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Documento DOUE-L-1999-80832

Reglamento (CE) nº 955/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 1999, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo en lo que se refiere al régimen de tránsito externo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 119, de 7 de mayo de 1999, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-80832

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 28, 100 A y 113,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3),

(1) Considerando que el régimen de tránsito externo, tal y como está regulado por el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (4), está destinado principalmente a facilitar los intercambios de mercancías no comunitarias en el territorio aduanero de la Comunidad; que la necesidad de la utilización de este régimen para la exportación de mercancías comunitarias debe evaluarse con respecto a situaciones muy diversas; que, en todo caso, conviene evitar que los productos objeto de medidas para la exportación o acogidos a los beneficios de dichas medidas puedan, según los casos, sustraerse a las mismas o gozar indebidamente de sus beneficios, velando por que la legislación aduanera comunitaria en su conjunto garantice una vigilancia y un seguimiento cuando menos equivalentes a los que ofrece el tránsito comunitario externo; que, si bien manteniendo la posibilidad de utilizar este régimen externo en algunas de las situaciones citadas, conviene confiar su definición al procedimiento del Comité;

(2) Considerando que todas las decisiones adoptadas con arreglo al procedimiento del Comité deben ser transparentes tanto para las administraciones aduaneras como para los operadores económicos;

(3) Considerando que procede definir en qué forma las autoridades aduaneras liquidan el régimen, en relación con el lugar, el momento y las condiciones en que finaliza el mismo, a fin de establecer con mayor claridad el alcance y los límites de las obligaciones del titular del régimen de tránsito externo y garantizar que, a falta de datos que permitan establecer la finalización del régimen, la responsabilidad de dicho titular siga teniendo carácter pleno; que conviene, a fin de aumentar la seguridad y la eficacia de los procedimientos de tránsito, mejorar la liquidación a través de medidas operativas y normas de aplicación que se establecerán con arreglo al procedimiento del Comité, garantizando que las autoridades aduaneras liquiden el régimen lo más rápidamente posible;

(4) Considerando que procede definir mejor las reglas que rigen la garantía en tránsito, incluida la utilización de los distintos sistemas de garantía y los supuestos de dispensa de la misma, en particular a raíz de la modificación del alcance del tránsito por vía marítima; que a fin de velar por la adecuada protección de los intereses financieros de los Estados miembros y de la Comunidad, sin que suponga una carga desproporcionada para los utilizadores, dicha garantía y el cálculo de su importe deben basarse tanto en la consideración de la fiabilidad del operador como en los riesgos inherentes a las mercancías; que, por otra parte, es deseable presentar las disposiciones relativas a la garantía en tránsito de forma más lógica y mejor estructurada;

(5) Considerando que, para salvaguardar los ingresos de la Comunidad Europea y de los Estados miembros y para prevenir las operaciones fraudulentas en el marco del tránsito, procede establecer un dispositivo que contenga medidas graduales a efectos de la aplicación de la garantía global; que, por tanto, en un principio puede considerarse la prohibición de reducir el importe de la garantía cuando exista un elevado riesgo de fraude que haga temer la pérdida de ingresos; que, por el contrario, cuando quede probada la existencia de situaciones excepcionales especialmente críticas que puedan derivarse, en particular, de las actividades de organizaciones delictivas, también deberá ser posible prohibir temporalmente la aplicación de la garantía global; que al aplicar dichas medidas graduales conviene tener en cuenta la situación concreta de los operadores económicos que cumplan los criterios específicos que se fijen; que, en la medida en que se exija una garantía individual en lugar de una garantía global, procede que las cargas que deban soportar los operadores sean aliviadas mediante la mayor simplificación posible;

(6) Considerando que las simplificaciones de ámbito exclusivamente nacional, bilateral o multilateral, establecidas por los Estados miembros sobre la base del apartado 2 del artículo 97 del código aduanero comunitario (denominado en lo sucesivo "el código") son de naturaleza muy diversa y pueden, en algunos casos, entrar en contradicción con la correcta aplicación de los regímenes de tránsito comunitario y la necesaria igualdad de trato de los operadores económicos; que, sin cuestionar las ventajas que este mecanismo ofrece a estos operadores, procede disponer la comunicación a la Comisión de las simplificaciones establecidas sobre esta base en cada Estado miembro, a fin de garantizar la transparencia de estas medidas y de evaluar su compatibilidad con las reglas que rigen los regímenes de tránsito comunitario y, en particular, la garantía;

(7) Considerando que los sistemas de garantía aplicables en el marco de los regímenes de tránsito comunitario tienen al mismo tiempo por objeto la deuda aduanera y los demás gravámenes correspondientes a las mercancías y presentan particularidades vinculadas al carácter internacional del régimen y a la necesidad de garantizar una cierta flexibilidad en el cálculo del importe de la garantía en función de los riesgos y de la fiabilidad del obligado principal; que parece conveniente, por lo tanto, adaptar en consecuencia el artículo 192 del código;

