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Documento DOUE-L-1999-80480

Decisión del Consejo, de 14 de diciembre de 1998, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal.

Publicado en:
«DOCE» núm. 71, de 18 de marzo de 1999, páginas 1 a 64 (64 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-80480

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113 en relación con la primera frase del apartado 2 de su artículo 228,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal proporciona los medios adecuados para llevar a la práctica las disposiciones del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias respecto de las medidas de salud pública y sanidad animal;

Considerando que el Acuerdo contribuirá a facilitar el comercio bilateral de animales vivos y productos de origen animal entre la Comunidad Europea y Canadá mediante el progresivo reconocimiento de la equivalencia de las medidas sanitarias, el reconocimiento de la situación zoosanitaria, la aplicación del principio de regionalización y la mejora de la comunicación y la cooperación;

Considerando que es adecuado adoptar disposiciones relativas a un procedimiento que establezca una cooperación estrecha y eficaz entre la Comisión y los Estados miembros en el seno del Comité veterinario permanente;

Considerando que procede aprobar el Acuerdo en nombre de la Comunidad,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal.

El texto del Acuerdo, así como sus anexos, se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 3

Las medidas necesarias para la aplicación del presente Acuerdo, incluidas las garantías respecto a la carne fresca y los productos cárnicos equivalentes a las establecidas en la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (1) se fijarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 30 de dicha Directiva.

Artículo 4

La Comisión, asistida por los representantes de los Estados miembros, representará a la Comunidad en el Comité conjunto de gestión contemplado en el apartado 1 del artículo 16 del Acuerdo.

La posición de la Comunidad respecto de las cuestiones que vayan a ser tratadas por dicho Comité conjunto de gestión se fijará en el seno de las instancias apropiadas del Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado.

Las modificaciones de los anexos del Acuerdo, que resulten de las recomendaciones del Comité conjunto de gestión, se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29 de la Directiva 72/462/CEE.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Surtirá efecto el día de su publicación.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

W. MOLTERER

_______________________________

(1) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (DO L 24 de 30.1.1998, p. 31).

ACUERDO

entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal

LA COMUNIDAD EUROPEA («la Comunidad»),

y

EL GOBIERNO DE CANADÁ («Canadá»)

(en lo sucesivo denominados en su conjunto como «las Partes»),

RECONOCIENDO que sus sistemas de medidas sanitarias están encaminados a proporcionar garantías sanitarias comparables;

REAFIRMANDO su compromiso respecto a sus derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakesh por el que se establece la Organización Mundial del Comercio («el Acuerdo de la OMC»), y sus anexos, en especial el Acuerdo sobre la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias («el Acuerdo SPS»);

DESEOSOS de facilitar el comercio de animales vivos y productos de origen animal entre Canadá y la Comunidad protegiendo al mismo tiempo la salud pública y la sanidad animal en relación con la salubridad de los productos alimenticios;

RESUELTOS a tomar plenamente en consideración el riesgo de propagación de infecciones y enfermedades de los animales y las medidas aplicadas para controlar y erradicar tales infecciones y enfermedades y, en particular, para evitar alteraciones en el comercio,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objetivo

El objetivo del presente Acuerdo es facilitar el comercio de animales vivos y de productos de origen animal entre la Comunidad y Canadá mediante el establecimiento de un mecanismo de reconocimiento de la equivalencia de las medidas sanitarias establecidas por ambas Partes compatibles con la protección de la salud pública y de la sanidad animal, y mejorar la comunicación y la cooperación en lo que se refiere a medidas sanitarias.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

a) «animales vivos y productos de origen animal»: los animales vivos y los productos de origen animal, incluidos los peces y productos de la pesca, enumerados en el anexo I;

b) «medidas sanitarias»: las que se definen como tales en el apartado 1 del anexo A del Acuerdo SPS;

c) «grado adecuado de protección sanitaria»: el que aparece definido como tal en el apartado 5 del anexo A del Acuerdo SPS;

d) «región»: significa tanto la «zona» como la «región» de acuerdo con la definición del Código zoosanitario de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) y respecto a la acuicultura de acuerdo con la definición del Código internacional de sanidad de los animales acuáticos de la OIE;

e) «autoridades competentes»:

i) en el caso de Canadá, las autoridades mencionadas en la parte A del anexo II, y

ii) en el caso de la Comunidad, las autoridades mencionadas en la parte B del anexo II.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1. El presente Acuerdo se aplicará al comercio de animales vivos y productos de origen animal entre la Comunidad y Canadá.

2. En virtud del apartado 3, las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán inicialmente a las medidas sanitarias de las Partes en relación con el comercio de animales vivos y productos de origen animal.

3. Salvo que se disponga lo contrario en los anexos del presente Acuerdo, y sin perjuicio del artículo 11, el ámbito de aplicación del presente Acuerdo excluirá las medidas sanitarias relacionadas con los aditivos alimentarios (todos los aditivos y colorantes alimentarios), los sellos de inspección veterinaria, los coadyuvantes tecnológicos, los aromas, la irradiación (ionización), los contaminantes (incluidas las normas microbiológicas), el transporte, los productos químicos resultantes de la migración de sustancias procedentes de materiales de envasado, el etiquetado de los productos alimenticios, la información sobre el valor nutritivo, la alimentación animal, los piensos medicados y las premezclas.

4. Las Partes podrán acordar la aplicación de los principios del presente Acuerdo para abordar problemas veterinarios distintos de las medidas sanitarias relativas al comercio de animales vivos y productos de origen animal.

5. Las Partes podrán acordar la modificación del presente Acuerdo en el futuro para ampliar su ámbito a otras medidas sanitarias o fitosanitarias que afecten al comercio entre ellas.

Artículo 4

Relación con el Acuerdo de la OMC

El presente Acuerdo no modificará en modo alguno los derechos ni las obligaciones de las Partes derivados del Acuerdo de la OMC y, en particular, del Acuerdo SPS.

Artículo 5

Reconocimiento de las condiciones regionales

1. Las Partes reconocen el concepto de regionalización, que acuerdan aplicar con respecto a las enfermedades enumeradas en el anexo III.

