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Documento DOUE-L-1999-80605

Reglamento (CE) nº 704/1999 de la Comisión, de 31 de marzo de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen aplicable a los productos de los sectores de los huevos y de la carne de aves de corral originarios del Estados de África, del Caribe y del pacífico (ACP) y se deroga el Reglamento (CEE) nº 903/90.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 89, de 1 de abril de 1999, páginas 29 a 35 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-80605

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1706/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y se deroga el Reglamento (CEE) n° 715/90 (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 30,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1706/98 aplica las modificaciones introducidas en los regímenes de importación de los Estados ACP tras la revisión intermedia del Cuarto Convenio de Lomé; que, concretamente, en lo referente a la carne de aves de corral dispone en su artículo 6 un aumento de los contingentes arancelarios de los productos de los códigos NC 0207, 1602 31, 1602 32 11, 1602 32 19, 1602 32 30, 1602 32 90 y 1602 39, así como una reducción suplementaria de los derechos de aduana aplicables; que también está prevista una nueva reducción de los derechos de aduana aplicables a determinados productos de los sectores de los huevos y de la carne de aves de corral;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 903/90 (2) de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1388/98 (3), establece las normas de desarrollo del régimen aplicable a la importación de determinados productos del sector de la carne de aves de corral procedentes de los Estados ACP o de los países y territorios de Ultramar (PTU); que estas normas deben adaptarse para tener en cuenta las nuevas disposiciones contempladas en el Reglamento (CE) n° 1706/98; que, en aras de la claridad y la racionalidad, conviene adoptar un nuevo reglamento y derogar el Reglamento (CEE) n° 903/90;

Considerando que las disposiciones de aplicación son necesarias para facilitar la gestión de los contingentes arancelarios en cuestión; que dichas disposiciones, o bien completan o bien constituyen excepciones a las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrarios (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 168/1999 (5);

Considerando que, para garantizar una gestión correcta del contingente, conviene, por una parte, acompañar la solicitud de certificado de importación de la constitución de una garantía y, por otra, definir determinadas condiciones que deberán cumplir los solicitantes; que, asimismo, procede establecer el escalonamiento del volumen del contingente durante el año, así como la duración del período de validez de los certificados;

Considerando que para gestionar correctamente el mercado es necesario determinar las disposiciones especiales relativas a la expedición de los certificados de importación de determinados productos de los sectores de los huevos y de la carne de aves de corral que se benefician de una reducción de los derechos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las importaciones en la Comunidad de productos de los sectores de los huevos y de la carne de aves de corral procedentes de los Estados ACP, en las condiciones que establecen los artículos 6 y 8 del Reglamento (CE) n° 1706/98, se efectuarán con arreglo a las disposiciones de aplicación establecidas en el presente Reglamento.

CAPÍTULO I

Contingentes arancelarios

Artículo 2

Los certificados de importación para las importaciones efectuadas en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1706/98 se solicitarán y expedirán con arreglo a las condiciones que se establecen en el presente capítulo.

Artículo 3

El volumen de los contingentes contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1706/98, que figura en la parte A del anexo I, se escalonará a lo largo del año como sigue:

- un 50 % durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio,

- un 50 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre.

Artículo 4

1. En el momento de la presentación de la solicitud, el solicitante de un certificado de importación deberá probar, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, haber importado en la Unión Europea o exportado a partir de ésta durante los doce meses anteriores productos del sector de la carne de aves de corral. No obstante, los minoristas o restauradores que vendan sus productos al consumidor final no podrán acogerse a este régimen.

2. Las solicitudes de certificado únicamente podrán referirse a uno de los contingentes contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1706/98. Cada una de ellas podrá referirse a varios productos de los códigos NC mencionados en la parte A del anexo I procedentes de un único Estado ACP. En este caso, deberán indicarse en la casilla 16 todos los códigos NC y en la casilla 15 la designación de los productos.

Las solicitudes de certificado deberán referirse, como mínimo, a una tonelada y,

como máximo, al 25 % de la cantidad disponible para el contingente y el semestre para el que se hayan presentado.

3. La solicitud de certificado y el propio certificado indicarán:

a) - en la casilla 8, la mención del país de origen; el certificado obligará a importar del país indicado;

- en la casilla 15, la descripción detallada del producto;

b) en la sección "«notas»" y en la casilla 24 se indicarán, respectivamente, el número de orden del contingente y una de las menciones siguientes;

- Reducción del derecho de aduana en un 65 %, Producto ACP - Reglamento (CE) n° 704/1999,

- Nedsættelse af importafgiften med 65 %, AVS-varer - forordning (EF) nr. 704/1999,

- Zollermäßigung um 65 %, AKP-Erzeugnis - Verordnung (EG) Nr. 704/1999,

- Texto en griego

- Duty rate reduced by 65 %, ACP-Product - Regulation (EC) No 704/1999,

- Réduction du taux de droit de douane de 65 %, produit ACP règlement (CE) n° 704/1999,

- Riduzione del dazio doganale del 65 %, Prodotto ACP - regolamento (CE) n.

704/1999,

- Douanerecht verlaagd met 65 %, ACS-product - Verordening (EG) nr. 704/1999,

- Redução da taxa de direito aduaneiro de 65 %, Produto ACP - Regulamento (CE) n.o 704/1999,

- Tullinalennus 65 %, asetuksen (EY) N:o 704/1999 mukainen AKT-tuote,

- Nedsättning med 65 % av tullsatsen enligt, produkt AVS Förordning (EG) nr 704/1999.

4. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse durante los diez primeros días de cada período contemplado en el artículo 3. No obstante, las solicitudes de certificado correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1999 deberán presentarse entre el 1 y el 10 de abril de 1999.

