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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (2), y, en particular, sus artículos 7 y 8,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
(1) El 20 de mayo de 1998, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de cables de acero originarias de la República Popular de China (en lo sucesivo denominada «China»), India, la República de Corea (en lo sucesivo denominada «Corea»), Sudáfrica y Ucrania.
El 30 de julio de 1998 la Comisión comunicó asimismo el inicio de un procedimiento antidumping con respecto a las importaciones del mismo producto originarias de Hungría, México y Polonia (4).
(2) Los procedimientos se iniciaron a consecuencia de dos denuncias presentadas en abril y junio de 1998 por el Comité de Enlace de las Industrias de Cables de la Unión Europea (EWRIS) en nombre de productores comunitarios que representaban una proporción importante de la producción comunitaria de cables de acero. Las denuncias incluían pruebas del dumping de dicho producto y del importante perjuicio derivado, que se consideraron suficientes, previa consulta, para justificar el inicio de un procedimiento.
Se consideró posteriormente apropiado, a efectos tanto del análisis del dumping como del perjuicio, combinar los dos procedimientos (véase el considerando 6).
(3) La Comisión asesoró oficialmente a los productores comunitarios denunciantes, a los productores e importadores exportadores y a los proveedores y usuarios notoriamente afectados, así como a las asociaciones interesadas y a los representantes de los países exportadores. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo establecido en los anuncios del inicio. A todas las partes que así lo solicitaron se les concedió audiencia.
(4) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas. Teniendo en cuenta el gran número de productores comunitarios denunciantes y los plazos establecidos en el apartado 9 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado el «Reglamento de base») la Comisión decidió investigar el perjuicio sobre la base de una muestra de productores comunitarios denunciantes, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. La Comisión recibió contestaciones de veintiún productores exportadores de los países afectados, tres importadores y tres proveedores de la industria suministradora. No se recibió ninguna respuesta de la industria usuaria.
(5) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación preliminar del dumping, del perjuicio y del interés comunitario, y llevó a cabo visitas de inspección en los locales de las empresas siguientes:
A. Productores comunitarios denunciantes
a) Dinamarca
Randers Rebslageri
b) Francia
Trefileurope
c) Alemania
BT Drahtseile GmbH
d) Italia
Redaelli Tecnacordati SpA
e) España
Trenzas y Cables SL
f) Reino Unido
Bridon International Limited
B. Productores exportadores
a) Hungría
Drótáru és Drótkötél Ipari és Kereskedelmi Rt, Miskolc
b) India
c) Corea
Kiswire Ltd, Seúl y Pusan
Chung Woo Rope Co., Ltd, Pusan
Chun Kee Steel and Wire Rope Co., Ltd, Suncheon
d) México
Aceros Camesa SA de CV, México
Cablesa SA de CV, Querétaro
Se investigó a este último, pero se constató que no había exportado el producto afectado durante el período de investigación, por lo que no resulta afectado por el procedimiento antidumping.
e) Polonia
Drumet SA, Wloclawek
Grupo «Linodrut» (5)
f) Sudáfrica
Haggie Rand Limited, Cleveland
C. Importadores vinculados en la Comunidad
a) India:
Usha Martin Europe Limited (Reino Unido)
Usha Martin Scandinavia (Dinamarca)
b) Corea:
Kiswire Europe BV (Países Bajos)
c) Sudáfrica:
Haggie Rand Europe (Bélgica)
Le Lis (Bélgica)
(6) Por lo que se refiere a ambos procedimientos, la investigación de dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de marzo de 1998 (en lo sucesivo denominado «el período de investigación»).
El examen del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de marzo de 1998 (en lo sucesivo denominado «el período considerado»).
B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
1. Producto afectado
(7) El producto afectado son los cables de acero (incluidos los cables cerrados) y con excepción de los cables de acero inoxidable, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 3 mm, con accesorios o sin ellos (en adelante, utilizando la terminología industrial, denominados «cables de acero»). Se clasifican en los códigos NC 7312 10 82, 7312 10 84, 7312 10 86, 7312 10 88 y 7312 10 99.
Los cables de acero constan de tres componentes básicos: los alambres de acero que forman el cable, los cables que están enrollados en torno a un núcleo y el núcleo mismo. Estos componentes varían en diseño dependiendo del requisito físico de la aplicación prevista del cable de acero. Un único hilo puede en ciertos casos ser utilizado como cables de acero.
Hay diversas calidades de alambre de acero, con resistencia a la tracción y diámetros diversos. El alambre de acero puede ser galvanizado (es decir, recubierto de cinc) o brillante.
El cable se obtiene trenzando estrechamente varios alambres dispuestos con arreglo a diversas configuraciones o formaciones geométricas (por ejemplo, normal, seal, filler, y warrington). La cantidad, la dimensión y la calidad del alambre de acero y de la estructura específica determinan las propiedades de cada tipo de cable de acero.
Los cables generalmente se montan y enrollan en torno a un núcleo que puede ser de fibra (natural o sintética), de acero o de una combinación de ambos.
Hay otras especificaciones de los cables de acero, como la dirección de los hilos y el hecho de que exista un preconformado u otras propiedades especiales (por ejemplo, el compactado, la disposición de los hilos, la resistencia a la rotación). Los cables de acero son generalmente redondos en su corte transversal, pero también pueden ser rectangulares. Pueden cortarse a medida o adaptarse (estar provistos de ganchos y anillos), y pueden recubrirse de plástico.
Los cables de acero se utilizan en diversas aplicaciones generales y en otras como la pesca, la navegación marítima, la industria del petróleo y el gas, la explotación minera, la silvicultura, el transporte aéreo, la ingeniería civil, la construcción y los ascensores. Pese a estas diversas aplicaciones y a las pequeñas diferencias de sus características físicas, estos productos se consideran como un único producto.
2. Producto similar
(8) Aunque algunos productores exportadores alegaron que no todos los productos afectados de los diversos países exportadores eran semejantes, la Comisión constató que no había diferencias significativas en las características físicas y técnicas básicas de los diversos tipos de cables de acero (véase la descripción anterior). Por lo que respecta a la aplicación y el uso de los cables de acero, si bien existe una amplia gama de industrias usuarias, se comprobó que todos tienen básicamente la misma utilización.
Se constató que los cables de acero producidos y vendidos en el mercado interior en Hungría, India, Corea, México, Polonia y Sudáfrica, así como los producidos y vendidos por la industria de la Comunidad, tenían las mismas características y aplicaciones físicas y técnicas que los exportados a la Comunidad desde los países afectados. Además, en cada tipo de producto se constató que los cables de acero importados en la Comunidad desde los países afectados eran intercambiables con los producidos en la Comunidad. Por lo tanto se concluyó que todos los cables de acero son productos similares a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.
C. DUMPING
1. Valor normal
a) Método general (China, Hungría, India, Corea, México, Polonia, Sudáfrica y Ucrania)
(9) Para establecer el valor normal, se determinó primero para cada productor exportador cooperante de los países afectados por el procedimiento si el volumen total de las ventas interiores del producto afectado era representativo con arreglo al apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, si estas ventas representaron más del 5 % del volumen de ventas del producto exportado a la Comunidad.
A continuación se examinó si las ventas interiores totales de cada tipo de producto constituyeron el 5 % o más del volumen de ventas del mismo tipo exportado a la Comunidad.
Por lo que respecta a los productos que superaron la prueba del 5 %, se examinó si se habían efectuado suficientes ventas en el curso de operaciones comerciales normales con arreglo al apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base.
Cuando, por tipo de producto, el volumen de las ventas interiores por encima del coste unitario representó como mínimo el 80 % de las ventas, el valor normal se determinó sobre la base de los precios medios ponderados realmente pagados por todas las ventas interiores. Cuando, por tipo de producto, el volumen de las transacciones rentables fue inferior al 80 %, pero no inferior al 10 % de las ventas, el valor normal se determinó sobre la base de los precios medios ponderados realmente pagados por las restantes ventas interiores rentables.
