LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (2) y, en particular, su artículo 7,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO
(1) El 25 de junio de 1998 la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3) el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de alambres de acero inoxidable de diámetro igual o superior a 1 mm originarias de la India y la República de Corea (en lo sucesivo «Corea»). Una investigación antisubvenciones paralela relativa a la India y a Corea se inició en la misma fecha.
(2) El procedimiento se inició a consecuencia de una denuncia presentada en mayo de 1998 por la Asociación Europea de Siderurgia (EUROFER) en nombre de productores comunitarios que representaban una proporción importante de la producción comunitaria de alambre de acero inoxidable. La denuncia incluía pruebas del dumping de dicho producto y del perjuicio importante derivado, que se consideraron suficientes, previa consulta, para justificar el inicio de un procedimiento.
(3) La Comisión así lo comunicó oficialmente a los productores comunitarios denunciantes, a los productores exportadores, a los importadores, a los proveedores y a los usuarios y asociaciones afectados y a los representantes de los países exportadores. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio. A todas las partes que así lo pidieron se les concedió audiencia.
(4) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes afectadas y recibió respuestas de varias empresas de la Comunidad y de los países exportadores.
(5) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de un procedimiento preliminar sobre el dumping, el perjuicio y el interés de la Comunidad y llevó a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:
a) Productores comunitarios
- AB Sandvik Steel, Sandviken, Suecia
- Bekaert N.V., Zwevegem, Bélgica
- Bridon Wire Special Steel Division, Sheffield, Reino Unido
- Fagersta Stainless AB, Fagersta, Suecia
- Gusab Stainless, Mjolby, Suecia
- Hemmings Ltd. Sheffield, Reino Unido
- Sprint-Metal, París, Francia
- Sprint Metal Edelstahlzieherei GmbH, Hemer, Alemania
- Rigby-Maryland Stainless Ltd. Sheffield, Reino Unido
- Rodacciai S.p.a. y Rodasider S.r.l, Bosisio Parrini, Italia
- Società Italiana Kanthal S.p.a, Cinisello Balsamo, Italia
- Trafilerie Bedini S.r.l, Peschiera Borromeo, Italia
- Winterbottom Wire, Sheffield, Reino Unido
b) Productores exportadores de los países concernidos India:
- Bhansali Bright Bars Pvt. Ltd, Mumbai
- Devidayal India Ltd, Mumbai
- Hindustan Stainless Steel Co. Pvt. Ltd. Mumbai
- Indore Wire Co. Ltd, Indore
- Isibars Ltd/Isinox Steels Ltd. Mumbai
- Kei Industries Ltd, Nueva Delhi
- Mukand Ltd, Mumbai
- Triveni Shinton International Ltd, Indore
- Raajratna Metal Industries Ltd. Ahmedabad
- Venus Wire Industries Ltd. Mumbai
Corea:
- Dae Sung Rope MFG. Co. Ltd, Pusan
- Korea Sangsa Co. Ltd. Seúl/Pusan
- Korea Welding Electrode Co. Ltd. Seúl
- Kowel Special MFG Steel Wire, Co. Ltd. Pusan
- Seah Metal Products Co. Ltd. Chang Won
- Shine Metal Co. Ltd. Pusan
c) Importadores en la Comunidad vinculados a los productores exportadores
India:
- Isibars Europe GmbH, Düsseldorf, Alemania
- Mukand International Ltd. Londres, Reino Unido
Corea:
- Kos Europa GmbH, Düsseldorf, Alemania
d) Importadores en la Comunidad no vinculados a los productores exportadores
- Trio Handels GmbH, Eppstein, Alemania
- Bodo Trading GmbH, Dreieich, Alemania
(6) La investigación sobre el dumping cubrió el período del 1 de abril de 1997 hasta el 31 de marzo de 1998 (en lo sucesivo «período de investigación»).
El examen del perjuicio cubrió el período del 1 de enero de 1994 hasta el 31 de marzo de 1998 (en lo sucesivo «período considerado»).
B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR
1. Producto considerado
(7) El producto afectado es el alambre de acero inoxidable de diámetro igual o superior a 1 mm de sección, con el 2,5 % o más, en peso, de níquel pero distinto del que contiene en peso un 28 % o más de níquel, sin exceder el 31 %, y un 20 % o más de cromo en peso pero sin exceder un 22 % (en adelante «alambre»). Este producto es actualmente clasificable en el código NC ex 7223 00 19.
(8) Este producto se define básicamente por su aspecto físico y el porcentaje de acero inoxidable. Se obtiene trabajando barras de alambre mediante sucesivas operaciones que reducen su sección. La sección representativa final del alambre es generalmente circular pero puede también ser cuadrada, triangular o rectangular. Se utilizan varios procesos para transformar las barras en alambre. Dependiendo de los requisitos del cliente, los alambres tienen características mecánicas específicas (diámetro, resistencia a la tracción, grado de acero inoxidable) y distintos aspectos de superficie (brillante, mate, recubiertos). Esto da lugar a un gran número de tipos de producto (en adelante también mencionados como «modelos»).
(9) A pesar de tales diferencias todos los modelos de alambre deben considerarse como un sólo producto. El alambre es transformado posteriormente por usuarios que fabrican, por ejemplo, elementos de filtración, elementos de refuerzo, bloques antivibraciones, muelles, cables y cuerdas de alambre. Estos productos semielaborados se utilizan a su vez en sectores tales como: automóvil, electromecánica, fibras, textil, construcción, etc.