2. Cuando una de las Partes considere que tiene una situación zoosanitaria especial con respecto a una enfermedad específica, podrá solicitar el reconocimiento de esa situación. La Parte importadora podrá solicitar además garantías adicionales respecto a la importación de animales vivos y de productos de origen animal acordes con la situación zoosanitaria reconocida. Las garantías respecto a enfermedades específicas se detallan en el anexo V.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, la Parte importadora reconocerá las decisiones sobre regionalización adoptadas de conformidad con los criterios establecidos en el anexo IV como base para el comercio desde una Parte cuyo territorio esté afectado por una o más de las enfermedades enumeradas en el anexo III.

Artículo 6

Reconocimiento de la equivalencia

1. La Parte importadora reconocerá como equivalente una medida sanitaria de la Parte exportadora si ésta demuestra objetivamente que su medida alcanza el grado adecuado de protección de la Parte importadora.

2. Una vez determinada, la equivalencia se aplicará en relación con medidas o grupos de medidas sanitarias para sectores o subsectores de animales vivos o productos de origen animal, en relación con sistemas o partes de sistemas de legislación, inspección y control, o en relación con los requisitos específicos de legislación, inspección o higiene.

Artículo 7

Criterios para el reconocimiento de la equivalencia

1. Para determinar si una medida sanitaria aplicada por la Parte exportadora alcanza el grado adecuado de protección sanitaria de la Parte importadora, ambas Partes deberán seguir el siguiente procedimiento:

i) identificación de las medidas sanitarias cuya equivalencia se pretende reconocer;

ii) explicación, a cargo de la Parte importadora, del objetivo de sus medidas sanitarias, incluida una evaluación, según las circunstancias, de los riesgos que se pretenden prevenir con tales medidas, e identificación del grado adecuado de protección sanitaria de la Parte importadora;

iii) presentación de datos por la Parte exportadora que apoyen su opinión de que sus medidas sanitarias alcanzan el grado adecuado de protección sanitaria de la Parte importadora;

iv) evaluación por la Parte importadora de si la medida o medidas sanitarias de la Parte exportadora alcanzan el grado adecuado de protección sanitaria de la Parte importadora; esta fase puede incluir una evaluación de:

a) los riesgos detectados por la Parte importadora y las pruebas aportadas por la Parte exportadora de que sus medidas sanitarias los previenen de manera eficaz,

b) la autoridad legislativa, normas, prácticas y procedimientos, incluidos los de los laboratorios, así como los programas en marcha para garantizar que se cumplen los requisitos nacionales de la Parte exportadora y los de la Parte importadora,

c) la estructura documentada de las autoridades competentes, su vía jerárquica, su autoridad, sus procedimientos operativos y los recursos de que disponen, y

d) la eficacia de las autoridades competentes en relación con el programa y las garantías de control.

De conformidad con el artículo 10, la Parte importadora podrá llevar a cabo procedimientos de auditoría y verificación que le ayuden en esa evaluación.

2. En los casos en que no se haya reconocido la equivalencia, las condiciones para el comercio serán las exigidas por la Parte importadora, según lo establecido en el anexo V, con el fin de ajustarse a su grado adecuado de protección. Sin perjuicio del resultado del procedimiento establecido en el apartado 1, la Parte exportadora podrá decidir cumplir las condiciones de la Parte importadora.

3. Cuando apliquen el procedimiento descrito en el apartado 1 y establezcan las condiciones contempladas en el apartado 2, las Partes tendrán en cuenta la experiencia y la información de las que ya se disponga.

Artículo 8

Estado del reconocimiento de la equivalencia de las medidas sanitarias de las Partes

1. El anexo V enumera aquellos sectores, o subsectores, para los cuales en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo las respectivas medidas sanitarias de las Partes se reconocerán como equivalentes a efectos comerciales.

2. También en el anexo V se enumeran aquellos sectores, o subsectores, con respecto a los cuales, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes aplicarán medidas sanitarias diferentes y no habrán concluido el procedimiento descrito en el apartado 1 del artículo 7. Las Partes llevarán a cabo las acciones establecidas en el anexo V sobre la base del procedimiento descrito en el apartado 1 del artículo 7, con el objetivo de reconocer la equivalencia en las fechas indicadas en el anexo V.

3. En relación con las medidas sanitarias reconocidas como equivalentes a efectos comerciales en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada Parte, en el ámbito de sus competencias, emprenderá las actuaciones legislativas y administrativas necesarias en el plazo de tres meses para aplicar tales reconocimientos.

Artículo 9

Certificado sanitario

En caso necesario, cada envío de animales vivos o productos de origen animal presentados para su importación, y para los cuales haya sido reconocida la equivalencia, deberá ir acompañado de un certificado sanitario oficial, expedido con arreglo al modelo que se establece en el anexo VII. Las Partes podrán definir conjuntamente los principios o directrices de la certificación. Todos estos principios o directrices se incluirán en el anexo VII.

Artículo 10

Auditoría y comprobación

1. Para mantener la confianza en la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Acuerdo, cada una de las Partes tendrá derecho a llevar a cabo procedimientos de auditoría y comprobación de la totalidad o de una parte del programa de control de las autoridades de la Parte exportadora según lo especificado en el anexo VI.

2. De conformidad con el artículo 11, cada una de las Partes tendrá derecho a efectuar inspecciones fronterizas de los envíos importados, cuyos resultados podrán formar parte del procedimiento de auditoría y comprobación.

3. La Comunidad llevará a cabo los procedimientos de auditoría y comprobación previstos en el apartado 1 y las inspecciones fronterizas previstas en el apartado 2.

4. En el caso de Canadá, sus autoridades competentes llevarán a cabo los procedimientos de auditoría y comprobación y las inspecciones fronterizas previstos en los apartados 1 y 2.

5. Previo consentimiento mutuo, cada una de las Partes podrá:

a) compartir los resultados y conclusiones de sus procedimientos de auditoría y de sus inspecciones fronterizas con países que no sean Partes del presente Acuerdo; o

b) utilizar los resultados y conclusiones de los procedimientos de auditoría y de las inspecciones fronterizas de países que no sean Partes del presente Acuerdo.

Artículo 11

Inspecciones fronterizas (importación) y tasas de inspección

1. La frecuencia y naturaleza de las inspecciones fronterizas se basarán en el riesgo para la salud pública y la sanidad animal asociado con la importación de los animales vivos o productos de origen animal.