5. La solicitud de certificado deberá presentarse ante la autoridad competente del Estado miembro en el que el solicitante esté establecido o haya establecido su domicilio social. Las solicitudes de certificado únicamente se considerarán admisibles cuando el solicitante declare por escrito que, durante el período en curso, se compromete a no presentar otras solicitudes referentes al mismo contingente. En caso de incumplimiento de su compromiso, todas sus solicitudes serán rechazadas.

6. A más tardar el quinto día laborable siguiente al del final del período de presentación de las solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes presentadas por cada uno de los contingentes. Dicha comunicación incluirá una lista de los solicitantes, el código del producto y las cantidades solicitadas por contingente, los países de origen y un cuadro recapitulativo en el que figuren el país de origen, el código NC y la cantidad total solicitada por código NC.

Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o fax de conformidad con el modelo que figura en el anexo II si no se ha presentado ninguna solicitud, y con los modelos de los anexos II y III si se han presentado solicitudes.

7. La Comisión decidirá lo antes posible en qué medida podrá darse curso a las solicitudes contempladas en el presente artículo. Cuando las cantidades por las que se hayan presentado certificados sobrepasen las cantidades disponibles, la Comisión fijará un coeficiente de asignación único que se referirá a las cantidades solicitadas por contingente. Si la cantidad global objeto de las solicitudes es inferior a la cantidad disponible, la Comisión determinará la cantidad restante que se añadirá a la cantidad disponible del período siguiente del mismo año de calendario.

8. Una vez que la Comisión haya tomado la decisión, los certificados se expedirán lo antes posible a aquellos solicitantes cuyas solicitudes hayan sido comunicadas de conformidad con el apartado 6.

Artículo 5

En aplicación del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, la validez de los certificados de importación será de 150 días a partir de la fecha de su expedición efectiva.

No obstante, el período de validez de los certificados no podrá sobrepasar el 31 de diciembre del año para el que se hayan expedido. Los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento no serán transmisibles.

CAPÍTULO II

Reducción del derecho de aduana Artículo 6 Los certificados de importación para las importaciones de los productos que figuran en la parte B del anexo I, efectuadas en virtud del apartado 1 del artículo 6 y del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1706/98, serán solicitados y expedidos con arreglo a las condiciones del presente capítulo.

Artículo 7

La solicitud de certificado y el propio certificado incluirán:

a) en la casilla 8, la mención del país de origen; el certificado obligará a importar del país indicado;

b) en la casilla 15, la descripción detallada del producto;

c) en la casilla 16, el código NC del producto;

d) en la sección "«notas»" y en la casilla 24, respectivamente, una de las indicaciones siguientes:

- Reducción del derecho de aduana en un 16 %, Producto ACP - Reglamento (CE) n° 704/1999,

- Nedsættelse af importafgiften med 16 %, AVS-varer - forordning (EF) nr. 704/1999,

- Zollermäßigung um 16 %, AKP-Erzeugnis - Verordnung (EG) Nr. 704/1999,

- Texto en griego

- Duty rate reduced by 16 %, ACP-Product - Regulation (EC) No 704/1999,

- Réduction du taux de droit de douane de 16 %, produit ACP règlement (CE) n° 704/1999,

- Riduzione del dazio doganale del 16 %, Prodotto ACP - regolamento (CE) n. 704/1999,

- Douanerecht verlaagd met 16 %, ACS-product - Verordening (EG) nr. 704/1999,

- Redução da taxa de direito aduaneiro de 16 %, Produto ACP - Regulamento (CE) n.o 704/1999,

- Tullinalennus 16 %, asetuksen (EY) N:o 704/1999 mukainen AKT-tuote,

- Nedsättning med 16 % av tullsatsen enligt, produkt AVS Förordning (EG) nr 704/1999.

CAPÍTULO III

Disposiciones generales

Artículo 8

Al presentarse las solicitudes de certificados de importación se depositará una garantía de 20 euros por cada 100 kilogramos de los productos indicados en el artículo 1.

Artículo 9

1. La importación al amparo del régimen de disminución de los derechos de importación que establece el presente Reglamento solamente podrá tener lugar si el origen de los productos en cuestión es certificado por las autoridades competentes de los países exportadores, de conformidad con las normas de origen aplicables a esos productos de conformidad con el Protocolo n° 1 del Cuarto Convenio ACP-CEE firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989.

2. Los certificados únicamente podrán ser utilizados para los productos que se ajusten a todas las disposiciones veterinarias vigentes en la Unión Europea.

Artículo 10

A reserva de las disposiciones del presente Reglamento, las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3719/88 serán de aplicación.

Artículo 11

Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 903/90. Seguirá siendo aplicable a los certificados de importación expedidos en virtud de sus disposiciones antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 215 de 1.8.1998, p. 12.

(2) DO L 93 de 10.4.1990, p. 20.

(3) DO L 187 de 1.7.1998, p. 26.

(4) DO L 331 de 2.12.1988, p. 1.

(5) DO L 19 de 26.1.1999, p. 4.

ANEXO I

A. Productos contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1706/98

Reducción del derecho de aduana en un 65 %

TABLA OMITIDA

B. Productos contemplados en el apartado 1 del artículo 6 y en artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1706/98

Reducción del derecho de aduana en un 16 %

TABLA OMITIDA

ANEXO II

Aplicación del Reglamento (CE) n° 704/

ANEXO III

Aplicación del Reglamento (CE) n° 704/1999

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/03/1999
  • Fecha de publicación: 01/04/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 02/04/1999
  • Fecha de derogación: 17/04/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aves de corral
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Contingentes arancelarios
  • Derechos arancelarios
  • Estados ACP
  • Huevos
  • Importaciones

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