(10) Durante la investigación se ha constatado provisionalmente que hay diferencias en las características físicas y las aplicaciones entre el alambre de acero inoxidable de diámetro igual o superior a 1 mm y el de diámetro inferior (es decir, el alambre fino). Estas diferencias físicas se refieren en especial a la resistencia a la tracción, al revestimiento y a la ductilidad. Además, el uso de alambre fino está en gran parte concentrado en el campo de aplicaciones ultrafinas tales como equipo médico y de cirugía, filtros finos, etc. mientras los gruesos se utilizan principalmente en la construcción, el transporte, la industria del automóvil y ciertas aplicaciones mecánicas y domésticas. Por estas razones parece que hay una capacidad de intercambio muy limitada entre las aplicaciones del alambre grueso y del fino. Sin embargo, se analizará posteriormente la cuestión de si puede trazarse una división clara entre ambos productos.
2. Producto similar
(11) La investigación estableció que el alambre producido en la India y Corea y vendido en el mercado interno o exportado a la Comunidad y el producido y vendido en la Comunidad por los productores comunitarios denunciantes tienen efectivamente características físicas y aplicaciones idénticas y son, por ello, productos similares en el sentido del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base»).
C. DUMPING
1. Valor normal
a) Método general
(12) Para establecer el valor normal se determinó primero, para los productores exportadores que cooperaron de los países implicados, si el volumen total de ventas interiores del producto afectado era representativo, de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, si supusieron más del 5 % del volumen de ventas del producto afectado exportado a la Comunidad.
Entonces se examinó para cada productor exportador si las ventas interiores totales de cada tipo de producto constituyeron el 5 % o más del volumen de ventas del mismo tipo exportado a la Comunidad.
Para los tipos de producto que cumplían el requisito del 5 % se estableció si se habían hecho ventas suficientes en el curso de operaciones comerciales normales de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base.
Cuando, para cada tipo de producto, el volumen de ventas interiores por encima del coste unitario representaba por lo menos el 80 % de las ventas, el valor normal se estableció sobre la base de los precios medios ponderados realmente pagados por todas las ventas interiores. Cuando el volumen de las transacciones rentables era inferior al 80 % pero no al 10 % de las ventas, el valor normal se estableció sobre la base de los precios medios ponderados realmente pagados por las ventas interiores rentables restantes.
En cuanto a los tipos de producto para los que el volumen de ventas interiores era inferior al 5 % del volumen exportado a la Comunidad, o cuyo volumen de ventas interiores rentables era inferior al 10 %, las ventas interiores de esos tipos de producto se consideraron insuficientes en el sentido del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base y por lo tanto no se tuvieron en cuenta. En estos casos, el valor normal se basó en la media ponderada de los precios cobrados por otros productores en el país afectado para ventas interiores representativas del tipo correspondiente de producto hechas en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base.
En los casos de los tipos de producto en que no había ventas suficientes o ventas interiores representativas de otros productores del país concernido, el valor normal se calculó sobre la base de los costes de fabricación contraídos por el productor exportador afectado para el tipo exportado en cuestión añadiendo un importe razonable para gastos de venta, generales y administrativos y beneficio de conformidad con los apartados 3 y 6 del artículo 2 del Reglamento de base. Los gastos de venta, generales y administrativos se basaron en las ventas interiores representativas y el margen de beneficio en las ventas interiores representativas hechas en el curso de operaciones comerciales normales.
b) Uso de la información disponible (India)
(13) Un productor exportador indio fue incapaz de proporcionar una información completa sobre el valor normal, en especial la relativa al coste de producción y ello por razones ajenas a la empresa. Por lo tanto, el valor normal de esta empresa se estableció, parcialmente, sobre la base de los datos disponibles y verificables proporcionados por la empresa y, parcialmente, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, basándose en los datos de otros productores indios que cooperaron.
2. Precio de exportación
(14) Cuando las ventas de exportación a la Comunidad se hicieron directamente a importadores independientes, los precios de exportación se establecieron sobre la base de los precios realmente pagados o pagadores por estos importadores de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.
(15) Cuando las ventas de exportación se hicieron a importadores en la Comunidad vinculados al productor exportador, los precios de exportación se calcularon sobre la base de los precios a los que los productos importados se revendieron primero a compradores independientes en la Comunidad, de conformidad con el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base. Se hicieron ajustes para todos los costes contraídos entre la importación y la reventa, incluido un margen razonable para gastos de venta, generales y administrativos más el beneficio. El nivel de beneficio se determinó sobre la base de la información sobre beneficios presentada por los importadores independientes en la Comunidad que cooperaron en relación con el producto afectado y cuando dicha información se consideró fiable y representativa.
(16) A este respecto, un importador coreano vinculado en la Comunidad pidió que se redujeran sus gastos de venta, generales y administrativos en igual medida que el importe de las comisiones recibidas de su sociedad matriz en Corea. Se estableció que, de hecho, las comisiones pagadas desde Corea a este importador vinculado en la Comunidad se basaban en las ventas hechas directamente por la sociedad matriz a clientes independientes en la Comunidad y que este importador vinculado no prestaba ningún servicio en el marco de dichas ventas. Por lo tanto no se tomaron estas comisiones en consideración para el establecimiento del precio de exportación calculado.
3. Comparación
(17) A efectos de una comparación ecuánime se hicieron ajustes para las diferencias alegadas, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, que se demostró afectaban a la comparabilidad de los precios, es decir, para impuestos indirectos, derechos de importación, transporte, seguros, mantenimiento, descarga, costes accesorios, envasado, crédito, costes posventa y comisiones.