2. El índice de frecuencia de las inspecciones fronterizas de animales vivos y productos de origen animal importados se ajustará a lo establecido en el anexo VIII.

3. En caso de que las inspecciones fronterizas revelen el incumplimiento de los requisitos de importación correspondientes, la actuación de la Parte importadora se basará en una evaluación del riesgo inherente.

4. Siempre que sea posible, el importador de un envío que no cumpla los requisitos, o su representante, serán informados de la razón de la no conformidad, y tendrán acceso al envío y la oportunidad de aportar la información pertinente que ayude a la Parte importadora a adoptar una decisión final.

5. Cada una de las Partes podrá cobrar tasas para cubrir los costes de las inspecciones fronterizas. Las disposiciones referentes a estas tasas podrán añadirse al anexo VIII.

Artículo 12

Notificación y consulta

1. Cada una de las Partes notificará a la otra, por escrito:

a) dentro de las veinticuatro horas a partir de la confirmación del cambio, los cambios significativos en la situación sanitaria, como la aparición y evolución de enfermedades citadas en el anexo III;

b) inmediatamente, las observaciones de importancia epidemiológica en relación con enfermedades no incluidas en el anexo III o con nuevas enfermedades; y

c) las normas suplementarias que rebasen los requisitos básicos de sus respectivas medidas sanitarias, adoptadas con objeto de controlar o erradicar enfermedades de los animales o de proteger la salud pública, así como cualesquiera cambios en su política de prevención, incluida la vacunación.

2. En caso de preocupación grave y urgente por cuestiones de salud pública o sanidad animal, se realizará inmediatamente una notificación verbal, seguida de una confirmación por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes.

3. Las notificaciones escritas y verbales se dirigirán a los puntos de contacto establecidos en el anexo X.

4. Si una de las Partes tuviere serias preocupaciones acerca de un riesgo para la salud pública o la sanidad animal, se celebrarán consultas al respecto previa solicitud, con la mayor brevedad y, en cualquier caso, en el plazo de catorce días a partir de la solicitud. En tales situaciones, cada una de las Partes procurará aportar toda la información necesaria para evitar alteraciones del comercio y alcanzar una solución mutuamente aceptable.

Artículo 13

Cláusula de salvaguardia

Por graves motivos de salud pública o sanidad animal, cada una de las Partes podrá adoptar las medidas provisionales necesarias para proteger la salud pública y la sanidad animal. Tales medidas se notificarán a la otra Parte en el plazo de veinticuatro horas a partir de la decisión de aplicarlas y, previa solicitud, se celebrarán consultas relativas a la situación en los catorce días siguientes a partir de la notificación. Las Partes tomarán en consideración cualquier información facilitada en el marco de dichas consultas.

Artículo 14

Intercambio de información

1. Las Partes intercambiarán la información pertinente para la aplicación del presente Acuerdo de manera uniforme y sistemática, con objeto de aportar garantías, generar la confianza mutua y demostrar la eficacia de los programas controlados. En su caso, podrá incluir el intercambio de funcionarios.

2. El intercambio de información acerca de los cambios en las respectivas medidas sanitarias y demás datos pertinentes incluirá:

a) la oportunidad de tomar en consideración las propuestas para la introducción de nuevas medidas o cambios en las medidas existentes, que puedan afectar al presente Acuerdo, antes de su finalización. Cuando alguna de las Partes lo considere necesario, las propuestas podrán ser tratadas con arreglo al apartado 4 del artículo 16;

b) la información sobre los acontecimientos en marcha que puedan afectar al comercio de animales vivos y productos de origen animal;

c) la información sobre los resultados de los procedimientos de auditoría y comprobación establecidos en el artículo 10.

3. Los puntos de contacto para este intercambio de información se establecen en el anexo X.

4. Las Partes facilitarán a las instancias científicas competentes la documentación o los datos científicos necesarios para apoyar cualquier punto de vista o petición realizada con respecto a una cuestión que surja en virtud del presente Acuerdo. Las instancias científicas competentes evaluarán tales datos en el momento oportuno, y los resultados de la evaluación estarán a disposición de ambas Partes.

Artículo 15

Asuntos pendientes

Los principios del presente Acuerdo se aplicarán para abordar los asuntos pendientes enumerados en el anexo IX que afecten al comercio de animales vivos y productos de origen animal entre las Partes. En dicho anexo y, cuando proceda, en los otros anexos se introducirán las modificaciones oportunas para tener en cuenta los avances realizados y los nuevos asuntos que vayan surgiendo.

Artículo 16

Comité conjunto de gestión

1. Se crea un Comité conjunto de gestión (en lo sucesivo denominado «el Comité»), constituido por representantes de las Partes. El Comité estudiará cualquier asunto relacionado con el Acuerdo, y examinará todos los asuntos que puedan surgir en relación con su aplicación. El Comité deberá reunirse en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Acuerdo y, como mínimo, una vez al año a partir de ese momento. El Comité podrá también tratar asuntos por correspondencia entre reunión y reunión.

2. El Comité deberá revisar, al menos una vez al año, los anexos del presente Acuerdo, especialmente como consecuencia de los progresos realizados a partir de las consultas previstas en virtud del presente Acuerdo. Tras esta revisión, el Comité publicará un informe de sus actas en el que se incluirá toda recomendación del Comité.

3. Habida cuenta de las disposiciones establecidas en el apartado 2, las Partes podrán acordar la modificación de los anexos adjuntos al Acuerdo. Las modificaciones serán adoptadas mediante un intercambio de notas.

4. Las Partes acuerdan establecer grupos técnicos de trabajo constituidos por peritos representantes de ambas Partes, quienes deberán localizar y examinar los problemas técnicos y científicos que surjan de este Acuerdo.

Cuando se necesiten conocimientos especializados adicionales, las Partes podrán establecer grupos ad hoc, especialmente grupos científicos. Los miembros de dichos grupos ad hoc no tendrán que ser necesariamente representantes de las Partes.

Artículo 17

Aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en las condiciones establecidas en el mismo y, por otra, al territorio de Canadá.

Artículo 18

Disposiciones finales

1. El presente Acuerdo y sus anexos entrarán en vigor previo intercambio de notas que indiquen que las Partes han cumplido todos los requisitos legales necesarios a tal fin.