(10) Por lo que respecta a los tipos de producto en que el volumen de ventas interiores fue inferior al 5 % del volumen exportado a la Comunidad, o cuando el volumen de ventas interiores rentables fue inferior al 10 %, las ventas interiores de esos tipos de producto se consideraron insuficientes a efectos de los apartados 2 y 4 del artículo 2 del Reglamento de base, por lo que no se tuvieron en cuenta. En estos casos el valor normal se basó en la media ponderada de los precios cobrados por otros productores en el país afectado por las ventas interiores representativas del correspondiente tipo de producto efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales con arreglo al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base.
(11) Cuando, por tipo de producto, hubo insuficientes ventas o ninguna venta interior representativa de otros productores del país afectado, el valor normal se calculó sobre la base de los costes de fabricación contraídos por el productor exportador afectado para el tipo exportado, más un importe razonable para gastos de venta, generales y administrativos y beneficios, de conformidad con los apartados 3 y 6 del artículo 2 del Reglamento de base. Los gastos de venta, generales y administrativos se basaron en las ventas interiores representativas y el margen de beneficio en las ventas representativas efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales.
b) Utilización de la información disponible (India y Polonia)
(12) Un productor exportador indio y otro polaco no pudieron proporcionar información adecuada referente al valor normal; en especial, la información sobre los costes de producción resultó insuficiente. En estas circunstancias, de conformidad con los apartados 1 y 5 del artículo 18 del Reglamento de base, hubo que establecer el valor normal de estas empresas sobre la base de los datos disponibles. Se decidió provisionalmente que la información sobre el valor normal del otro productor exportador cooperante del país afectado constituía la base más apropiada.
c) País análogo para países sin economía de mercado (China y Ucrania)
(13) Puesto que se considera que China y Ucrania son países sin economía de mercado, de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base era necesario determinar un valor normal por referencia a un país tercero de economía de mercado. Noruega fue sugerida por el denunciante y mencionada en el anuncio del inicio. En el plazo especificado en este anuncio, un productor exportador chino expresó su desacuerdo con esta propuesta y propuso la India como alternativa. Un productor ucraniano también expresó su desacuerdo y propuso Turquía.
Después de la investigación se puso de manifiesto que Noruega no era un país análogo apropiado, dado que había solamente un productor e importaciones limitadas, por lo que la competencia en este mercado era muy limitada; además, la dimensión del mercado interior era muy pequeña.
Se hizo una investigación para determinar la posibilidad de utilizar el valor normal en Estados Unidos, en donde existe una amplia gama de productos en un mercado competitivo. Solamente una de las empresas contactadas en los Estados Unidos aceptó cooperar. Sin embargo, durante la investigación, se puso de manifiesto que el nivel de cooperación de este productor no era suficiente para permitir que la Comisión verificase satisfactoriamente, para cada tipo de producto, el nivel de precios pagados en el mercado de Estados Unidos y el coste de producción.
Al mismo tiempo la Comisión examinó si Tailandia o Turquía constituían opciones apropiadas. Se contactó a varias empresas pero, a pesar de Ios considerables esfuerzos de la Comisión, se negaron a cooperar.
En estas circunstancias se decidió utilizar a uno de los países de economía de mercado implicados en el procedimiento. Se consideró a la India el país análogo más apropiado de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base. En primer lugar, el mercado interior indio es el de mayor dimensión, caracterizado por un número significativo de productores locales competentes; en segundo lugar, las ventas interiores indias del producto afectado son las más representativas cuando se comparan con las exportaciones chinas y ucranianas a la Comunidad.
Por las razones anteriormente mencionadas, el valor normal para las exportaciones chinas y ucranianas a la Comunidad se determinó sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos por los clientes independientes en el mercado indio.
2. Precio de exportación
a) Método general
(14) Cuando las ventas de exportación a la Comunidad se efectuaron directamente a clientes independientes, los precios de exportación se determinaron sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos por estos clientes de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.
(15) En la India, Corea y Sudáfrica los precios de exportación se calcularon sobre la base de los precios a los que los productos importados se revendieron por primera vez a compradores independientes en la Comunidad, de conformidad con el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base. Se efectuaron ajustes para todos los costes contraídos entre la importación y la reventa, incluido un margen razonable para los gastos de venta, generales y administrativos, más el beneficio.
El nivel de beneficio se determinó sobre la base de la información sobre los beneficios comunicada por los importadores independientes cooperantes del producto afectado en la Comunidad, cuando tal información se consideró fiable y representativa.
b) Trato individual (China)
(16) Cuatro productores exportadores chinos solicitaron un trato individual, es decir, la determinación de precios de exportación separados y, por lo tanto, el cálculo de un margen de dumping para cada uno de ellos.
La Comisión verificó si estas cuatro empresas gozaban, de hecho y de derecho, de un grado de independencia del Estado chino comparable al de un país de economía de mercado. A este fin se enviaron a las empresas cuestionarios detallados relativos a la propiedad, la gestión, el control y la determinación de las políticas comerciales y empresariales.
Las cuatro empresas afectadas no pudieron demostrar a satisfacción de la Comisión que fueran suficientemente independientes de las autoridades chinas. En especial, el capital de estas empresas es propiedad del Estado, que es también propietario de las instalaciones de producción.
A excepción de una empresa, para la que estaba claro, según sus propias normas, que el poder de la toma de decisiones para todas las operaciones esenciales correspondía al Estado, las tres empresas restantes no proporcionaron copias de sus estatutos.
Resultó, pues, imposible determinar si estas empresas funcionaban efectivamente con independencia de las autoridades chinas y si eran libres de tomar decisiones en relación con los sueldos, el nivel de la política de producción y la fijación de precios, y especialmente en relación con las cantidades vendidas en los mercados nacionales o de exportación.
Se decidió, por lo tanto, que el trato individual no resultaba apropiado para estas cuatro empresas.
3. Comparación
(17) A fin de efectuar una comparación ecuánime, se tuvieron en cuenta, en forma de ajustes, las diferencias alegadas de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base: impuestos indirectos, transporte, seguros, mantenimiento, descarga, costes accesorios, envasado, crédito, costes de los servicios posventa y comisiones.
(18) Tres empresas coreanas, una húngara y una india solicitaron un ajuste para los gravámenes a la importación. Este ajuste se concedió en el caso de la empresa húngara y las empresas coreanas, excepto por lo que respecta a una de éstas que fue incapaz de demostrar que hubiera una relación directa entre las materias primas importadas utilizadas para la producción del producto en cuestión vendido en el mercado interior y el ajuste solicitado para los gravámenes a la importación. El ajuste no se concedió a la empresa india, que no pudo probar que algunas materias primas, principalmente cinc, fueran importadas con pago de derechos y se incorporaran físicamente al producto afectado vendido en el mercado interior.
(19) La empresa sudafricana y una empresa polaca solicitaron un ajuste para las diferencias en la fase comercial. La empresa sudafricana efectuó la solicitud debido al hecho de que en el mercado interior las ventas se efectuaban directamente a clientes independientes o a través de sucursales, mientras que las ventas de exportación se efectuaban a grandes distribuidores que revendían el producto. Por lo que se refiere a las ventas a través de sucursales, se alegó que las funciones que realizaban eran más amplias y los precios cobrados más altos que los correspondientes a las ventas directas de fábrica. Esta solicitud no se aceptó puesto que la empresa fue incapaz de demostrar que existiera una diferencia constante en los precios del mercado interior entre las ventas a clientes independientes y las ventas a través de sucursales.
(20) Una empresa polaca alegó que las ventas de exportación en la Comunidad se efectuaban a distribuidores y mayoristas, que compraban grandes cantidades, mientras que las ventas en el mercado interior se efectuaban a distribuidores y usuarios finales, que compraban pequeñas cantidades. Sin embargo, la empresa no demostró que hubiera una diferencia en las funciones realizadas por las supuestas diferentes categorías de clientes, ni que hubiera una diferencia clara y constante de precio entre las diversas fases comerciales en el mercado interior del país exportador. Por lo tanto, el ajuste no pareció justificado.
(21) Una empresa de la India solicitó que la Comisión utilizara la fecha de pago real para calcular los costes de crédito, en vez de las condiciones de pago mencionadas en la factura. Esta solicitud se rechazó por considerarse que la fecha de pago real no era un factor que debiera tenerse en cuenta para determinar los precios cobrados, sino, más bien, las condiciones de pago indicadas en la factura.