(18) Nueve empresas indias y seis coreanas alegaron un ajuste para gravámenes a la importación. De conformidad con la letra b) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base las solicitudes se rechazaron completamente para seis empresas de la India y una de Corea puesto que no fueron capaces de probar que las materias primas se habían importado con el pago de derechos y se habían incorporado físicamente en el producto afectado vendido en el mercado interior. Para las otras empresas se concedió parcialmente el ajuste pedido en la medida en que se probó que los materiales para los cuales eran pagaderos los aranceles se habían incorporado físicamente a los productos afectados vendidos en el mercado interior y que los aranceles no se habían percibido o se habían devuelto por lo que se refiere al producto exportado a la Comunidad.
(19) Una empresa coreana pidió un ajuste para diferencias en la fase comercial debido al hecho de que en el mercado interior todas sus ventas se hicieron directamente a los clientes mientras que en el mercado comunitario parte de sus ventas se hicieron a través de un importador vinculado. Se afirmaba que puesto que todos los gastos contraídos por el importador vinculado se deducirían del precio de exportación para la comparación, los gastos indirectos de venta contraídos para las ventas interiores deberían igualmente deducirse del precio en el mercado interior.
Esta demanda no pudo aceptarse provisionalmente porque el productor exportador concernido no fue capaz de demostrar que el precio de exportación calculado estaba en una fase comercial distinta del valor normal y que esta diferencia afectaba a la comparabilidad de los precios de acuerdo con la letra d) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.
4. Márgenes de dumping
(20) De conformidad con los apartados 10 y 11 del artículo 2 del Reglamento de base, los márgenes de dumping se establecieron sobre la base de una comparación entre el valor normal, ponderado por tipo de producto, y la media ponderada de los precios de exportación, a precio de fábrica, para el mismo tipo de producto y en la misma fase comercial.
(21) Para los productores exportadores implicados en el procedimiento que no respondieron al cuestionario de la Comisión o no se dieron a conocer, el margen de dumping se determinó sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base.
Se realizó una comparación de las cifras de EUROSTAT con los datos sobre el volumen de exportaciones a la Comunidad facilitados por los productores exportadores que cooperaron para establecer el nivel de cooperación en la presente investigación y para todos los países sujetos a la investigación se constató que el nivel global de cooperación era alto. La Comisión, por lo tanto, consideró apropiado establecer el margen de dumping para las empresas que no cooperaron al nivel del más alto margen de dumping individual establecido para un productor exportador del país concernido que cooperó, puesto que no hay ninguna razón para creer que un productor exportador que no cooperó haya practicado el dumping a un nivel más bajo que el más alto nivel constatado.
Este planteamiento también se consideró necesario para evitar primar la falta de cooperación y no ofrecer una oportunidad de elusión.
(22) Una empresa india no pudo cooperar a satisfacción de la Comisión. En estas circunstancias, de conformidad con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base, se decidió asignarle el margen de dumping establecido para los productores exportadores que no cooperaron.
(23) Los márgenes de dumping, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Comunidad, son:
a) India:
- Bhansali Bright Bars Pvt. Ltd: 1,2 %,
- Devidayal India Ltd: 27,5 %,
- Hindustan Stainless Steel Wire Co. Pvt Ltd: 76,2 %,
- Indore Wire Co. Ltd: 44,6 %,
- Isibars Ltd/Isinox Steels Ltd: 11,6 %,
- Kei Industries Ltd: 76,2 %,
- Mukand Ltd: 23,3 %,
- Raajratna Metal Industries Ltd: 16,0 %,
- Triveni Shinton International Ltd: 68,2 %,
- Venus Wire Industries Ltd: 7,4 %.
b) Corea
Los márgenes de dumping constatados eran mínimos o muy próximos del nivel mínimo.
D. PERJUICIO
1. Definición de «industria de la Comunidad»
Productores comunitarios
(24) La producción comunitaria, en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base, está constituida por:
- productores en cuyo nombre se presentó la denuncia y que cooperaron en la investigación («denunciantes que cooperaron»),
- productores en cuyo nombre se presentó la denuncia y que no cooperaron en la investigación («denunciantes que no cooperaron»),
y
- otros productores comunitarios no denunciantes, que no cooperaron en el procedimiento y que no se opusieron al mismo.
Industria de la Comunidad
(25) Los denunciantes que cooperaron cumplen los requisitos de representatividad en el sentido del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base puesto que suponen más del 65 % de la producción comunitaria total del producto afectado. Se considera que por lo tanto constituyen la industria de la Comunidad en el sentido del apartado 1 del artículo 4 del mismo Reglamento.
2. Ámbito de la investigación
(26) Teniendo en cuenta las conclusiones anteriormente mencionadas sobre el dumping de las importaciones coreanas y las propuestas al respecto no se consideró en esta fase apropiado evaluar específicamente los efectos de estas importaciones coreanas. El siguiente análisis se centra, por ello, exclusivamente en los efectos de las importaciones objeto de dumping procedentes de la India.
3. Observaciones preliminares: competencia
(27) En el curso de la investigación, ciertos productores exportadores sostuvieron que todos los datos presentados por la industria de la Comunidad en el marco del presente procedimiento no eran fiables a consecuencia de la aplicación uniforme del sistema de «extras de aleación», y que, por lo tanto, no sería posible llevar a cabo ningún análisis exacto del perjuicio en el marco del procedimiento antidumping.
