LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (2), y, en particular, su artículo 18,
Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE, y, en particular, su artículo 19,
(1)Considerando que últimamente se han producido casos de triquinosis humana en el territorio de la Comunidad; que las investigaciones epidemiológicas han demostrado que estos casos están relacionados con importaciones de caballos para el sacrificio procedentes de la República Federativa de Yugoslavia;
(2)Considerando que la normativa comunitaria establece que la carne de caballo debe someterse a un control sistemático para la detección de la posible presencia de larvas de Trichinella spiralis;
(3)Considerando que, de conformidad con la información recogida y puesta a disposición de la Comisión durante una inspección comunitaria realizada in situ, podrían surgir dudas en relación con la idoneidad de los métodos de detección y su aplicación;
(4)Considerando que, a la espera de un dictamen científico al respecto, deben adoptarse mediadas para garantizar que los caballos destinados al sacrificio y la carne de caballo procedente de la República Federativa de Yugoslavia no constituyan un riesgo para la salud humana;
(5)Considerando que esto puede conseguirse garantizando que la carne de caballo haya sido sometida a un tratamiento por frío suficiente para destruir las posibles larvas presentes;
(6)Considerando que la Directiva 77/96/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a la detección de triquinas en el momento de la importación, procedente de terceros países, de carnes frescas procedentes de animales domésticos de la especie porcina (4), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, establece los métodos de detección y los métodos de destrucción de Trichinella spiralis en la carne de porcino y en la carne de caballo;
(7)Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los Estados miembros garantizarán que la carne de los caballos importados de la República Federativa de Yugoslavia para ser sacrificados en la Comunidad se someta a un tratamiento por frío, tal como se establece en el anexo IV de la Directiva 77/96/CEE, antes de su comercialización para el consumo humano.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de marzo de 1999.
Artículo 3
Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican a los intercambios comerciales con el fin de adecuarlas a la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_______
(1) DO L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.
(2) DO L 162 de 1. 7. 1996, p. 1.
(3) DO L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.
(4) DO L 26 de 31. 1. 1977, p. 67.
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