(22) La empresa sudafricana solicitó un ajuste para el cambio de divisas de conformidad con la letra j) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, alegando que, debido a la subida del rand sudafricano en relación con las monedas europeas durante el período de investigación, los precios de exportación debían ajustarse. Esta solicitud se rechazó, dado que las fluctuaciones de los tipos de cambio no mostraron un movimiento sostenido.
(23) La empresa polaca antes mencionada solicitó un ajuste a su valor normal, alegando que sus ventas interiores se efectuaron principalmente en función de las existencias, lo que supuso incurrir en gastos para financiar estas existencias, mientras que para el mercado de exportación su producción se efectuó en función de los pedidos. Este ajuste se solicitó de conformidad con la letra k) del apartado 10 del artículo 2. Dado que la empresa no demostró que la diferencia en los gastos de financiación afectara a la comparabilidad de los precios, y a falta de pruebas que demostraran que los clientes pagaban precios diferentes en el mercado interior por este motivo, la solicitud no pudo concederse.
4. Márgenes de dumping
a) Metodología
(24) El valor normal ponderado por tipo de producto se comparó con la media ponderada de los precios de exportación a precio de fábrica y en la misma fase comercial de conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base. Esta comparación puso de manifiesto la existencia de dumping para todos los países afectados, a excepción de Corea.
(25) Por lo que respecta a las empresas no cooperantes afectadas por el procedimiento que no contestaron al cuestionario de la Comisión, no se personaron o no facilitaron la información necesaria durante la investigación, el margen de dumping se determinó sobre la base de los datos disponibles de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base.
Con objeto de establecer el nivel de cooperación en la presente investigación se efectuó una comparación de las cifras de Eurostat con los datos sobre el volumen de exportaciones a la Comunidad suministrados por los productores exportadores cooperantes. Como consecuencia, se constató que el nivel global de cooperación era alto para todos los países sujetos a la investigación. Por lo tanto, la Comisión consideró apropiado fijar el margen de dumping para las empresas no cooperantes al nivel del margen de dumping más alto o único determinado para un productor exportador cooperante del país afectado, puesto que no había ninguna razón para creer que un productor exportador no cooperante hubiera efectuado prácticas de dumping a un nivel más bajo que el más alto nivel constatado.
Este planteamiento también se consideró necesario para no primar la falta de cooperación e impedir la elusión.
b) Nivel de los márgenes de dumping
(26) El margen de dumping determinado provisionalmente, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad, es:
China: 74,8 %
(27) Hungría:
- Drótáru és Drótkötél Ipari és Kereskedelmi Rt: 33,9 %
- Productores exportadores que no cooperaron: 33,9 %
(28) India:
- Productores exportadores que no cooperaron: 40,2 %
(29) Corea:
- Kiswire Ltd: 1,2 %
- Chungkin Woo Rope Co., Ltd: 0,2 %
- Chun Kee Steel and Wire Rope Co., Ltd: 0,4 %
Estos márgenes son mínimos.
(30) México:
- Camesa SA de CV: 95,6 %
- Productores exportadores que no cooperaron: 95,6 %
(31) Polonia:
- Drumet SA: 35,0 %
- Grupo «Linodrut»: 56,1 %
- Productores exportadores que no cooperaron: 56,1 %
(32) Sudáfrica:
- Haggie Rand Limited: 132 %
- Productores exportadores que no cooperaron: 132 %
(33) Ucrania: 54,8 %
D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD
1. Producción comunitaria
(34) Varios productores exportadores alegaron que un productor comunitario denunciante debía ser excluido de la definición de industria de la Comunidad de conformidad con la letra a) del apartado 1 y con el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de base, debido a que estaba vinculado a un importador y a una cadena de empresas de distribución/comerciales que había importado en la Comunidad el producto afectado desde los países investigados durante el período examinado.
Debe tenerse en cuenta que el productor comunitario denunciante en cuestión no efectuó ninguna importación durante el período investigado.
Por lo que se refiere a las importaciones efectuadas por las empresas comerciales del grupo, la Comisión comprobó que el productor comunitario denunciante formaba efectivamente parte de un grupo de empresas que incluían un importador y empresas de distribución, y que éstos habían importado cables de acero de los países afectados durante el período de investigación. Se constató que la estructura del grupo había cambiado entre 1994 y el período de investigación. Sin embargo, durante la totalidad del período investigado, el productor comunitario denunciante, así como el importador y las empresas de distribución, habían compartido valores en cartera, por lo que se consideró que eran empresas vinculadas.
La Comisión examinó la naturaleza de la estructura de grupo y constató que no podía excluirse que pudiera haber existido cierto grado de control entre las empresas vinculadas directamente o a través de la sociedad de cartera común. La Comisión determinó que el volumen de importaciones objeto de dumping efectuadas por las empresas vinculadas en el período de investigación represento el 2 % del consumo comunitario, el 6 % de las importaciones totales de terceros países y solamente el 11 % del volumen de producción del productor comunitario denunciante. La principal actividad de este productor comunitario denunciante era, por lo tanto, la producción de cables de acero.
Por lo que respecta al comportamiento del productor comunitario denunciante afectado en el mercado comunitario, la Comisión constató que a pesar de la posible existencia de ese control, sufría los mismos efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping que los demás productores comunitarios denunciantes investigados en el curso del presente procedimiento. Debe tenerse en cuenta a este respecto que la empresa afectada no adoptó un comportamiento comercial en el mercado comunitario perceptiblemente diferente del de los demás productores comunitarios denunciantes como consecuencia de las importaciones en cuestión. Se comprobó que había sufrido una subcotización constante y significativa como consecuencia de las importaciones originarias de los países afectados durante el período de investigación (una subcotización media ponderada del 75,8 %). Por lo tanto, se consideró que no se benefició indebidamente de las importaciones afectadas ni se libró de los efectos perjudiciales del dumping.
Por ello la Comisión consideró que no había argumentos para excluir al productor comunitario denunciante en cuestión de la producción comunitaria total.
(35) La Comisión constató que durante el período de investigación ciertos productores comunitarios denunciantes habían comprado cables de acero de diversas fuentes fuera de la Comunidad, incluidos los países afectados. Sin embargo, el volumen de estas importaciones representó un importe insignificante de la producción tota1 (es decir, menos del 1 % de la producción total denunciante de los productores comunitarios de cables de acero). La Comisión por lo tanto consideró estas compras conformes con la práctica comercial habitual de los productores de complementar su propia gama de productos con una pequeña proporción de importaciones. Estas importaciones eran necesarias para poder ofrecer una gama completa de productos y poder competir en el mercado comunitario.
(36) Así pues, la Comisión consideró que la producción comunitaria se compone de todas las empresas que producían cables de acero en la Comunidad en el momento de la investigación. Estas empresas se denominarán en adelante «los productores comunitarios».
2. Industria de la Comunidad
(37) Varios pequeños productores que apoyaron la denuncia no proporcionaron respuestas a los cuestionarios de la Comisión. De conformidad con el apartado 1 del artículo 4, el ámbito de la industria de la Comunidad se definió como los productores cooperantes restantes.
(38) Sobre esta base los siguientes veinte productores comunitarios denunciantes constituyeron la «industria de la Comunidad»: Bremer Drahtseilerei Lüling GmbH (Alemania), Bridon International Limited (Reino Unido), BT Drahtseile GmbH (Alemania), Cables y Alambres Especiales SA (España), Casar Drahtseilwerk Saar GmbH (Alemania), Cordoaria Oliveira SA (Portugal), Drahtseilerei Gustav Kocks GmbH (Alemania), Holding FICADI (Francia), Iscar Funi Metalliche (Italia), D. Koronakis SA (Grecia), Metalcalvi Wire Ropes (Italia), Midland Wire Cordage Co. Ltd (Reino Unido), Randers Rebslageri (Dinamarca), Redaelli Tecnacordati SpA (Italia), Trefileurope (Francia), Trenzas y Cables SL (España), Vereinigte Drahtseilwerke GmbH (Alemania), Voest-Alpine Austria Draht GmbH (Austria), Vornbäumen-Stahlseile GmbH y Wadra GmbH (ambas Alemania).