Estos productores exportadores basaron sus alegaciones en las conclusiones establecidas en una Decisión de la Comisión (IV/35.814, «Extras de aleación») (4) que afirmaba que los productores comunitarios de acero inoxidable (productos planos) modificaron de forma concertada los valores de referencia utilizados para calcular el extra de aleación, una práctica cuyo objeto era restringir y distorsionar la competencia en el mercado común.
Los productores exportadores reconocieron el hecho de que la mencionada Decisión se refería a los productos planos (distintos de los productos largos, como el alambre de acero inoxidable) pero sostuvieron que, en primer lugar, una práctica concertada también existió para el producto afectado y, en segundo lugar, que incluso si no se estableciera tal práctica para el producto afectado, la práctica ilegal existente para los productos planos tendría un efecto en sentido descendente sobre el producto afectado.
Como el alambre, por razones técnicas, no se produce a partir de productos planos, cualquier efecto en sentido descendente de la práctica concertada constatada para los productos planos es dudoso que se produjera para el alambre. Por otra parte, no se ha constatado ninguna prueba de que dicha práctica concertada fuera aplicada por los proveedores de materias primas para la fabricación de alambre. Además, los productores de productos planos y de alambre no son, en gran medida, idénticos y el número de fabricantes de alambre es perceptiblemente superior al de productores de acero plano.
Así, aunque los productores exportadores concernidos presentaron una denuncia (IV/E-1/37.271) ante la DG IV el 5 de octubre de 1998, ninguna investigación fue abierta por esta DG sobre la supuesta infracción del artículo 85 del Tratado CE en cuanto al producto afectado. Efectivamente, esta denuncia es de hecho una extensión de la referente a las barras brillantes de acero inoxidable (que también pertenecen a la categoría de productos largos) archivada por la DG IV el 3 de febrero de 1998 (IV/E-1/36.930) para la cual, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 99/63 de la Comisión, una carta de no admisibilidad de la denuncia se envió a los denunciantes el 28 de octubre de 1998, aunque no se haya adoptado todavía una decisión final.
De conformidad con dicha Decisión, la aplicación de un sistema de extras de aleación podría solamente ser ilegal si se aplicara de manera concertada. Sin embargo, la presente investigación ha mostrado que no hay ninguna aplicación uniforme de extras de aleación por parte de la industria de la Comunidad: algunas empresas los aplican para todos sus clientes o solamente para algunos de ellos y otras no los aplican en absoluto.
Además, se observó que, al comparar los precios de venta de los miembros de la industria de la Comunidad entre sí, los precios de venta para referencias idénticas variaban. Finalmente, incluso cuando se aplican, los extras de aleación constituyen solamente un pequeño porcentaje del precio total del producto afectado.
Por lo tanto, la Comisión concluye que no hay pruebas de que los datos sobre el perjuicio recopilados no sean fiables a consecuencia de la aplicación del «extra de aleación».
4. Consumo comunitario
(28) Con el fin de evaluar el consumo comunitario aparente de alambre, la Comisión se basó en datos sobre el volumen de ventas del producto afectado en la Comunidad proporcionados por la industria comunitaria y por Eurofer. Estos datos se han añadido a las cifras de importación establecidas sobre la base de los datos presentados por los productores exportadores que cooperaron de los países concernidos así como de los de EUROSTAT.
(29) Entre 1994 y el período de investigación, el consumo comunitario aparente de alambre, expresado en toneladas, ascendió a 69 212 en 1994, 80 539 en 1995, 70 489 en 1996, 78 576 en 1997 y 82 772 durante el período de investigación. Aumentó, así pues, un 20 % entre 1994 y el período de investigación.
5. Volumen y cuotas de mercado de las importaciones afectadas
(30) Las importaciones indias evolucionaron del siguiente modo: 952 toneladas en 1994, 4 513 en 1995, 6 951 en 1996, 8 719 en 1997 y 9 166 durante el período de investigación. Por lo tanto han aumentado constante y considerablemente durante el período considerado, es decir, en un 862 %.
(31) La cuota de mercado de las importaciones indias aumentó constantemente, pasando del 1,4 % en 1994 hasta un 5,6 % en 1995, el 9,9 % en 1996 y hasta un 11,1 % en 1997, estabilizándose en el 11,1 % durante el período de investigación.
6. Precios de las importaciones afectadas
a) Evolución de los precios
(32) Los precios medios de venta por kg (en ecus) de las importaciones indias aumentaron entre 1994 y 1995 (de 1,88 a 2,44), pero disminuyeron constantemente a partir de ese año (2,32 en 1996, 2,10 en 1997 y 2,05 durante el período de investigación).
b) Subcotización de precios
Metodología
(33) Para el período de investigación se compararon los precios de venta de modelos similares, tanto para la industria de la Comunidad como para los productores exportadores, a precio entregado a cliente, precio obtenido añadiendo a los valores CIF de exportación un porcentaje razonable en concepto de seguro y coste de transporte desde la frontera de la Comunidad hasta el cliente final.
(34) El margen de subcotización a nivel nacional del país de exportación se ha calculado sobre la base de una media ponderada de los márgenes de subcotización constatados para los productores exportadores que cooperaron.
Márgenes de subcotización
(35) Para la India se ha constatado una media ponderada del margen de subcotización del 22 % (del 13 % al 36 %).