(8) Considerando que, si bien el texto vigente del artículo 215 del código permite determinar el lugar de nacimiento de la deuda aduanera, no indica que este lugar determine la autoridad competente para la contracción de la deuda; que, por otra parte, en caso de que no se liquide un régimen aduanero, la regla de determinación de este lugar debe adaptarse a la necesidad de establecer, en la medida de lo posible, el lugar en que se producen los hechos que originan la deuda aduanera;

(9) Considerando que la simplificación y la clarificación de las reglas, en beneficio tanto de los operadores como de los agentes de aduanas, constituyen une parte esencial del plan de acción para el tránsito aduanero en Europa; que dichas reglas deben aplicarse asimismo a las disposiciones adoptadas con arreglo al procedimiento del Comité;

(10) Considerando que la presente modificación del código, así como las modificaciones correlativas de sus disposiciones de aplicación, deben concebirse de tal modo que se facilite, llegado el caso, la introducción de un nuevo régimen informatizado de tránsito en beneficio tanto de los intereses públicos puestos en juego por las operaciones de tránsito como de los operadores económicos,

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 2913/92 quedará modificado como sigue:

1) La letra b) del apartado 1 del artículo 91 se sustituirá por el texto siguiente:

"b) de mercancías comunitarias, en los casos y en las condiciones determinados con arreglo al procedimiento del Comité, a fin de evitar que los productos sometidos a medidas de exportación o que se beneficien de ellas puedan sustraerse a las mismas o beneficiarse indebidamente de ellas.".

2) El artículo 92 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 92

1. El régimen de tránsito externo finalizará y el titular habrá cumplido sus obligaciones cuando las mercancías incluidas en el régimen y los documentos necesarios sean presentados en la aduana de destino, de conformidad con lo dispuesto en el régimen de que se trate.

2. Las autoridades aduaneras liquidarán el régimen de tránsito externo cuando estén en condiciones de determinar, sobre la base de la comparación de los datos disponibles en la aduana de origen y de los disponibles en la aduana de destino, que el régimen ha finalizado correctamente.".

3) El artículo 94 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 94

1. El obligado principal deberá prestar una garantía con objeto de asegurar el pago de la deuda aduanera y demás gravámenes que puedan surgir con respecto a dicha mercancía.

2. La garantía será:

a) bien de carácter individual y abarcará una sola operación de tránsito;

b) bien una garantía global que abarque una serie de operaciones de tránsito, cuando el obligado principal esté autorizado por las autoridades aduaneras del Estado miembro en que esté establecido a proporcionar una garantía de este tipo.

3. La autorización a que se refiere la letra b) del apartado 2 sólo se concederá a las personas que:

a) estén establecidas en la Comunidad;

b) utilicen habitualmente los regímenes de tránsito comunitario o aquellas que las autoridades aduaneras consideren como capacitadas para cumplir con sus obligaciones en lo relativo a dichos regímenes; y

c) no hayan cometido infracciones graves o reiteradas contra las legislaciones aduanera o fiscal.

4. Las personas que prueben, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que cumplen normas más elevadas de fiabilidad, podrán ser autorizadas a prestar una garantía global de un importe reducido, o a acogerse a los beneficios de una dispensa de garantía. Entre los criterios complementarios para obtener dicha autorización figuran:

a) el uso correcto de los regímenes de tránsito comunitario durante un período de tiempo determinado;

b) la cooperación con las autoridades aduaneras; y

c) en lo referente a la dispensa de garantía, una capacidad financiera satisfactoria, suficiente para que esas personas cumplan sus compromisos.

Las normas que rigen la concesión de autorizaciones en aplicación del presente apartado se establecerán con arreglo al procedimiento del Comité.

5. La dispensa de garantía concedida en aplicación del apartado 4 no abarcará las operaciones de tránsito comunitario externo relacionadas con mercancías que, de conformidad con el procedimiento del Comité, se considere que presentan riesgos más altos.

6. Habida cuenta de los principios subyacentes en el apartado 4, en el tránsito comunitario externo, la utilización de la garantía global de un importe reducido podrá prohibirse temporalmente con arreglo al procedimiento del Comité, como medida de excepción, en circunstancias especiales.

7. Habida cuenta de los principios subyacentes en el apartado 4, en el tránsito comunitario externo, la utilización de la garantía global podrá prohibirse temporalmente con arreglo al procedimiento del Comité, para las mercancías respecto de las cuales se haya probado un elevado número de casos de fraude en el marco de la garantía global.".