2. Cada una de las Partes aplicará los compromisos y obligaciones derivados del presente Acuerdo y de sus anexos de conformidad con sus procedimientos internos.

3. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo notificándolo por escrito con seis meses de antelación como mínimo. El Acuerdo dejará de tener efecto una vez transcurrido el período de notificación.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en dos ejemplares, el 17 de diciembre de 1998, en lenguas inglesa y francesa, siendo cada versión igualmente auténtica.

Por la Comunidad Europea

Por el Gobierno de Canadá

Lista de anexos

ANEXO I Animales vivos y productos de origen animal

ANEXO II Autoridades competentes

ANEXO III Enfermedades para las que pueden adoptarse decisiones de regionalización

ANEXO IV Regionalización y distribución zonal

ANEXO V Reconocimiento de las medidas sanitarias

ANEXO VI Directrices para los procedimientos de auditoría

ANEXO VII Certificación

ANEXO VIII Inspecciones fronterizas

ANEXO IX Cuestiones pendientes

ANEXO X Puntos de contacto para la administración del presente Acuerdo

ANEXO I

ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL

TABLA OMITIDA

ANEXO II

AUTORIDADES COMPETENTES

A. Autoridades competentes de Canadá

Los organismos siguientes serán responsables de la aplicación de las medidas sanitarias con respecto a los animales y productos de origen animal producidos en su territorio, exportados e importados y de la expedición de certificados sanitarios que acrediten el cumplimiento de las normas, salvo que se indique lo contrario: la Canadian Food Inspection Agency (CFIA) o el Department of Health, según el caso.

B. Autoridades competentes de la Comunidad

Las competencias de control veterinario se comparten entre los servicios nacionales de los Estados miembros y la Comisión Europea. En este sentido, se aplicará lo siguiente:

- cuando se trate de exportaciones a Canadá, los Estados miembros serán responsables del control de las condiciones y procedimientos de producción, incluidas las inspecciones legales y la expedición de certificados sanitarios que acrediten el cumplimiento de las normas y los requisitos establecidos;

- la Comisión Europea es responsable de la coordinación general, los regímenes de inspección y auditoría de las inspecciones y la acción legislativa necesaria para garantizar la aplicación uniforme de las normas y los requisitos en el mercado único europeo.

ANEXO III

ENFERMEDADES PARA LAS QUE PUEDEN ADOPTARSE DECISIONES DE REGIONALIZACIÓN

BASE JURÍDICA

TABLA OMITIDA

Enfermedades de especies acuícolas

La lista de enfermedades de las especies acuícolas será examinada por las Partes a partir del Código Internacional de Sanidad de los Animales Acuáticos de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE).

ANEXO IV

REGIONALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN ZONAL

Además de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5, las Partes acuerdan la base siguiente para la toma de decisiones de regionalización respecto a las enfermedades enumeradas en el anexo III. Cada una de las Partes reconocerá las decisiones de regionalización adoptadas de conformidad con este anexo.

Enfermedades animales

Regionalización: los países adyacentes o partes de países que tienen la misma situación sanitaria animal y controles de enfermedad similares pueden ser considerados regiones. La región debe estar claramente definida por límites naturales, artificiales o legales que deben ser eficaces y debe tener una política común de control para una enfermedad específica. Debe existir un sistema eficaz y uniforme de vigilancia epidemiológica en la región y un acuerdo sanitario oficial entre los países en cuestión.

A la hora de evaluar el riesgo de una importación propuesta de animales o productos de origen animal, podrán tenerse en cuenta tres grupos de factores:

1. Factores de riesgo en origen

2. Factores de riesgo de la mercancía

3. Factores de riesgo en destino

Factores de riesgo en origen

El factor primario del riesgo de introducir una enfermedad es la situación zoosanitaria del país de origen respecto a la enfermedad en cuestión. Sin embargo, las declaraciones de zonas indemnes deben apoyarse con programas eficaces de vigilancia.

El factor fundamental en este contexto es, sin embargo, la calidad de la infraestructura veterinaria. Ningún otro factor puede ser evaluado si no existe una total confianza en la administración veterinaria. Es de crucial importancia su capacidad para detectar y controlar un brote de la enfermedad y para facilitar una certificación firme.

La capacidad de detectar la presencia de la enfermedad depende de la vigilancia que se lleve a cabo. Esta vigilancia puede ser activa, pasiva o de ambas formas.

La vigilancia activa implica una actuación determinada destinada a detectar la presencia de la enfermedad, que puede comprender la realización de inspecciones clínicas sistemáticas, exámenes ante y post mortem, pruebas serológicas en la explotación o en el matadero y el uso de material patológico de referencia para el diagnóstico de laboratorio o de animales centinela.

La vigilancia pasiva significa que la enfermedad debe ser de notificación obligatoria, y que debe existir un nivel suficiente de vigilancia de los animales con objeto de garantizar que los casos podrán observarse con rapidez y comunicarse como sospechosos. Debe existir también un mecanismo de investigación y confirmación, y los ganaderos y veterinarios deberán tener un grado elevado de conocimiento de la enfermedad y de sus síntomas.

La vigilancia epidemiológica puede incrementarse mediante programas voluntarios y obligatorios de sanidad de los rebaños y piaras, particularmente mediante aquellos que garanticen una presencia regular de veterinarios en las explotaciones.

Deberán tenerse en cuenta asimismo otros factores, como los siguientes:

- historial de la enfermedad,

- historial de vacunación,

- control de los movimientos de entrada y salida de la zona y dentro de ésta,

- identificación y registro de los animales,

- presencia de la enfermedad en zonas adyacentes,

- barreras físicas entre zonas con diferentes situaciones,

- condiciones meteorológicas,

- usos de zonas tampón (con o sin vacunación),

- presencia de vectores y reservorios,

- programas activos de control y erradicación (en su caso),

- regímenes de inspección ante y post mortem.

Sobre la base de estos factores puede determinarse una zona.

La autoridad responsable de aplicar la política de distribución zonal es la más adecuada para definir y mantener la zona. Si tal autoridad ofrece un nivel de confianza importante, las decisiones que adopte podrán tomarse como base para el comercio.

Podrá asignarse a las zonas así definidas una categoría de riesgo.

Las categorías posibles son:

- riesgo bajo o insignificante,

- riesgo medio,

- riesgo alto,

- riego desconocido.