7. Situación de la industria de la Comunidad
a) Producción
(36) Puesto que los productores no almacenan existencias significativas, la tendencia reflejada para la producción es similar a la del volumen de ventas mostrada más adelante. La producción total del producto afectado siguió en 1996 la evolución del mercado, aumentando desde 54 380 toneladas en 1994 a 59 052 toneladas en 1995 y disminuyendo hasta 48 196 en 1996. A partir de 1997 se estabilizó más o menos (54 316 toneladas en 1997 y 55 539 durante el período de investigación), mientras que el tamaño del mercado total aumentó, mostrando que la industria de la Comunidad no se benefició de la tendencia al alza de éste.
b) Utilización de la capacidad
(37) La utilización de la capacidad alcanzó un máximo en 1995 (el 86 %), disminuyó perceptiblemente en 1996 (el 65 %) y se recuperó lentamente hacia el período de investigación (el 75 %) pero sin alcanzar los niveles anteriores.
c) Inversiones
(38) La inversión aumentó ligeramente entre 1994 y el período de investigación, pasando de 3,098 MECU en 1994 a 3,591 durante el período de investigación.
d) Empleo
(39) La mano de obra de la industria de la Comunidad disminuyó constantemente a partir de 1995 (798 en 1995 y 727 durante el período de investigación).
e) Volumen de ventas
(40) Simultáneamente, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad disminuyó entre 1995 (46 278 toneladas) y 1996 (37 997), para aumentar ligeramente desde entonces, alcanzando 45 766 toneladas durante el período de investigación.
f) Cuotas de mercado
(41) La cuota de mercado de la industria de la Comunidad bajó perceptiblemente entre 1994 y 1996 (del 63 % hasta un 53,9 %) y desde ese año se recuperó, primero ligeramente (el 56,2 % en 1997) para disminuir de nuevo (el 55,3 % durante el período de investigación).
g) Precios
(42) Los precios medios de venta de la industria de la Comunidad alcanzaron un máximo en 1995 (3,71 ecus/kg) y disminuyeron marcadamente de ese año en adelante (3,61 en 1996, 3,19 en 1997 y 3,19 durante el período de investigación). Además de esta bajada de los precios, la industria de la Comunidad ha sufrido un efecto de contención de los precios. Efectivamente, como reacción a las importaciones cada vez mayores a precios bajos, no tuvo otra opción que parar la producción y las ventas de determinados productos normalizados, privilegiando otros segmentos del mercado donde los precios (pero también los costes de producción) eran más altos y la competencia directa con las importaciones objeto de dumping menos pronunciada. Por lo tanto, puede asumirse que la disminución de precios habría sido más acentuada si la industria de la Comunidad hubiera guardado la misma proporción de productos durante el período considerado.
h) Rentabilidad
(43) La rentabilidad de la industria de la Comunidad se deterioró entre 1994 y el período de investigación (6,4 % en 1994 y 1,1 % durante el período de investigación). Puede asumirse que la tendencia habría sido incluso peor si la industria de la Comunidad hubiera seguido produciendo y vendiendo los modelos sujetos a la política de fijación de precios más agresiva por parte de los productores exportadores.
8. Conclusión sobre el perjuicio
(44) Hasta 1996 el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Comunidad siguieron la misma evolución que el mercado. De ese año en adelante, sin embargo, la industria de la Comunidad no se benefició de la expansión del mercado. Consiguió estabilizar su volumen de ventas pero a expensas de su rentabilidad que, en un contexto de precios de venta deprimidos, se deterioró seriamente. Además, su cuota de mercado no se recuperó a los niveles previos.
(45) Por estas razones, se concluye provisionalmente que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante en términos de pérdida de cuota de mercado, baja de precios y contención de los precios así como una rentabilidad gravemente deteriorada y disminución de empleo.
E. CAUSALIDAD
1. Efecto de las importaciones objeto de dumping
(46) El aumento significativo del volumen de ventas (+862 %) y de las cuotas de mercado de las importaciones objeto de dumping (del 1,4 % hasta un 11,1 %) entre 1994 y el período de investigación así como la subcotización sustancial constatada coincidió con el deterioro de la situación de la industria de la Comunidad en términos de pérdida de cuota de mercado, bajada de precios y menguada rentabilidad.
(47) En el contexto de la caída general del mercado en 1996, que siguió al fuerte crecimiento del año 1995, la industria de la Comunidad fue afectada negativamente por la subida continua de las importaciones objeto de dumping. Efectivamente, las importaciones indias fueron las que, sorprendentemente, crecieron durante ese año.
(48) A partir de 1997 la tendencia al alza del mercado benefició principalmente a las importaciones objeto de dumping. Los volúmenes de venta de la industria de la Comunidad no siguieron la tendencia al alza del mercado y los precios de venta no alcanzaron sus niveles previos. Al contrario, la industria de la Comunidad sufrió una baja de precios importante, según lo mostrado por la subcotización constatada. Esta situación se refleja en una situación de disminución de la rentabilidad y el empleo.
2. Efecto de otros factores
(49) De conformidad con el apartado 7 del artículo 3 del Reglamento de base, la Comisión ha examinado si factores distintos de las importaciones objeto de dumping podrían haber tenido un efecto en la situación de la industria de la Comunidad, con especial relación al papel de otros productores comunitarios que no cooperaron en la investigación y de las importaciones procedentes de otros terceros países.
a) Otros productores comunitarios
(50) Algunas partes interesadas han alegado que otros productores comunitarios, teniendo en cuenta su cuota de mercado significativa, podrían haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. A este respecto, hay que subrayar que el volumen de ventas de estos otros productores comunitarios fue relativamente estable entre 1994 y el período de investigación, y también que su cuota de mercado disminuyó considerablemente a partir de 1996 (del 27,2 % hasta un 23,1 % durante el período de investigación). En conjunto, la situación de estos otros productores comunitarios no es diferente de la de la industria de la Comunidad. En cuanto a los precios de venta de estos otros productores comunitarios, no se constató ninguna indicación de subcotización de los precios de venta de la industria de la Comunidad durante la investigación. El argumento debe por lo tanto ser rechazado.
b) Importaciones de terceros países
(51) Las mismas partes interesadas han subrayado el papel supuestamente desempeñado por las importaciones de otros terceros países, sobre todo de Suiza, en el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.