(39) La industria de la Comunidad supuso el 97 % de la totalidad de la producción comunitaria estimada, por lo que constituyó una proporción importante de la producción comunitaria de conformidad con el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base.
E. PERJUICIO
1. Observaciones preliminares
(40) Según lo indicado anteriormente, a efectos de determinar el perjuicio en el presente procedimiento, la Comisión ha analizado los datos relativos al período considerado. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que por lo que se refiere a la evolución de los indicadores de perjuicio durante el período considerado, la Comisión, a efectos de una comparación anual utilizó las cifras relativas a los quince meses completos del período de investigación (1997 y tres meses de 1998) como base para extrapolar las cifras para los doce meses del período de investigación.
2. Recogida de datos sobre el perjuicio
(41) La Comisión solicitó y obtuvo información de la industria de la Comunidad en cuanto a la producción, la capacidad, la utilización de la capacidad, las ventas, las existencias y el empleo («información general»). Teniendo en cuenta el gran número de productores de la industria de la Cómunidad, y de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, la Comisión basó las conclusiones referentes a los restantes indicadores de perjuicio en una muestra de empresas de la industria, a saber, los precios, la rentabilidad, el coste de producción y las inversiones comunitarias («información muestreada»).
(42) La muestra se tomó en función de la situación geográfica y la dimensión de las empresas en términos de producción. En este contexto, la muestra incluye tanto empresas grandes como pequeñas. Además, debe tenerse en cuenta que la Comisión incluyó a seis productores de seis Estados miembros en su muestra.
Las empresas muestreadas supusieron el 61 % de la producción comunitaria del producto afectado durante el período de investigación.
3. Consumo comunitario
(43) El consumo comunitario se basó en las respuestas al cuestionario (volumen de ventas de la industria de la Comunidad), la información de Eurostat (volumen de importaciones) y la denuncia (nivel de ventas de los productores comunitarios no denunciantes).
Sobre la base de lo antes mencionado, el consumo comunitario aumentó ligeramente durante el período, pasando de 141 000 toneladas en 1994 a 147 500 en el período de investigación, lo que representa un aumento global del 5 %. Debe tenerse en cuenta que entre 1994 y 1995 el consumo aumentó (el 7 %) y disminuyó de 1995 a 1996 (el 7 %). El consumo aumentó en 1997 ligeramente comparando con el año 1996.
4. Importaciones en la Comunidad de los países afectados
a) Importaciones procedentes de Corea
(44) Como se constató que los márgenes de dumping de las importaciones de cables de acero de Corea eran mínimos, el siguiente análisis del perjuicio no incluye una evaluación del impacto de las importaciones procedentes de Corea.
b) Importaciones procedentes de México
(45) Los denunciantes alegaron que las estadísticas de Eurostat referentes a las importaciones procedentes de México eran considerablemente inferiores al nivel real de las importaciones efectuadas en el período considerado. La razón invocada era que los cables de acero se importaban como alambres de acero clasificados en dos códigos NC incorrectos.
La Comisión se puso en contacto con el servicio de aduana del Estado miembro afectado que, tras una investigación, confirmó que se importaban cables de acero clasificados en los códigos NC alegados por los denunciantes. Habida cuenta de los resultados antes mencionados, la Comisión decidió incluir las estadísticas de Eurostat disponibles para los dos códigos NC que se habían utilizado para importar cables de acero de México.
c) Acumulación
(46) La Comisión examinó si las importaciones de cables de acero originarias de China, Hungría, India, México, Polonia, Sudáfrica y Ucrania deben evaluarse acumulativamente de conformidad con el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base.
(47) A este respecto, uno de los productores exportadores adujo contra la acumulación de las importaciones originarias de Hungría que la evolución de estas importaciones en términos de volumen no podía compararse con la evolución de las originarias de los demás países afectados.
La Comisión examinó estos argumentos y constató que el volumen de importaciones procedentes de Hungría fue considerable en todo momento, pasando de 1 407 toneladas en 1994 a 2 121 en el período de investigación. Se debe tener en cuenta que la evolución de las importaciones procedentes de países individuales no constituye en sí misma una justificación para la no acumulación. En cualquier caso, se constató que la evolución de las importaciones procedentes de Hungría correspondía a la tendencia de las importaciones de los países afectados considerados conjuntamente. En consecuencia, la Comisión concluyó que las importaciones procedentes de Hungría debían acumularse.
(48) Un segundo productor exportador sostuvo que las importacionés procedentes de México eran mínimas, por lo que México debía ser excluido del ámbito de la investigación y, en cualquier caso, las importaciones originarias de México no deberían acumularse con las de los demás países afectados.
Por lo que respecta a las importaciones procedentes de México, la Comisión conc1uyó que las importaciones eran mínimas (véanse más arriba las importaciones procedentes de México), ya que representaron el 3 % del consumo comunitario durante el período de investigación.
(49) Como se ha señalado anteriormente, los márgenes de dumping constatados para todos los países afectados variaron entre el 34 % y el 132 %, por lo que se hallan por encima del nivel mínimo. Los volúmenes de importación de los países afectados son comparables tanto en términos absolutos como relativos. Por otra parte, el volumen de importaciones procedentes de los siete países afectados no podía considerarse insignificante.
(50) Por lo que se refiere a las condiciones de competencia, la investigación ha constatado que los tipos de cables de acero importados de los países afectados eran iguales en todas sus características físicas y técnicas esenciales. Por otra parte, estos tipos de cables de acero eran intercambiables con otros tipos importados de los países afectados y con los producidos en la Comunidad, y se comercializaron en la Comunidad durante el mismo período a través de canales de ventas comparables y en condiciones comerciales similares. Por lo tanto, se consideró que los cables de acero importados competían entre sí y con los producidos en la Comunidad.
(51) Habida cuenta de lo dicho anteriormente, la Comisión consideró que se cumplieron todos los criterios establecidos en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base, a saber, que el margen de dumping de cada país exportador era superior al mínimo, que el volumen de importaciones procedentes de cada país no era insignificante y que las condiciones de competencia entre los productos importados y entre los productos importados y los productos comunitarios iguales eran comparables. Por lo tanto, se examinaron acumulativamente las importaciones procedentes de los siete países afectados.
d) Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping
(52) El volumen de las importaciones objeto de dumping en la Comunidad originarias de los países afectados se incrementó, pasando de 17 429 toneladas en 1994 a 33 668 en el período de investigación, lo que representa un aumento del 93 %.
(53) La cuota de mercado de estos países aumentó desde un 12 % en 1994 hasta un 23 % en el período de investigación, lo que representa un aumento del 11 % durante el período considerado. En el período de investigación las cuotas de mercado de cada uno de los países afectados oscilaron entre el 1,4 % y el 7,8 %.
e) Precios de las importaciones objeto de dumping
(54) Por lo que se refiere a la subcotización de precios, se efectuó el análisis para cada tipo de cables de acero comparando los precios de venta medios ponderados de los productores exportadores con los de los productores comunitarios denunciantes, libres de todo tipo de reducciones e impuestos, calculados sobre la base de las ventas al primer cliente independiente. El precio medio de venta de los productores comunitarios denunciantes se ponderó respecto del volumen de ventas de cada tipo de cables de acero. A continuación se comparó con la cifra correspondiente a cada productor exportador afectado sobre la base de sus precios de reventa en la Comunidad, y se ponderó con respecto al volumen de ventas.
(55) Para llegar a una fase comercial comparable con las ventas de los productores comunitarios denunciantes, los precios de importación de los países afectados se han ajustado para tener en cuenta los gastos de tramitación y los derechos de aduana pagaderos. Los ajustes se basaron en la información recibida de los importadores.
(56) Como consecuencia de esta comparación se constató la siguiente subcotización del precio medio ponderado, expresada como porcentaje de los precios de los productores comunitarios:
- China: 60,1 %,
- Hungría: 47,3 %,
- India: del 40,1 al 41,2 %,
- México: 31,9 %,
- Polonia: del 38,7 % al 43,7 %,
- Sudáfrica: 21,6 %,
- Ucrania: 54,0 %.
(57) Debe tenerse en cuenta que los precios de las importaciones procedentes de los países afectados han sido constante y considerablemente inferiores a los precios de la industria de la Comunidad durante el período comprendido entre 1994 y el período de investigación.