El cálculo de la estimación de riesgo para, por ejemplo, los animales vivos, puede servir de ayuda para establecer estas categorías. Pueden establecerse entonces condiciones de importación para cada categoría, enfermedad y mercancía, de forma individual o en grupos.

Si el riesgo es bajo o insignificante, la importación puede efectuarse con una simple garantía de origen.

Si el riesgo es medio, puede exigirse alguna combinación de certificación y garantías antes o después de la importación.

Si el riesgo es alto, la importación sólo puede efectuarse en condiciones que reduzcan significativamente el riesgo, tales como la aportación de garantías adicionales, la realización de pruebas o el tratamiento.

Si el riesgo es desconocido, la importación sólo puede efectuarse cuando la mercancía sea en sí misma de muy bajo riesgo, por ejemplo, pieles o lana, o con las condiciones de «riesgo alto» si los factores de la mercancía lo justifican.

Factores de riesgo de la mercancía

Son los siguientes:

- ¿es transmisible la enfermedad a través del producto?,

- ¿puede estar presente el agente en la mercancía si ésta procede de un animal sano o clínicamente afectado?,

- posibilidad de reducir el factor de predisposición, por ejemplo mediante vacunación,

- ¿cuál es la probabilidad de que la mercancía haya estado expuesta a la infección?,

- obtención del producto de modo que se reduzca el riesgo, por ejemplo por deshuesado,

- eventualidad de que el producto haya sido sometido a un tratamiento que desactive el agente.

El riesgo se reduce mediante las pruebas oportunas y la cuarentena.

Factores de riesgo en destino

- presencia de animales sensibles,

- presencia de vectores,

- posible período libre de vectores,

- medidas preventivas, como normas sobre la utilización de restos de alimentos para los piensos o para la eliminación de desperdicios animales,

- uso previsto para el producto, por ejemplo, alimentación de animales domésticos o consumo humano en exclusividad.

Estos factores son inherentes al país importador o están bajo su control, y algunos de ellos pueden ser modificados para facilitar el comercio. Se pueden establecer condiciones de entrada restringida, por ejemplo, a los animales confinados en una región libre de un vector determinado hasta que el período de incubación haya pasado, o sistemas de canalización. Sin embargo, los factores de riesgo en destino serán también tomados en cuenta por el país infectado en relación con el riesgo que suponen los traslados desde la zona infectada a la parte del territorio libre de la enfermedad.

Enfermedades acuícolas

En tanto se adopten disposiciones específicas para su inclusión en este anexo, la base para las decisiones de regionalización respecto a las enfermedades de especies acuícolas será el Código Internacinal de Sanidad de los Animales Acuáticos de la OIE.

ANEXO V

RECONOCIMIENTO DE LAS MEDIDAS SANITARIAS

Sí(1) - Equivalencia autorizada; se utilizará el modelo para los certificados sanitarios.

Sí(2) - Equivalencia autorizada en principio - quedan por resolver algunos aspectos específicos- a la espera de su resolución; se utilizarán los certificados existentes.

Sí(3) - Equivalencia en forma de cumplimiento de los requisitos de la Parte importadora; se utilizarán los certificados existentes.

NE - No evaluada; entretanto, se utilizarán los certificados existentes.

E - Se requiere más evaluación; el comercio podrá efectuarse si la Parte exportadora cumple los requisitos de la Parte importadora.

Condiciones específicas - Condiciones que se deben cumplir para la exportación además de las que se requieren en el mercado interior.

AD - Enfermedad de Aujeszky

AI - Influenza aviar

EEB - Encefalopatía espongiforme bovina

BVD - Diarrea vírica bovina

C - Celsius

ACIA - Agencia Canadiense de Inspección Alimentaria

CSF - Peste porcina clásica

EBL - Leucosis bovina enzoótica

Equiv. - Equivalencia

FMD - Fiebre aftosa

H of A Act an Regs - Ley de sanidad animal

IBD - Bursitis infecciosa

RIB - Rinotraqueítis infecciosa bovina

FIV - Fertizado in vitro

JD - Enfermedad de Johne

MV - Maedi-visna

ND - Enfermedad de Newcastle

OIE - Oficina Internacional de Epizootias

PM - Post mortem

PRRS - Síndrome reproductor y respiratorio del ganado porcino

CCV - Comité Científico Veterinario

Std - Norma

SVD - Enfermedad vesicular porcina

UHT - Ultra High Temperature

TABLA OMITIDA

NOTAS

Nota A

Carne fresca, productos cárnicos, carne de aves de corral y carne de caza

1. EXPORTACIONES DE CANADÁ A LA CE

1. Canadá tiene presencia permanente de veterinarios oficiales en los mataderos; aplicará la presencia diaria de veterinarios oficiales en las salas de despiece y la supervisión periódica de los veterinarios oficiales en las salas de almacenamiento en frío.

2. Las instalaciones para lavarse las manos deberán ser de fácil acceso y no accionables manualmente; deberán suministrarse duchas.

3. Todos los establecimientos tendrán un sistema de evacuación y de tuberías eficaz, y todos los desagües y las canalizaciones estarán adecuadamente instalados, con sifones y rejillas aprobados por la ACIA.

4. Canadá está retirando progresivamente el uso de paletas de madera en productos expuestos. Mientras tanto:

- no se usarán paletas de madera a menos de tres metros de un producto expuesto,

- las paletas estarán limpias, estructuralmente sanas y cubiertas con una hoja de plástico sanitario.

Los establecimientos que ya usen paletas de plástico continuarán haciéndolo.

Cuando se utilicen paletas de madera en refrigeradores o congeladores, todos los productos presentes estarán envasados higiénicamente para evitar el contacto de los productos con la madera.

5. La manipulación de los productos garantizará todos los requisitos de higiene, como la separación de la carne fresca no envasada y la carne envasada.

6. El material de envasado se guardará en locales separados usados exclusivamente para ello y limpios de polvo y animales nocivos.

Las cajas ensambladas parafinadas no se acumularán a no ser que se añada una bolsa.

Las cajas se ensamblarán de manera sanitaria, bien sea en un local separado o, si se hace en el local de despiece, nunca a menos de tres metros de los productos expuestos.

7. Las temperaturas de los productos no serán superiores a:

- desechos 3º C

- carne fresca 7º C

- carne congelada -12º C.