(52) Con respecto a las primeras importaciones procedentes de Suiza, su volumen aumentó un 25 % entre 1994 y el período de investigación pero su cuota de mercado fue más o menos estable durante todo el período considerado (6,6 % en 1994 y 6,9 % durante el período de investigación), lo que indica por lo tanto que las importaciones suizas en la Comunidad sólo siguieron la tendencia al alza del mercado. Al comparar su situación con la de las importaciones objeto de dumping entre 1994 y el período de investigación, éstas estuvieron, globalmente, por debajo del nivel alcanzado por las importaciones objeto de dumping tanto en términos de volumen como de cuotas de mercado. En cuanto a los precios, no se constató ninguna indicación de subcotización de los precios de venta de la industria de la Comunidad en el curso de la investigación. El argumento debe por lo tanto rechazarse.
(53) En segundo lugar, en cuanto a las importaciones de otros terceros países individualmente considerados, se trata de cantidades mucho más pequeñas mientras que su cuota de mercado aumentó entre 1994 y el período de investigación (del 1,8 % hasta un 3,7 %), pero siguió siendo globalmente baja. En cuanto a los precios, no se constató ninguna indicación de subcotización de los precios de venta de la industria de la Comunidad en el curso de la investigación (5). Por la tanto, el argumento debe rechazarse.
c) Otros factores
(54) La Comisión también examinó si otros factores distintos de los mencionados anteriormente podían haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, en especial una contracción en la demanda o cambios en la estructura del consumo, progresos en la tecnología y los logros de la exportación y la productividad de la industria de la Comunidad.
(55) En cuanto a la evolución de la demanda y a los cambios en la estructura del consumo, se ha establecido previamente que el mercado del alambre creció entre 1994 y el período de investigación y que la industria de la Comunidad no se benefició de esta evolución mientras que los productores exportadores aumentaron sustancialmente su volumen de ventas y cuota de mercado.
(56) En relación con los progresos en la tecnología y la productividad de la industria de la Comunidad, se ha establecido que entre 1994 y el período de investigación mantuvo su producción y sus niveles de inversiones para no perder competitividad. Además, su nivel de exportaciones fue estable durante el período considerado y sus ventas fueron más rentables en los mercados de exportación que en el comunitario.
(57) Así pues, puede concluirse que otros factores distintos de las importaciones objeto de dumping no pueden romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.
3. Conclusión sobre la causalidad
(58) Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente se concluye provisionalmente que las importaciones objeto de dumping procedentes de la India han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.
(59) Esto no prejuzga las conclusiones de la Comisión en el procedimiento antisubvenciones paralelo contra las importaciones de alambre de acero inoxidable con un diámetro igual o superior a 1 mm originarias de la India y Corea.
F. INTERÉS DE LA COMUNIDAD
1. Comentario general
(60) Para la investigación sobre el interés de la Comunidad, la Comisión examinó dos situaciones, es decir, los efectos más probables en caso de que se tomaran medidas antidumping y en caso de que no se hiciese. En este contexto, se prestó una especial atención a los efectos que las medidas podrían tener en la industria de la Comunidad, en los proveedores de la materia prima y en los usuarios del producto afectado.
2. Industria de la Comunidad y otros productores comunitarios
a) Generalidades
(61) La industria de la Comunidad ha demostrado ser una industria estructuralmente viable, capaz de adaptar su gama de productos a las condiciones competitivas cambiantes en el mercado y de concentrarse en los segmentos del mercado donde había menos competencia de las importaciones objeto de dumping.
(62) A pesar de estas bases estructuralmente viables no puede sin embargo excluirse que esta industria reduzca sus actividades de fabricación del producto afectado en la Comunidad si no se toma ninguna medida contra el dumping. Esta conclusión está justificada teniendo en cuenta la duración de la situación de deterioro de la rentabilidad sufrida a causa de las importaciones objeto de dumping. Sin medidas, el efecto a la baja sobre los precios de las importaciones objeto de dumping continuará frustrando todos los esfuerzos de la industria de la Comunidad par recuperar un margen satisfactorio de rentabilidad.
b) Empleo
(63) La situación de la industria de la Comunidad se deterioró constantemente desde 1995. En caso de que esta tendencia continúe quizás se vea forzada a parar la producción en la Comunidad y alrededor de 700 trabajos ligados directamente al producto afectado estarían en peligro en la Comunidad. Por otra parte, la imposición de medidas permitiría que esta industria mantuviera y desarrollara sus actividades en la Comunidad.
(64) Con la adopción de medidas antidumping, el empleo global en la Comunidad en relación con el producto afectado se garantizaría y se puede incluso esperar que aumente.
c) Investigación y desarrollo
(65) El producto afectado requiere inversiones continuas en investigación y desarrollo, principalmente vinculadas al proceso de producción, es decir, al desarrollo de tecnologías de fabricación respetuosas del medio ambiente y ahorradoras de energía. A este respecto, no puede excluirse que la industria de la Comunidad tenga que reducir sustancialmente sus inversiones si no se imponen medidas.