5. Situación de la industria de la Comunidad
a) Producción, capacidad y niveles de utilización
(58) El volumen de producción del producto afectado producido por la industria de la Comunidad siguió siendo estable durante el período considerado, pasando de 144 484 toneladas en 1994 a 145 192 en el período de investigación, lo que representa un aumento global de menos del 1 %.
(59) La capacidad de la industria de la Comunidad se incrementó en un 11 %. Por lo que se refiere al aumento de la capacidad, debe tenerse en cuenta que la maquinaria para la fabricación de cables tiene una vida útil muy larga (más de veinte años en ciertos casos), por lo que se constató que la sustitución de la vieja maquinaria llevaba inevitablemente a un incremento de la capacidad, dado el mayor rendimiento de las máquinas modernas. Las considerables inversiones efectuadas en 1995 pueden atribuirse en su mayoría a un productor comunitario que reemplazó la maquinaria anticuada. En el mismo período los niveles de utilización de la capacidad disminuyeron, pasando del 64 % en 1994 al 58 % en el período de investigación.
b) Existencias
(60) Las existencias de la industria de la Comunidad se incrementaron considerablemente durante el período, pasando de 30 607 toneladas en 1994 a 39 780 toneladas en el período de investigación, lo que representa un aumento del 30 %. Las existencias aumentaron especialmente entre 1994 y 1995 (un 24 %).
c) Volumen de ventas y de cuota de mercado
(61) Las ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario disminuyeron, pasando de 106 042 toneladas en 1994 a 96 776 en el período de investigación, lo que representó una disminución de 9 266 toneladas (un 9 %).
(62) El desarrollo del volumen de ventas, comparado con el del consumo, muestra que la cuota de mercado de la industria de la Comunidad disminuyó durante el período considerado. La cuota de mercado de la industria de la Comunidad pasó del 75 % en 1994 al 66 % en el período de investigación, lo que representó una pérdida del 9 % durante el período considerado.
d) Precios
(63) La media ponderada del precio de venta de los cables de acero vendidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario mostró un pequeño incremento global entre 1994 y el período de investigación (de 1,34 a 1,46 ecus/kg).
Debe tenerse en cuenta que los precios de las importaciones afectadas siempre fueron considerablemente inferiores a los de la industria de la Comunidad.
e) Rentabilidad
(64) Debe tenerse en cuenta que no todas las empresas incluidas en la muestra disponían de información sobre la rentabilidad de los cables de acero (el sistema de contabilidad analítica de ciertas empresas no permitía identificar por separado los cables de acero). Por lo tanto, de conformidad con el apartado 8 del artículo 3 del Reglamento de base, la Comisión ha utilizado la rentabilidad de la gama de productos más próxima disponible para representar la situación de la industria de la Comunidad. Se consideró que la rentabilidad de las empresas era representativa de los cables de acero, dado que éstos representaron una proporción significativa del volumen total de negocios para todas las empresas afectadas.
La rentabilidad media de los productores comunitarios denunciantes muestreados pasó de + 1,3 % en 1994 a - 0,6 % en 1997. La investigación ha puesto de manifiesto que, a pesar de un aumento moderado de los precios medios de venta y el volumen de producción, las ventas de la industria de la Comunidad y posteriormente su cuota de mercado experimentaron un descenso (el 9 % y 9 puntos procentuales respectivamente).
f) Inversiones
(65) Las inversiones se incrementaron en conjunto en un 24 %, pasando de 7 094 000 ecus en 1994 a 8 826 000 ecus en el período de investigación. Las inversiones han correspondido por lo general a la nueva maquinaria.
g) Empleo
(66) La cantidad de personal empleado por la industria de la Comunidad disminuyó durante el período considerado, pasando de 2 710 personas en 1994 a 2 559 en el período de investigación (lo que representa una disminución del 6 %).
h) Productividad
(67) La productividad (volumen producido por empleado) de la industria de la Comunidad se incrementó durante el período considerado (un 6 % entre 1994 y el período de investigación).
6. Conclusión sobre el perjuicio
(68) La Comisión concluyó que la industria de la Comunidad había sufrido una considerable presión sobre precios procedente de las importaciones originarias de los países afectados durante el período considerado. Estas importaciones se introdujeron en el mercado comunitario en cantidades crecientes, y se constató que subcotizaron considerablemente los precios de la industria de la Comunidad en el período de investigación. La industria de la Comunidad perdió una considerable cuota de mercado en un momento en que el consumo del mercado había aumentado ligeramente (aumento del 5 %). Debe también tenerse en cuenta que, aunque los niveles de producción eran estables, las ventas cayeron durante todo el período y los niveles de existencias se incrementaron continua y considerablemente.
Por otra parte, la situación financiera de la industria de la Comunidad se deterioró durante el período, pasando de un beneficio del 1,3 % en 1994 a unas pérdidas del 0,6 % en 1997.
A consecuencia de la información antes mencionada, la Comisión ha concluido provisionalmente que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante a efectos del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de base.
F. CAUSALIDAD DEL PERJUICIO
(69) La Comisión examinó si el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad había sido causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de China, Hungría, India, México, Polonia, Sudáfrica y Ucrania, y también examinó otros factores para asegurarse de que el perjuicio causado por otros factores no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping, de conformidad con el apartado 7 del artículo 3 del Reglamento de base.
a) Efectos de las importaciones objeto de dumping
(70) Hay una clara coincidencia entre, por una parte, la considerable subcotización de precios y el volumen de importación y la cuota de mercado cada vez mayores de las importaciones objeto de dumping constatados durante el período considerado y, por otra, el deterioro de la situación de la industria de la Comunidad. Esto se evidencia en especial por una disminución de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad y por el deterioro de su rentabilidad en el período investigado.
Más específicamente, por lo que se refiere a las cuotas de mercado, debe tenerse en cuenta que desde 1994 hasta el período de investigación las importaciones procedentes de los países afectados se incrementaron por encima del índice de consumo (un aumento global del 93 %). Ello representa un aumento global del 11 % de su cuota de mercado, mientras que las cuotas de mercado de los productores comunitarios disminuyeron en un 9 %. En especial, el considerable aumento de las importaciones entre 1994 y 1995 (del 73 %) coincidió con la disminución de la cuota de mercado (10 %) de la industria de la Comunidad en este período.
La Comisión concluyó por lo tanto que la pérdida de cuota de mercado sufrida por la industria de la Comunidad coincide con el aumento de la cuota de mercado de los países afectados.
(71) Por otra parte, la situación financiera de la industria de la Comunidad se deterioró considerablemente durante el período considerado, pasando de una situación de obtención de beneficios a una situación deficitaria en un mercado en el que se incrementó la demanda durante el período considerado. La situación financiera de la industria de la Comunidad se deterioró especialmente entre 1994 y 1995 (pasando de + 1,3 % a - 0,3 %), lo que se produjo en un momento en que sufrió una considerable pérdida de cuota de mercado (10 %).
(72) Finalmente, en términos de precios de venta debe tenerse en cuenta que la industria de la Comunidad incrementó sus precios en el período 1994-1995. Este incremento coincidió con aumentos de los costes de las materias primas. Sin embargo, debido a la presión causada por el incremento masivo de importaciones a bajo precio en 1995 (+ 73 %), que se efectuaron a precios que subcotizaron considerablemente los de la industria de la Comunidad, esta última fue incapaz de cubrir sus costes, a pesar del incremento de los precios.
