LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 10,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1426/98 de la Comisión (2), fija el importe máximo de la ayuda compensatoria relativa a la revaluación sensible de la libra esterlina que se produjo el 3 de mayo de 1998;
Considerando que el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 724/97 del Consejo, de 22 de abril de 1997, por el que se establecen las medidas y compensaciones relativas a las revaluaciones sensibles que afectan a la renta agrícola (3),cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 942/98 (4), preveía la reducción o la anulación del importe máximo del primer tramo de la ayuda compensatoria en función del efecto sobre la renta de la evolución del tipo de conversión agrícola registrada durante un período de observación dado, habida cuenta, además, de la situación del mercado durante dicho período que finaliza el 28 de febrero de 1999;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 724/97 ha sido derogado por el Reglamento (CE) n° 2799/98; que, no obstante, a fin de evitar compensaciones excesivas debidas al hecho de que el tipo de conversión agrícola de la libra esterlina y el tipo de cambio registrados durante el período de observación son superiores al tipo de la fecha de su revaluación sensible, conviene,
dado el nivel alcanzado, suprimir el importe máximo del primer tramo de la ayuda compensatoria resultante de la revaluación sensible de la libra esterlina que se produjo el 3 de mayo de 1998;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de los Comités de gestión pertinentes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El importe máximo de «2,1 millones de ecus» que figura en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1426/98 se sustituirá por «0 millones de euros.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 349 de 24. 12. 1998, p. 1.
(2) DO L 190 de 4. 7. 1998, p. 17.
(3) DO L 108 de 25. 4. 1997, p. 9.
(4) DO L 132 de 6. 5. 1998, p. 1.
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