3. Importadores independientes
(66) Se obtuvo una cooperación limitada de importadores independientes del producto afectado en la Comunidad. Para las empresas que cooperaron, ni el empleo ni inversiones significativas estarían relacionados directamente con el producto afectado.
(67) Esto justifica la conclusión provisional de que las medidas antidumping lo más probablemente es que no tengan un impacto decisivo en los importadores no vinculados.
4. Proveedores
(68) Los siguientes seis proveedores cooperaron en la investigación y los datos que presentaron fueron verificados por la Comisión:
- Acciaierie Valbruna s.r.l, Vicenza, Italia
- Acciaierie Bolzano s.r.l, Bolzano, Italia
- Cogne Acciai Speciali, Aosta, Italia
- Fagersta Stainless AB, Fagersta, Suecia
- Roldán SA, Madrid, España
- Ugine Savoie Imphy, Ugine, Francia
(69) Se recibieron otras dos contestaciones de proveedores de la industria de la Comunidad, Avesta Sheffield Ltd (Sheffield, Reino Unido) y Krupp Edelstahlprofile (Siegen, Alemania). Estos proveedores expusieron el argumento de que sufrieron de la competencia directa de las importaciones de barras de alambre de terceros países, que aumentaron sustancialmente durante los últimos años, y del efecto repercutido de las importaciones objeto de dumping del producto afectado. Puesto que la competencia para el alambre de acero inoxidable era feroz, la industria de la Comunidad había intentado buscar proveedores más baratos de materias primas, abasteciéndose por consiguiente en países no comunitarios, es decir, Corea, la India y Taiwán, y había ejercido presión sobre sus proveedores para garantizar precios bajos de la materia prima.
(70) La aplicación de medidas al producto afectado ayudaría a los proveedores comunitarios de barras de alambre de acero inoxidable a mejorar su situación económica deteriorada y a recuperar la rentabilidad que permitiría llevar a cabo las inversiones necesarias.
5. Usuarios
(71) Los usuarios son los transformadores de alambre cuyos productos semielaborados se utilizan más tarde en la construcción, la industria del automóvil, los electrodomésticos, con fines médicos, etc. De los 60 cuestionarios enviados, se recibieron solamente cuatro respuestas:
- Bever GmbH, Kirchhunden, Alemania
- Tucai SA, Barcelona, España
- Tubiflex, Orbassano, Italia
- Max Rhodius GmbH, Weissenburg, Alemania
(72) La cooperación limitada justifica la conclusión provisional de que las medidas antidumping lo más probablemente es que no tengan un impacto decisivo en la industria usuaria porque esta materia prima no es un factor de coste significativo para ellas o porque su producción de productos derivados del alambre solamente supone una pequeña proporción de su producción total. Además, se espera que dados los tipos de derecho relativamente moderados propuestos para los exportadores concernidos, el gran número de productores competentes establecidos en la Comunidad, y la existencia de importaciones procedentes de otros terceros países, las medidas no supongan un incremento importante de los precios del alambre en la Comunidad.
6. Competencia y efectos distorsionadores del comercio
(73) En cuanto a los efectos comerciales de posibles medidas antidumping, aunque el producto afectado esté siendo exportado por la industria de la Comunidad a otros terceros países, no se exporta a la India debido, entre otros factores, a los altos aranceles que existen en este país para el alambre. Además, debido a la situación internacional actual, el mercado de la UE es uno de los pocos mercados libres donde la demanda de acero sigue siendo fuerte.
(74) En cuanto a los efectos de las medidas en la competencia en la Comunidad, algunas partes interesadas han sostenido que los derechos llevarían a la desaparición de los productores exportadores concernidos del mercado comunitario por lo que la competencia se debilitaría considerablemente y aumentarían los precios para el alambre.
(75) Teniendo en cuenta la posición de mercado de los productores exportadores concernidos, los derechos relativamente bajos propuestos, el gran número de productores en la Comunidad así como la transparencia del mercado, puede concluirse que los productores comunitarios continúan teniendo un considerable número de competidores fuertes en el mercado comunitario. Así pues, los usuarios también se beneficiarán en el futuro de la diversidad de proveedores del producto afectado.
(76) Finalmente, ciertas partes interesadas han sostenido que no podía redundar en el interés de la Comunidad imponer medidas que tuviesen en cuenta las supuestas prácticas antes mencionadas en el cálculo de los extras de aleación. A este respecto nos remitimos a los comentarios del considerando (27).
7. Conclusión sobre el interés de la Comunidad
(77) Dadas las razones anteriormente mencionadas, se considera provisionalmente que no hay razones que impidan imponer derechos antidumping.
G. MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES
1. Nivel de eliminación del perjuicio
(78) Teniendo en cuenta las conclusiones alcanzadas por lo que se refiere al dumping, al perjuicio, a la causalidad y al interés comunitario, deben tomarse medidas provisionales para evitar nuevos perjuicios a la industria de la Comunidad por parte de las importaciones objeto de dumping.
(79) Para establecer el nivel del derecho se tienen en cuenta los márgenes de dumping constatados y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. El incremento de los precios necesario se determinó sobre la base de una comparación de la media ponderada de los precios de importación, según lo establecido para los cálculos de subcotización, con el precio no perjudicial de los diversos modelos vendidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. El precio no perjudicial se ha obtenido deduciendo del precio de venta de la industria de la Comunidad su margen de beneficio real medio y añadiendo un margen de beneficio del 5 %. Este margen de beneficio corresponde al constatado como mínimo necesario en casos anteriores en este tipo de industria. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor CIF total de importación.