8. Cumplimiento de los requisitos comunitarios relativos a la comprobación del agua.

9. Cumplimiento de los requisitos comunitarios relativos a los certificados sanitarios.

10. No se exportará la carne triturada mecánicamente.

11. La carne no deberá tratarse con ablandadores o proceder de animales tratados con promotores hormonales de crecimiento.

12. Para el comercio de Canadá con Suecia y Finlandia, Canadá certificará de conformidad con la Decisión 95/409/CEE del Consejo (carne fresca de ovino, bovino y porcino), la Decisión 95/410/CEE del Consejo (aves de corral para el sacrificio), la Decisión 95/411/CE del Consejo (carne fresca de aves de corral), la Decisión 95/160/CE de la Comisión (aves de corral de reproducción y pollitos de un día) y la Decisión 95/161/CE de la Comisión (gallinas ponedoras).

No se exigirá ningún certificado para los envíos de carne fresca definidos en la Directiva 72/462/CEE del Consejo destinados a un establecimiento a efectos de pasteurización, esterilización o tratamiento de efecto equivalente.

13. La madera no se usará en los corrales para animales enfermos o sospechosos de estarlo.

Los corrales para animales enfermos o sospechosos de estarlo estarán situados y construidos para evitar el contacto con animales destinados al sacrificio para la exportación a la CE y los efluentes de dichos corrales no deberán abocar a otros corrales o corredores.

14. Despacho separado para los inspectores en las salas de despiece.

15. Deberán separarse las pieles de los ovinos.

16. Pruebas de triquina de la carne de equinos y porcinos de conformidad con la Directiva 77/96/CEE.

17. No deberán envolverse las canales.

18. Cumplimiento de las normas comunitarias en lo relativo a la inspección post mortem veterinaria y post mortem.

19. Cumplimiento de las normas comunitarias en lo relativo a los refrigeradores por contracorriente (Directiva 71/118/CEE).

20. Cumplimiento de las normas comunitarias en lo relativo a la descontaminación.

II. EXPORTACIONES DE LA CE A CANADÁ

1. Garantizar la separación del agua desechada y otros efluentes para evitar la contaminación por derivación.

2. Las temperaturas de los locales no deberán superar:

- sala de despiece: 10º C

- almacén frigorífico: 4º C

- refrigerador: 2º C

- congelador: -18º C.

La temperatura de los productos cárnicos refrigerados no deberá superar 4° C.

3. Comprobación permanente de la situación sanitaria de los empleados. Deberán suministrarse detalles sobre los sistemas existentes en los Estados miembros.

4. Cumplimiento de las normas canadienses relativas a la inspección post mortem de las aves de corral.

Nota B

Productos de la pesca para consumo humano

I. EXPORTACIONES DE CANADÁ A LA CE

1. A efectos de identificación, los productos deberán llevar el número de registro canadiense de la instalación de producción, de conformidad con el capítulo VII del apéndice de la Directiva 91/493/CEE.

2. Las salas de producción deberán disponer de registradores automáticos de temperatura en las zonas de almacenamiento de pescado congelado y lavabos no accionables manualmente en las zonas de procesado.

3. El marisco cocido deberá cumplir los criterios microbiológicos establecidos en la Decisión 93/51/CE.

4. Los productos de la acuicultura deberán cumplir los niveles máximos de residuos prescritos en el Reglamento (CEE) n° 3277/90 del Consejo.

5. Todos los envíos de langostas y anguilas deberán cumplir los requisitos para la exportación con arreglo al Protocolo canadiense de certificación del pescado vivo.

II. EXPORTACIONES DE LA CE A CANADÁ

1. Los productos deberán etiquetarse con el número comunitario autorizado, con arreglo a la Directiva 91/493/CEE.

2. Los productos deberán cumplir las orientaciones microbiológicas definidas en las Orientaciones bacteriológicas canadienses para el pescado y los productos de la pesca.

3. Los productos deberán cumplir las Orientaciones canadienses sobre contaminantes químicos y toxinas en el pescado y los productos de la pesca.

4. El pescado ahumado envasado en envases herméticamente cerrados deberá congelarse o contener un nivel de sal no inferior al 9 % (método de fase de agua).

5. Los productos de la acuicultura deberán cumplir las Orientaciones canadienses para usos terapéuticos.

Nota C

Moluscos bivalvos vivos para consumo humano

I. EXPORTACIONES DE CANADÁ A LA CE

1. El lugar de recolección original deberá encontrarse en Canadá.

2. Los productos deberán destinarse al consumo humano directo y no al almacenamiento en humedad, la reimplantación o la depuración en la CE.

3. El etiquetado de cada bolsa o contenedor deberá indicar la especie de molusco (nombre común y nombre científico), el número de registro oficial que identifique la sala de producción (centro de despacho) y la fecha de envasado.

4. Los productos deberán cumplir las normas microbiológicas y toxicológicas establecidas en el capítulo V del apéndice de la Directiva 91/492/CEE.

II. EXPORTACIONES DE LA CE A CANADÁ

1. El lugar de recolección original deberá encontrarse en la CE.

2. Los productos deberán destinarse al consumo humano directo y no al almacenamiento en humedad, la reimplantación o la depuración en Canadá.

3. El etiquetado de cada bolsa o contenedor deberá indicar el nombre común del molusco, la fecha y la zona de recolección y el nombre, la dirección y el número de registro del centro de despacho.

4. Los productos deberán cumplir las normas microbiológicas y toxicológicas definidas en las Orientaciones bacteriológicas canadienses para el pescado y los productos de la pesca.

5. Los productos deberán cumplir las Orientaciones canadienses sober contaminantes químicos y toxinas en el pescado y los productos de la pesca.

Nota D

Bovinos vivos y semen de bovino -IBR

Canadá certificará de conformidad con el artículo 3 de la Decisión 93/42/CEE de la Comisión o con el artículo 2 de la Decisión 95/109/CE de la Comisión según convenga, para las exportaciones a los Estados miembros o regiones de Estados miembros a los que se hayan concedido condiciones especiales para el comercio intracomunitario.

Nota E

Porcinos y semen de porcino -Enfermedad de Aujeszky

Canadá certificará de conformidad con el artículo 5 de la Decisión 93/24/CEE de la Comisión o con el artículo 4 de la Decisión 93/244/CEE de la Comisión, según convenga, para las exportaciones a los Estados miembros o regiones de Estados miembros a los que se hayan concedido condiciones especiales para el comercio intracomunitario.

