculado, constituye una fase comercial distinta con respecto al valor normal y la diferencia haya afectado a la comparabilidad de los precios confirmada por diferencias efectivas y claras en las funciones y en los precios del vendedor en las distintas fases comerciales en el mercado interno del país de exportación. El montante del ajuste se basará en el valor de mercado de la diferencia,

ii) no obstante, podrá concederse un ajuste especial, en circunstancias diferentes a las previstas en el inciso i), cuando no pueda ser cuantificada una diferencia existente en la fase comercial a causa de la ausencia de fases pertinentes en el mercado interno de los países de exportación, o cuando se compruebe que determinadas funciones están relacionadas claramente con fases comerciales diferentes de las que se han utilizado en la comparación.."

b) Se añadirá la letra k) siguiente:

"k) otros factores

Podrá igualmente procederse a un ajuste en relación con las diferencias en otros factores no previstos en las letras a) a j), si se demostrare que esas diferencias afectan a la comparabilidad de los precios tal y como se establece en la presente letra, especialmente cuando, debido a esos factores, los clientes pagan sistemáticamente precios diferentes en el mercado interno.".

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará a todas las investigaciones antidumping iniciadas después de la fecha de su entrada en vigor.

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 1999.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

___________________

(1) DO L 308 de 29.11.1996, p. 1.

(2) DO L 67 de 10.3.1994, p. 89.

(3) DO L 159 de 3.6.1998, p. 1.

(4) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(5) DO L 128 de 30.4.1998, p. 18.

(6) DO L 317 de 6.12.1996, p. 1.

(7) Entre otros, Albania, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Georgia, Kazajistán, Corea del Norte, Kirghizistán, Moldavia, Mongolia, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán y Vietnam.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 11/05/1999
  • Fecha de publicación: 12/05/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 12/05/1999
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 2 de la Decisión 2277/96, de 28 de noviembre (Ref. DOUE-L-1996-81965).
Materias
  • Derechos antidumping
  • Importaciones

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