2. Medidas provisionales
a) India
(80) Habida cuenta de lo anterior, se considera que un derecho antidumping provisional debería imponerse al nivel de los márgenes de dumping constatados pero que no debería ser superior a los márgenes de perjuicio, de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base.
(81) En cuanto al procedimiento antisubvenciones paralelo, debe considerarse que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, el tipo del derecho compensatorio debe corresponder al importe de la subvención a menos que el margen de perjuicio sea más bajo.
(82) De conformidad con el apartado 1 del artículo 24 del mencionado Reglamento (CE) n° 2026/97 y con el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento de base, ningún producto estará sujeto a derechos antidumping ni compensatorios a efectos de abordar la misma situación surgida del dumping o de la subvención a la exportación. Como los derechos antidumping deben establecerse sobre las importaciones del producto en cuestión es necesario determinar si, y hasta qué punto, la subvención y los márgenes de dumping surgen de la misma situación.
(83) En el caso en cuestión se ha constatado que todos los sistemas de subvenciones investigados constituyen subvenciones a la exportación en el sentido de la letra a) del apartado 4 del artículo 3 del mencionado Reglamento (CE) n° 2026/97. Como tal, las subvenciones pueden solamente afectar a los precios de exportación de los productores exportadores indios, lo que conduce a márgenes cada vez mayores de dumping. Es decir, los márgenes de dumping establecidos se deben en todo o en parte a la existencia de subvenciones a la exportación. En estas circunstancias no se considera apropiado imponer al mismo tiempo derechos compensatorios y derechos antidumping para la totalidad de los márgenes de subvención y de dumping establecidos. Por lo tanto, necesitan ajustarse los derechos antidumping para reflejar los márgenes de dumping reales que siguen existiendo después de la imposición de los derechos compensatorios que compensan el efecto de las subvenciones a la exportación.
(84) Sobre esta base, los tipos de derecho provisionales, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, teniendo en cuenta los resultados del procedimento antisubvenciones, son los siguientes:
País/empresa ............ Derecho antidumping propuesto
India
- Bhansali .......... 0
- Devidayal ......... 2,4
- Indore Wire ....... 25,3
- Isibars ........... 0
- Ixinox ............ 0
- Kei Industries .... 32,2
- Macro Bars ........ 0
- Mukand ............ 10,1
- Raajratna ......... 0
- Triveni ........... 55,6
- Venus Wire ........ 0
En cuanto a otros productores exportadores y teniendo en cuenta el nivel alto de cooperación constatado, debe aplicarse el mayor derecho antidumping específico constatado para una empresa, que para la India es del 55,6 %.
b) Corea
(85) Como los márgenes de dumping constatados son mínimos o casi mínimos, no se impone ningún derecho antidumping provisional.
H. DISPOSICIÓN FINAL
(86) En aras de una buena gestión debe fijarse un plazo durante el que las partes interesadas puedan dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar audiencia. Debe hacerse constar, además, que todas las conclusiones formuladas a efectos del presente Reglamento son provisionales y podrían ser reconsideradas a efectos de cualquier derecho definitivo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de alambre de acero de diámetro igual o superior a 1 mm de sección, con el 2,5 % o más, en peso, de níquel pero distinto del que contiene en peso un 28 % o más de níquel, sin exceder un 31 %, y un 20 % o más de cromo en peso pero sin exceder un 22 % clasificado en el código NC 7223 00 19 (Código Taric 7223 00 19.90) y originario de la India.
2. Este derecho antidumping se ha ajustado para reflejar los márgenes de dumping reales existentes tras la imposición de los derechos compensatorios, según lo determinado provisionalmente en el Reglamento (CE) n° 618/1999 de la Comisión (6).
3. El tipo del derecho aplicable al precio neto, franco en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el siguiente:
Fabricantes ..... Tipo de derecho (%) ..... Código Taric adicional
Bhansali Bright Bars Pvt Ltd, Mumbai ............ 0 ....... A009
Devidayal Industries Ltd, Mumbai ................ 2,4 ..... A010
Indore Wire Company Ltd, Indore ................. 25,3 .... A004
Isibars Ltd, Mumbai ............................. 0 ....... A011
Isinox Steels Ltd, Mumbai ....................... 0 ....... A002
Kei Industries .................................. 32,2 .... A020
Macro Bars and Wires Pvt Ltd, Mumbai ............ 0 ....... A008
Mukand Ltd, Mumbai .............................. 10,1 .... A003
Raajratna Metal Industries Ltd, Ahmedabad ....... 0 ....... A005
Venus Wire Industries Ltd, Mumbai ............... 0 ....... A006
Las demás empresas indias ....................... 55,6 .... A999
4. A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
5. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una garantía, equivalente al importe del derecho provisional.
Artículo 2
Sin perjuicio del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes interesadas podrán dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de 15 días desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
De conformidad con el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes afectadas podrán presentar observaciones con respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes desde la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de 6 meses.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 1999.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
_____________________
(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.
(2) DO L 128 de 30. 4. 1998, p. 18.
(3) DO C 199 de 25. 6. 1998, p. 8.
(4) Decisión 98/247/CECA de la Comisión (DO L 100 de 1. 4. 1998).
(5) Por lo que respecta a Corea y dadas las conclusiones provisionales con respecto a los márgenes de dumping y las propuestas derivadas de este hecho, se considera que el nexo causal entre las importaciones coreanas y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad no debe analizarse en detalle.
(6) Véase la página 25 del presente Diario Oficial.
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