ANEXO VI

DIRECTRICES PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE AUDITORÍA

1. Principios generales

1.1. De conformidad con las disposiciones establecidas en el presente anexo, la Parte auditora (el «auditor») y la Parte auditada (el «auditado») cooperarán en la realización de las auditorías.

1.2. El objetivo de las auditorías será la eficacia de la autoridad encargada del control, y no tanto rechazar animales, grupos de animales, remesas de alimentos o establecimientos. El proceso podrá incluir el estudio de las normas pertinentes, el método de aplicación, la evaluación del resultado final, incluidas las evaluaciones llevadas a cabo, si son consideradas necesarias, en los establecimientos o instalaciones, el nivel de cumplimiento y las consiguientes medidas de corrección. Cuando una auditoría ponga de manifiesto un riesgo grave para la sanidad animal o la salud humana, el auditado adoptará inmediatamente medidas de corrección.

1.3. La frecuencia de las auditorías se basará en la eficacia. Un bajo nivel de eficacia dará lugar a una mayor frecuencia de las auditorías; el auditado deberá corregir una eficacia insuficiente a satisfacción del auditor.

1.4. Las auditorías y las decisiones que de ellas se deriven se efectuarán de modo transparente y coherente.

2. Principios relativos al auditor

Los responsables de realizar la auditoría prepararán un plan, preferiblemente con arreglo a normas internacionales reconocidas, que cubrirá los siguientes puntos:

2.1. Objeto y alcance de la auditoría.

2.2. Fecha y lugar de la auditoría, así como calendario que incluya la fecha de elaboración del informe final.

2.3. Lengua o lenguas en las que se realizará la auditoría y se redactará el informe.

2.4. Identidad de los auditores, incluida, si se trata de un equipo, la de su director. Podrá exigirse una cualificación profesional especial para realizar auditorías de regímenes y programas especializados.

2.5. Programa de reuniones con agentes y visitas a establecimientos o instalaciones, cuando proceda. Será conveniente comunicar por adelantado la identidad de los establecimientos o instalaciones que vayan a ser visitados, aunque si se considera necesario se podrán visitar otras instalaciones durante la auditoría.

2.6. El auditor deberá observar el principio de la confidencialidad comercial sin olvidar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la libertad de información. Deberán evitarse los conflictos de intereses.

2.7. Cumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo.

Este plan será revisado junto con representantes del auditado.

3. Principios relativos al auditado

Los principios siguientes serán aplicables a las medidas adoptadas por el auditado con objeto de facilitar la auditoría.

3.1. El auditado deberá cooperar totalmente con el auditor y designar al personal responsable de esta tarea. La cooperación podrá incluir, por ejemplo:

- acceso a todas las disposiciones y normas pertinentes,

- acceso a programas de cumplimiento y a registros y documentos adecuados,

- acceso a informes de auditoría y de inspección,

- documentación sobre medidas de corrección y sanciones,

- medidas para facilitar la entrada a los establecimientos o instalaciones.

3.2. El auditado deberá elaborar un programa documentado para demostrar al auditor que estas normas se cumplen de forma coherente y uniforme.

4. Procedimientos

4.1. Reunión de apertura

Se celebrará una reunión de apertura entre los representantes de ambas Partes. En esta reunión, el auditor se encargará de revisar el plan de auditoría y confirmar que se dispone de recursos adecuados, documentación y cualquier otra ayuda para realizar la auditoría.

4.2. Revisión documental

Esta revisión podrá consistir en el examen de los documentos y registros contemplados en el punto 3.1, las estructuras y poderes del auditado y cualquier modificación pertinente de los regímenes de inspección y certificación alimentaria desde la celebración del presente Acuerdo o desde la última auditoría, haciendo hincapié en la aplicación de los elementos del régimen de inspección y certificación de animales y productos de interés. Podrá incluirse un examen de los registros y documentos pertinentes de inspección y certificación.

4.3. Comprobación sobre el terreno

4.3.1. La decisión de incluir esta etapa se basará en una evaluación del riesgo que tenga en cuenta factores como los animales o productos de que se trate, los antecedentes de conformidad con los requisitos del sector industrial o país exportador, el volumen de producción e importación o exportación de los productos, los cambios en las infraestructuras y el carácter de los regímenes de inspección y certificación.

4.3.2. La comprobación sobre el terreno podrá incluir visitas, a veces sin previo aviso, a instalaciones de producción y fabricación, locales de manipulación o almacenamiento de alimentos y laboratorios de control, con objeto de estudiar si la realidad se ajusta a los datos contenidos en la documentación contemplada en el punto 4.2.

4.4. Auditoría de seguimiento

Cuando se realice una auditoría de seguimiento para comprobar la corrección de las deficiencias, podrá bastar con examinar los puntos en los que se haya observado la necesidad de correcciones.

5. Documentos de trabajo

Los documentos de trabajo podrán incluir listas de los documentos que vayan a evaluarse, como por ejemplo:

- legislación;

- estructura y actuación de los servicios de inspección y certificación;

- datos sobre los establecimientos y procedimientos de trabajo (incluida cualquier documentación relativa al sistema de HACCP o análisis de riesgos y control de puntos críticos;;

- estadísticas sanitarias, planes de muestreo y resultados;

- medidas y procedimientos para ajustarse a las normas;

- procedimientos de comunicación y reclamación; y

- programas de formación.

6. Reunión de clausura

Deberá celebrarse una reunión de clausura entre representantes de ambas Partes. En esta reunión, el auditor presentará los resultados de la auditoría. La información se presentará de forma clara y concisa, y de tal modo que las conclusiones de la auditoría resulten claramente comprensibles.

Las Partes podrán analizar las medidas específicas que deban adoptarse en función de los resultados.