En un intento por recuperar su posición de mercado, la industria de la Comunidad redujo sus precios en 1996 y recuperó parte de la cuota de mercado perdida. Sin embargo, la rentabilidad siguió deteriorándose. En 1997 la industria de la Comunidad pudo mantener su posición en el mercado mediante la mejora de la productividad y el incremento de los precios, pese a lo cual su situación financiera siguió siendo negativa (- 0,6 %).
b) Efecto de otros factores
(73) La Comisión examinó si el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad pudo haber sido causado por factores distintos de las importaciones objeto de dumping. En especial, la Comisión consideró el desarrollo del consumo, la evolución y el impacto de las importaciones procedentes de otros terceros países, el efecto de los incrementos del coste de las materias primas, y si el perjuicio sufrido podía haber sido consecuencia de las importaciones efectuadas por la industria de la Comunidad.
i) Consumo
(74) La Comisión consideró si el desarrollo del consumo afectó a la situación de la industria de la Comunidad. Debe tenerse en cuenta que, aunque entre 1995 y 1996 se produjo una disminución del consumo (8 %), el nivel global del consumo se incrementó durante el período considerado en un 5 %. Por lo tanto, es poco probable que el perjuicio pueda atribuirse a la evolución del consumo.
ii) Importaciones procedentes de otros terceros países
(75) Por lo que se refiere a las importaciones procedentes de otros terceros países no afectados por este procedimiento, la Comisión constató que, aunque estas importaciones representaron una cuota significativa del mercado comunitario (el 9 % en el período de investigación), disminuyeron durante el período considerado, pasando del 10 % en 1994 al 9 % en el período de investigación.
En este contexto, la Comisión, basándose en las estadísticas de Eurostat, examinó en especial las tendencias de los volúmenes y los precios de las importaciones procedentes de Corea, así como las tendencias relativas a las importaciones procedentes de la República Checa, Rumania, Rusia y Turquía.
Corea
(76) Las importaciones procedentes de Corea se examinaron en el contexto de esta investigación, y se constataron márgenes de dumping mínimos. La Comisión examinó el volumen de importaciones durante el período considerado, y constató que había permanecido estable. Se constató que los precios de las importaciones procedentes de Corea eran comparables con los precios de la industria de la Comunidad, por lo que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad no podía atribuirse a las importaciones originarias de Corea.
República Checa
(77) Por lo que se refiere a las importaciones procedentes de la República Checa, si bien su precio unitario siguió siendo inferior al de la industria de la Comunidad en el período de investigación, su volumen de importaciones disminuyó durante el período.
Rumania
(78) Aunque se produjo un aumento significativo de las importaciones procedentes de Rumania al principio del período considerado éstas se hallaban a un nivel sumamente bajo (solamente 217 toneladas en 1994) que al final del período el nivel de estas seguía siendo muy bajo (el 0,9 % en el período de investigación).
Rusia
(79) Por lo que se refiere a las importaciones procedentes de Rusia, a pesar de las fluctuaciones producidas durante el período considerado, la cuota de mercado de Rusia en el período de investigación representó solamente el 0,3 %.
Turquía
(80) Por lo que se refiere a las importaciones procedentes de Turquía, la investigación constató que aunque se incrementaron durante el período, con el consiguiente incremento de cuota de mercado (1,7 % en el período de investigación), los precios unitarios fueron considerablemente más altos que los de los países sujetos a investigación para los que se han determinado los márgenes de dumping y de perjuicio.
Conclusión
(81) La Comisión consideró que las importaciones procedentes de los terceros países antes mencionados no afectados por este procedimiento podrían haber contribuido al perjuicio sufrido, especialmente en el caso de las importaciones de la República Checa y de Turquía. Sin embargo, se consideró que este elemento no era suficiente para romper el nexo causal establecido entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad, particularmente teniendo en cuenta la cuota de mercado de estos terceros países y el desarrollo de esta cuota de mercado durante el período considerado (pasando de 5,9 % en 1994 hasta un 6,7 % en el período de investigación).
Otros terceros países
(82) La Comisión constató que la cuota de mercado total de otros terceros países disminuyó durante el período considerado (pasando del 4 % en 1994 hasta un 2,7 % en el período de investigación) y se constató que los precios de estas importaciones eran sensiblemente más altos que los de las importaciones objeto de dumping.
iii) Materias primas
(83) La Comisión también consideró si el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad podría haber sido causado por los aumentos en los costes de las materias primas durante el período considerado.
A este respecto la Comisión estimó que dada la escasa capacidad de sustitución de cables de acero por otros productos, la industria de la Comunidad debería haber podido repercutir los aumentos de los costes de las materias primas. A este respecto, la Comisión constató que los incrementos en los precios de la industria de la Comunidad en 1994-1995 para hacer frente al aumento en las importaciones a bajo precio fueron insuficientes para cubrir los aumentos en los costes de las materias primas.
iv) Perjuicio causado por las propias importaciones de la industria de la Comunidad
(84) Varios exportadores alegaron que la industria de la Comunidad había causado el perjuicio a través de sus propias importaciones del producto afectado procedentes de los países investigados durante el período examinado.
A este respecto, según lo explicado anteriormente en la sección sobre la definición de la producción comunitaria, la Comisión constató que estas compras correspondían generalmente a la práctica comercial habitual de los productores, que tuvieron que complementar la gama de los productos manufacturados por ellos con una pequeña proporción de importaciones. Estas importaciones eran necesarias para poder ofrecer una gama completa de productos y poder competir en el mercado comunitario. Por lo que se refiere a la relación de un productor comunitario denunciante con un importador y ciertos distribuidores, que específicamente se investigó, se concluyó que esta empresa no se había comportado de forma diferente a la de otros productores comunitarios investigados. Por lo tanto, el efecto de las importaciones de estas empresas no puede atribuirse al productor comunitario.
La Comisión, por lo tanto, concluyó que la industria de la Comunidad no había causado el perjuicio a través de sus propias importaciones de cables de acero.
c) Conclusión sobre la causalidad
(85) Aunque no pueda excluirse que parte de las importaciones procedentes de otros terceros países pueden haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, la investigación ha mostrado que estos factores en sí mismos no podían romper el nexo causal entre las importaciones sujetas a la investigación y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.
Habida cuenta de lo dicho previamente, la Comisión concluyó que las importaciones procedentes de los siete países concernidos tomadas en su conjunto han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.
G. INTERÉS DE LA COMUNIDAD
1. Observaciones preliminares
(86) La Comisión examinó de forma provisional, sobre la base de la información presentada, si, a pesar de las conclusiones sobre el dumping y el perjuicio, existían razones que permitieran concluir que no redundaría en interés de la Comunidad imponer medidas en el presente caso.
Con este fin, la Comisión ha considerado el impacto de la imposición y no imposición de las medidas para todas las partes implicadas en el procedimiento.
2. Recopilación de datos de interés comunitario
(87) Para evaluar el impacto de la imposición de medidas, la Comisión solicitó información a todas las partes interesadas conocidas, incluidas las industrias suministradoras, los productores comunitarios denunciantes, los importadores y los mayoristas, así como los usuarios. Conviene añadir que no se recibió ninguna contestación de las industrias usuarias. Sobre la base de la información recibida de las partes cooperantes, la Comisión llegó a las conclusiones siguientes.
3. Impacto en las industrias suministradoras
(88) La principal materia prima utilizada en la producción de cables de acero es el alambre de acero industrial, en especial el alambre de acero con alto contenido de carbono que puede galvanizarse o ser tratado de otro modo. Se debe observar que hay otras materias primas utilizadas en la producción de cables de acero, como las fibras sintéticas, la grasa y los envases (en especial tambores y carretes). El alambre de acero utilizado por la industria de la Comunidad es producido principalmente por los más destacados productores siderúrgicos en Europa. Hay varias calidades y diámetros de alambre de acero que pueden utilizarse en este tipo de producción. Sin embargo, los fabricantes de alambre de acero en la Comunidad producen la gama completa necesaria para la producción de cables de acero.
(89) Dos empresas productoras de materias primas cooperaron con la investigación de la Comisión. Estas dos empresas emplearon a alrededor de 1 417 personas en 1997. El volumen de negocios total en 1997 fue de 312 millones de ecus, de los cuales 54 correspondían a las materias primas afectadas (lo que suponía un 17 % del volumen de negocios total). Por lo que se refiere a la rentabilidad de las empresas afectadas, ésta era de aproximadamente el 5 % en 1997.
4. Impacto en la industria de la Comunidad
a) Naturaleza y estructura de la industria de la Comunidad
(90) La industria de la Comunidad está integrada por pequeñas y medianas empresas establecidas en nueve Estados miembros (Austria, Dinamarca, Francia, Alemania, Grecia, Italia, Portugal, España y el Reino Unido). Debe tenerse en cuenta que la producción de cables de acero es costosa y que hay que llevar a cabo importantes procesos de investigación y desarrollo para continuar mejorando la gama de los productos, en especial el cable de acero especial utilizado para proyectos específicos (véase más abajo). El cable de acero es sometido a menudo a posteriores transformaciones por la industria de la Comunidad y por sus empresas vinculadas (es decir, corte, empalmes, colocación de accesorios, transformación en otros artículos tales como eslingas, etc.). Está claro que cualquier impacto negativo en la industria de los cables de acero empeorará perceptiblemente estas actividades.