4) El artículo 95 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 95

1. Salvo casos que se determinarán por el procedimiento del Comité cuando sea necesario, no se requerirá garantía alguna para cubrir:

a) las travesías aéreas;

b) los transportes de mercancías por el Rin y las vías fluviales renanas;

c) los transportes por canalizaciones;

d) las operaciones efectuadas por las compañías ferroviarias de los Estados miembros.

2. Se determinarán con arreglo al procedimiento del Comité los casos en que los transportes de mercancías por vías navegables distintas de las mencionadas en la letra b) del apartado 1 podrán quedar dispensados de la prestación de garantía.".

5) El artículo 97 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 97

1. Las formas de funcionamiento del régimen y las excepciones se determinarán con arreglo al procedimiento del Comité.

2. Siempre que se garantice la aplicación de las medidas comunitarias a que estén sujetas las mercancías:

a) los Estados miembros tendrán la facultad de establecer entre ellos, mediante acuerdos bilaterales o multilaterales, procedimientos simplificados de conformidad con los criterios que se establezcan, cuando sea necesario, aplicables a determinados tráficos o a determinadas empresas;

b) cada Estado miembro tendrá la facultad de establecer procedimientos simplificados aplicables, en determinadas circunstancias, en beneficio de mercancías que no tengan que circular por el territorio de otro Estado miembro.

3. Los procedimientos simplificados que se establezcan con arreglo al apartado 2 se comunicarán a la Comisión.".

6) En el apartado 1 del artículo 192, la frase introductoria se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Cuando la normativa aduanera establezca la constitución de una garantía con carácter obligatorio, y sin perjuicio de las disposiciones específicas para el régimen de tránsito previstas con arreglo al procedimiento del Comité, las autoridades aduaneras fijarán el importe de dicha garantía en un nivel equivalente:".

7) El artículo 215 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 215

1. La deuda aduanera se originará:

- en el lugar en que se produzcan los hechos que originen esta deuda,

- o, cuando no sea posible determinar este lugar, en el lugar en que las autoridades aduaneras comprueben que la mercancía se encuentra en una situación que ha originado una deuda aduanera,

- o, cuando una mercancía haya sido colocada en un régimen aduanero que no haya sido liquidado, y si el lugar no pudiere determinarse en aplicación del primero o del segundo guión en un plazo fijado, llegado el caso, con arreglo al procedimiento del Comité, en el lugar en el que la mercancía se colocó o entró en el territorio aduanero de la Comunidad bajo dicho régimen.

2. Cuando la información de que dispongan las autoridades aduaneras les permita determinar que la deuda aduanera ya se había originado en el momento en que la mercancía se encontraba en otro lugar, se considerará que la deuda aduanera se originó en el lugar reputado como aquél en el que se encontraba la mercancía en el momento más alejado en el tiempo en que la existencia de la deuda aduanera pueda determinarse.

3. Las autoridades aduaneras a que se refiere el apartado 1 del artículo 217 serán las del Estado miembro en el que se haya originado la deuda aduanera o se considere que se ha originado dicha deuda de conformidad con las disposiciones del presente artículo.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de abril de 1999.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. M. GIL-ROBLES

Por el Consejo

El Presidente

L. SCHOMERUS

________________

(1) DO C 337 de 7.11.1997, p. 52.

(2) DO C 73 de 9.3.1998, p. 17.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de mayo de 1998 (DO C 167 de 1.6.1998, p. 99), Posición común del Consejo de 24 de septiembre de 1998 (DO C 333 de 30.10.1998, p. 65) y Decisión del Parlamento Europeo de 16 de diciembre de 1998 (DO C 98 de 9.4.1999). Decisión del Consejo de 29 de marzo de 1999.

(4) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 82/97 (DO L 17 de 21.1.1997, p. 1).

Declaración común del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión

Ad artículo 3

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión reconocen la importancia del requisito relativo a la prevención de los daños a las redes o a su funcionamiento que causen una degradación inaceptable del servicio, teniendo en cuenta en particular la necesidad de proteger los intereses del consumidor.

Observan, por tanto, que la Comisión llevará a cabo una evaluación continua de la situación con el fin de verificar si este riesgo se produce con frecuencia y, en tal caso, hallar una solución apropiada en el marco del Comité, que se pronunciará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15.

Esta solución consistirá, si procede, en la sistemática aplicación del requisito esencial al que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 3.

Por otra parte, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión declaran que el procedimiento anteriormente descrito se aplicará sin perjuicio de las posibilidades previstas en el apartado 5 del artículo 7, y del desarrollo de los programas de certificación voluntaria y de marcado, para evitar tanto la degradación del servicio como los daños a la red.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/04/1999
  • Fecha de publicación: 07/05/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 10/05/1999
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Código Aduanero

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