7. Informe de auditoría

El auditor entregará al auditado un proyecto del informe de auditoría, normalmente en un plazo de 60 días a partir de la finalización de la auditoría. En la medida de lo posible, el informe se presentará en un formato normalizado que deberán acordar las Partes, con el fin de que el sistema de auditoría sea más uniforme, transparente y eficiente. El informe valorará la idoneidad de los programas de aplicación y control del auditado y pondrá de manifiesto cualquier deficiencia observada durante la realización de la auditoría. Posteriormente, en el plazo de 60 días, el auditado podrá hacer sus comentarios sobre el proyecto del informe y describirá las medidas de corrección específicas que vaya a aplicar, preferentemente con plazos de finalización. Todos los comentarios realizados por el auditado se incluirán en el informe final.

ANEXO VII

CERTIFICACIÓN

Los certificados sanitarios oficiales cubrirán los envíos de animales vivos o de productos animales que sean objeto de comercio entre las Partes.

Certificados sanitarios

a) Equivalencia acordada

Modelo de certificado sanitario que deberá utilizarse («sí 1» para sanidad animal o pública).

«Los animales vivos o los productos animales descritos cumplen las normas y requisitos comunitarios y canadienses pertinentes que se han reconocido como equivalentes a las normas y requisitos canadienses y comunitarios prescritos en el Acuerdo veterinario entre Canadá y la Comunidad Europea. En particular de conformidad con [inclúyase: la legislación del país de exportación]».

b) Hasta que se adopten los certificados basados en la equivalencia, continuará utilizándose la certificación existente tal como figura en el anexo V.

Lenguas

Exportaciones de Canadá: El certificado sanitario oficial se emitirá en inglés o francés, o en ambas lenguas, así como en una de las lenguas del Estado miembro en que esté ubicado el puesto de inspección fronterizo y donde se presente el envío.

Exportaciones de la CE: El certificado sanitario oficial se emitirá en la lengua del Estado miembro de origen y en inglés o en francés, o en ambas lenguas.

ANEXO VIII

INSPECCIONES FRONTERIZAS

Frecuencias de las inspecciones fronterizas de los envíos de animales vivos y productos de origen animal

Las Partes podrán modificar cualquier índice de frecuencia, en el ámbito de sus responsabilidades, según el caso, teniendo en cuenta la naturaleza de los controles aplicados por la Parte exportadora antes de la exportación, la experiencia previa de la Parte importadora con productos importados de la Parte exportadora, cualquier avance realizado hacia el reconocimiento de la equivalencia, o como consecuencia de otras medidas o consultas previstas en el presente Acuerdo.

TABLA OMITIDA

A los efectos del presente Acuerdo, «envío» significará una cantidad de productos del mismo tipo, cubierta por el mismo certificado o documento sanitario, cargada en el mismo medio de transporte, enviada por un solo expedidor y originaria de la misma Parte exportadora o de una zona de la misma.

ANEXO IX

CUESTIONES PENDIENTES

1. Las Partes acuerdan que las siguientes áreas deben tratarse como parte de un programa de trabajo:

- contaminantes (incluidas las normas microbiológicas),

- aditivos alimentarios,

- piensos para el ganado,

- piensos medicados y premezclas,

- etiquetado de los productos alimenticios,

- información sobre el valor nutritivo,

- aromas,

- productos auxiliares de elaboración,

- productos químicos derivados de la migración de sustancias procedentes de materiales de envasado,

- irradiación,

- sellos sanitarios,

- normas zootécnicas.

2. Canadá presentó un documento en el que se resume el modelo propuesto para la inspección de importaciones de riesgo. Existe un acuerdo entre las Partes para explorar la posibilidad de aplicar este planteamiento.

3. Las Partes acuerdan debatir las cuestiones relacionadas con el tránsito de animales vivos por el territorio de las Partes.

ANEXO X

PUNTOS DE CONTACTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO

Cada una de las Partes podrá modificar unilateralmente su sección del presente anexo. Tales modificaciones se notificarán a la otra Parte sin demora, y entrarán en vigor en la fecha especificada en la notificación, pero no entrarán en vigor antes de la fecha de la notificación.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 14, éstos son los puntos de contacto de cada una de las Partes:

En el caso de Canadá

El punto de contacto inicial es:

Agriculture Counsellor

Agriculture Section

Representación de Canadá ante la Unión Europea

2, Avenue de Tervuren

B-1040 Bruxelles/Brussel, Bélgica

Teléfono:

(32-2) 741 06 10 (Consejero de agricultura)

(32-2) 741 06 98 (Ayudante de asuntos agrícolas)

(32-2) 741 06 11 (Centralita telefónica)

Fax: (32-2) 741 06 29

Otros puntos de contacto importantes son:

Para los asuntos relacionados con los animales vivos, los alimentos de origen agrícola, la pesca y los productos de la pesca:

Director general

Food Inspection Directorate

Food Production and Inspection Branch

Agriculture and Agri-Food Canada

59 Camelot Drive

Nepean, Ontario

K1A 0Y9

Teléfono: (613) 225 23 42

Fax: (613) 228 66 31

Para los asuntos relacionados específicamente con la salud y las enfermedades de los peces:

Director

Aquaculture and Oceans Science Branch

Department of Fisheries and Oceans

200 Kent Street

Ottawa, Ontario

K1A 0E6

Teléfono: (613) 990 02 75

Fax: (613) 954 08 07

Para los asuntos relacionados con la salud humana:

Director general

Food Directorate

Health Protection Branch

Health Canada

Health Protection Building, Tunney's Pasture

Ottawa, Ontario

K1A 0L2

En el caso de la Comunidad

El punto de contacto inicial es:

Director

DG VI.B.II Calidad y Salud

Comisión de las Comunidades Europeas

Rue de la Loi, 86 - Despacho 8/53

B-1040 Bruxelles/Brussel

Teléfono: (32-2) 295 68 38

Fax: (32-2) 296 42 86

Información referente a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal

Una vez concluidos los procedimientos internos aplicables por las dos Partes en el Acuerdo sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal, entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Canadá, por otra, firmado el 17 de diciembre de d1998 en Ottawa, el Acuerdo ha entrado en vigor el 17 de diciembre de 1998.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 14/12/1998
  • Fecha de publicación: 18/03/1999
  • Contiene Acuerdo de 17 de diciembre de 1998, adjunto a la misma.
  • Entrada en vigor: del Acuerdo el 17 de diciembre de 1998.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Animales
  • Canadá
  • Carnes
  • Comercio
  • Comunidad Europea
  • Huevos
  • Productos lácteos
  • Productos pesqueros
  • Salud
  • Sanidad veterinaria

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