(91) La producción comunitaria total emplea a unas 2 600 personas (período de investigación).
(92) Además de la producción de cables de acero estándar, la industria de la Comunidad también produce una gama amplia de cable de acero especial para proyectos específicos, por ejemplo, el cable de acero utilizado en la construcción de puentes colgantes o tejados suspendidos. Esta producción para pedidos específicos es generalmente por una cantidad y un plazo fijos (es decir, el volumen necesario para el proyecto y la duración del proyecto). Debe tenerse en cuenta que año tras año estos proyectos se han convertido en una fuente importante de ingresos para la industria de la Comunidad. Como los pedidos para obras generalmente exigen una estrecha colaboración técnica con los clientes (que requiere a menudo una tecnología avanzada y maquinaria) y servicios adicionales (no sólo para la instalación de cables sino también, a más largo plazo, en el trabajo de reparación y mantenimiento), la industria de la Comunidad es el principal proveedor de cables de acero para la construcción en el mercado comunitario.
(93) Se constató que el cable de acero para proyectos específicos podía producirse con la misma maquinaria y por la misma mano de obra que el cable de acero estándar de dimensión equivalente, y que por tanto la producción de cables de acero específicos dependía en gran medida de la producción de cables de acero estándar, para así repartir, por ejemplo, los gastos generales.
b) Viabilidad de la industria de la Comunidad
(94) Debe tenerse en cuenta que la situación de la industria de cables de acero en la Comunidad durante la última década se ha deteriorado, principalmente a consecuencia de los cierres de industrias usuarias tales como la explotación minera, y la reducción de las flotas pesqueras tras la introducción de cuotas. Como consecuencia de ello, esta industria ha tenido que someterse a una reestructuración y consolidación importantes. Durante el plazo considerado en la actual investigación, la industria se había consolidado y debía responder a una demanda cada vez mayor, tal y como se muestra en el considerando 43.
(95) Sin embargo, durante el período investigado, la industria de la Comunidad pasó de una situación ventajosa a una deficitaria, sufriendo su pérdida más significativa en los beneficios en 1995, en un momento en que las importaciones procedentes de los países afectados entraron en el mercado comunitario en grandes cantidades. Además, dados los bajos precios de estas importaciones objeto de dumping, la industria de la Comunidad había sido incapaz de aumentar los precios al mismo nivel que los costes, viéndose por tanto perjudicada tanto por el volumen de las importaciones como por sus bajos precios.
(96) La Comisión consideró que dada la reestructuración y mejora previas en la productividad, la industria de la Comunidad sería estructuralmente viable a condición de que pudieran restablecerse unas condiciones justas de competencia en el mercado comunitario.
c) Efectos de la imposición o no de medidas
(97) Tras la imposición de medidas, se espera que los precios del cable de acero en el mercado comunitario aumenten. Este aumento en los precios permitiría que la industria de la Comunidad recuperara la rentabilidad y aumentara hasta cierto punto el volumen de ventas.
(98) En caso de que no se impongan medidas, es probable que la tendencia negativa continúe, lo que podría conducir a largo plazo al cierre de empresas. Se constató que la industria de la Comunidad tenía varias instalaciones de producción que actuaban casi con pérdidas. Al parecer, estas plantas iban a cerrarse a corto plazo con lo que ello suponía en cuanto a pérdidas de puestos de trabajo. Es muy probable que la industria de la Comunidad continúe perdiendo más cuota de mercado y se espera que la situación financiera siga empeorando. Según lo dicho anteriormente, en caso de que la tendencia negativa continúe, no sólo se vería afectada la producción de cables de acero estándar sino también la producción de cables de acero para proyectos específicos, que no son exportados en cantidades significativas por los países afectados.
(99) En conclusión, se espera que las medidas permitan que la industria de la Comunidad se recupere del perjuicio sufrido. Por lo tanto se considera que redunda en interés de la industria de la Comunidad imponer medidas.
5. Impacto en los importadores/mayoristas
(100) Cuatro importadores/mayoristas en la Comunidad, no vinculados a los exportadores, cooperaron en el procedimiento. Afirmaron que la imposición de medidas en el presente procedimiento tendría efectos perjudiciales para los importadores/mayoristas del producto afectado en la Comunidad.
(101) La investigación mostró que, en el caso de dos de los importadores independientes, el negocio de cables de acero representó una proporción significativa de sus actividades en términos de volumen de negocios (entre un 40 % y un 80 %) y porcentaje de beneficios (entre un 3 % y un 18 %). Sin embargo se debe observar que todos los importadores/mayoristas (a excepción de uno) también trabajan con otras gamas de productos tales como cuerdas de fibras plásticas, alambre, cable, cadenas, herramientas y accesorios. Una parte importante de la actividad empresarial es la transformación del cable de acero (es decir, cortar, incorporar accesorios o la transformación en otros artículos tales como eslingas, etc.). También se constató que los importadores/mayoristas actuaron como operadores comerciales para el cable de acero producido en la Comunidad.
(102) Aunque sea probable que la imposición de medidas tenga un efecto en los importadores/mayoristas dados el negocio de transformación de cables de acero, la gama de actividades comerciales en otros productos y el hecho de que también negocien con mercancías producidas en la Comunidad, la Comisión concluyó que el impacto resultante de la imposición de medidas en el presente procedimiento no sería significativo.
6. Impacto en los usuarios
(103) Dado que se utiliza cable de acero en una amplia variedad de aplicaciones, un gran número de industrias usuarias se ve afectada por este procedimiento. La Comisión constató que el cable de acero es consumido principalmente por las siguientes industrias usuarias (lista no exhaustiva): usos generales, pesca, navegación marítima, industria del petróleo y el gas, extracción minera (explotación minera de gran profundidad y a cielo abierto), silvicultura, transporte aéreo (incluidos los funiculares y teleféricos), obras de ingeniería (puentes colgantes, torres, tirantes para mástiles, estructuras de tejado cubiertas), construcción (grúas), ascensores, etc.
(104) El análisis de la Comisión refleja el gran número de industrias usuarias afectadas y la amplia gama de aplicaciones en cada sector. Sobre la base de la información disponible, la Comisión constató que los costes totales de las industrias usuarias iban desde los 50 000 a los 18 millones de ecus, lo que refleja las vastas diferencias en el tamaño de las empresas afectadas. Además, la proporción de los costes en relación con el producto afectado iba del 0,01 % a solamente el 3 %, lo que demuestra que el cable de acero no representa un interés importante para estas empresas.
(105) En el examen del posible efecto de la imposición de medidas en los usuarios, la Comisión concluyó que, dada la insignificante incidencia del coste del cable de acero en las industrias usuarias, es improbable que cualquier aumento en estos costes tuviera un efecto significativo. Además, debe tenerse en cuenta que hay varias fuentes alternativas de cables de acero no sujetas a medidas antidumping que seguirán estando disponibles para las industrias usuarias afectadas.
7. Conclusión sobre el interés de la Comunidad
(106) Dado el coeficiente de incremento de las importaciones procedentes de los países afectados durante el período considerado y el comportamiento de los exportadores en el mercado comunitario, con una constante y clara subcotización de los precios de la industria de la Comunidad, existe la probabilidad de que, a falta de medidas, esta tendencia continúe y agrave más el perjuicio causado a 1os productores comunitarios denunciantes.
(107) Cabe esperar que los efectos de la imposición de medidas ayuden a la industria de la Comunidad a mejorar la rentabilidad con los consiguientes efectos beneficiosos en las condiciones competitivas en el mercado comunitario y la reducción de la amenaza de cierres y reducciones de plantilla. La Comisión ha considerado de manera especial el hecho de que la industria de la Comunidad podría verse forzada a cerrar varias plantas de producción si no se corrigen las prácticas comerciales injustas de los productores exportadores con lo que podrían desaparecer las ventajas a medio plazo que para la industria usuaria supone ser abastecida a precios más bajos.
(108) En el caso de las industrias usuarias, cualquier incremento de los precios solamente tendría un impacto marginal.
(109) La Comisión ha concluido que, en las actuales circunstancias, no hay razones que desaconsejen imponer medidas.
H. MEDIDAS PROVISIONALES
1. Nivel de eliminación del perjuicio
(110) Una vez establecido que las importaciones objeto de dumping consideradas han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad y que no hay razones que desaconsejen la adopción de medidas, éstas deben imponerse a un nivel tal que permita eliminar el perjuicio causado por estas importaciones sin sobrepasar los márgenes de dumping constatados.
La supresión de tal perjuicio requiere que la industria debe situarse en una posición en la que los precios de las importaciones del producto afectado originario de los países afectados aumente hasta un nivel no perjudicial.
Para calcular el necesario incremento de los precios, es decir, el margen del perjuicio, la Comisión consideró que había que comparar los precios de las importaciones objeto de dumping con los precios de venta de la industria de la Comunidad además de un nivel razonable de beneficio.
Sobre esta base, la media ponderada de los precios de exportación para los tipos de producto utilizados en la determinación de la subcotización de precios se comparó, para el período de investigación, a un precio cif en la frontera de la Comunidad, ajustado para tener en cuenta los derechos de aduana pagados y los gastos de mantenimiento, con la media ponderada del precio de venta real cobrado por los productores comunitarios denunciantes muestreados afectados, aumentado para cubrir el déficit de beneficio, más un margen de beneficio del 5 %. A efectos de un procedimiento preliminar, se consideró que este margen de beneficio era el nivel mínimo de beneficio necesario para hacer viable este sector.
2. Derechos provisionales
(111) De acuerdo con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base, el derecho antidumping provisional no debe sobrepasar el margen de dumping constatado o el importe necesario para eliminar el perjuicio, si este último es menor.
Para todas las empresas en China, Hungría, India, Polonia y Ucrania los márgenes del perjuicio eran en todos los casos más altos que los márgenes de dumping. Por lo tanto, los derechos provisionales para las empresas de estos países se basaron en los márgenes de dumping constatados.
Para las empresas mexicanas y sudafricanas, los márgenes de perjuicio eran más bajos que los márgenes del dumping. Por lo tanto, los derechos provisionales para las empresas de estos dos países se fijaron al nivel de los márgenes de perjuicio.
3. Compromisos
(112) Los productores exportadores de Hungría y Polonia han ofrecido compromisos relativos a los precios de conformidad con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento de base. La Comisión considera que los compromisos ofrecidos por los productores exportadores afectados pueden ser aceptados.
La aceptación de los compromisos relativos a los precios debería estar condicionada a la presentación a los servicios aduaneros de los Estados miembros de un documento de compromiso válido que identifique claramente al productor y que contenga la información que figura en el anexo. En los casos en que no se presente tal documento, será pagadero el tipo apropiado de derecho antidumping.
(113) Debe advertirse que en caso de incumplimiento o denuncia del compromiso puede establecerse un derecho antidumping de conformidad con el apartado 8 del artículo 9 y el artículo 10 del Reglamento de base.
(114) Además, debe advertirse que, de conformidad con el apartado 6 del artículo 8 del Reglamento de base, se concluirá la investigación sobre el dumping, el perjuicio y el interés de la Comunidad a pesar de la aceptación de los compromisos en el curso de la investigación.
I. DISPOSICIONES FINALES
(115) En interés de una buena gestión, conviene fijar un plazo durante el cual las partes implicadas puedan dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar audiencia. Por otra parte, hay que destacar que las conclusiones del presente Reglamento son provisionales y podrán reconsiderarse a efectos de cualquier medida definitiva que la Comisión pueda proponer,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cables de acero, incluidos los cables cerrados, con excepción de los cables de acero inoxidable, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 3 mm, con accesorios o sin ellos, clasificados en los códigos NC ex 7312 10 82 (código TARIC 7312 10 82 * 10), ex 7312 10 84 (código TARIC 7312 10 84 * 10), ex 7312 10 86 (código TARIC 7312 10 86 * 10), ex 7312 10 88 (código TARIC 7312 10 88 * 10) y ex 7312 10 99 (código TARIC 7312 10 99 * 10), originarios de la República Popular de China, Hungría, India, México, Polonia, Sudáfrica y Ucrania.
2. El tipo del derecho provisional aplicable a los precios netos, franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, de las importaciones del producto afectado fabricado por las empresas que figuran a continuacion será el siguiente:
TABLA OMITIDA
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y de conformidad con el apartado 2 del artículo 2, el derecho provisional no será aplicable a las importaciones del producto afectado fabricado y directamente exportado y facturado a una empresa de importación en la Comunidad por las empresas enumeradas en el apartado 3 del artículo 2.
4. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
5. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.
Artículo 2
1. Se aceptan por la presente los compromisos ofrecidos por las empresas enumeradas en el apartado 3 con respecto al procedimiento antidumping relativo a los cables de acero, incluidos los cables cerrados, y excluidos los cables de acero inoxidable, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 3 mm, con accesorios o sin ellos, clasificados en los códigos NC ex 7312 10 82 (código TARIC 7312 10 82 * 10), ex 7312 10 84 (código TARIC 7312 10 84 * 10), ex 7312 10 86 (código TARIC 7312 10 86 * 10), ex 7312 10 88 (código TARIC 7312 10 88 * 10) y ex 7312 10 99 (código TARIC 7312 10 99 * 10), originarios de la República Popular de China, Hungría, la India, México, Polonia, Sudáfrica y Ucrania.
2. Cuando se presente la declaración para el despacho a libre práctica en virtud de un compromiso, la exención del derecho estará supeditada a la presentación a los servicios de aduana competentes de los Estados miembros de un documento de compromiso válido emitido por una de las empresas que figuran en el apartado 3. Los elementos esenciales del documento de compromiso figuran en el anexo.
3. Las importaciones acompañadas por un documento de compromiso se declararán en los siguientes códigos TARIC adicionales:
TABLA OMITIDA
Artículo 3
1. De conformidad con el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 384/96 y sin perjuicio de los apartados 2 y 3 del artículo 20 de dicho Reglamento, las partes interesadas pueden dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
2. De conformidad con el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes interesadas que se dieron a conocer en el plazo especificado en el anuncio de inicio podrán formular comentarios sobre la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes desde la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El artículo 1 del presente Reglamento será aplicable durante un período de seis meses.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 1999.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
_________
(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.
(2) DO L 128 de 30. 4. 1998, p. 18.
(3) DO C 155 de 20. 5. 1998, p. 11.
(4) DO C 239 de 30. 7. 1998, p. 3.
(5) Las siguientes empresas del grupo se ven afectadas por el procedimiento antidumping:
- Slaskie Zaklady Lin i Drutu «Linodrut» Spólka Akcyjna,
- Fabryka Lin i Drutów «Linodrut» Zabrze Spólka z organiczona odpowiedzialnoscia,
- Fabryka Lin i Drutów «Falind» Spólka z organiczona odpowiedzialnoscia,
- Górnoslaska Fabryka Lin i Drutu «Linodrut» Bytom Spólka organiczona odpowiedzialnoscia,
- Dolnoslaska Fabryka Lin i Drutu «Linodrut Linmet» spólka z organiczona odpowiedzialnoscia.
ANEXO
Elementos que deben indicarse en el documento de compromiso mencionado en el apartado 2 del artículo 2
1. El número de código del producto (PRC) (como se establece en el compromiso ofrecido por el productor exportador en cuestión), incluido el tipo, el número de cables, el número de alambres por cable y el código NC.
2. La descripción de los productos, que incluya:
- el código de producto de la empresa (CPC),
- código NC,
- el código adicional TARIC con arreglo al cual las mercancías que figuran en la factura pueden ser despachadas de aduana en las fronteras comunitarias (como figura en el Reglamento),
- cantidad (en kilogramos),
- el precio mínimo aplicable.
3. La descripción de las condiciones de venta, que incluya:
- el precio por kilogramo,
- las condiciones de pago aplicables,
- las condiciones de entrega aplicables,
- todos los descuentos y reducciones.
4. El nombre del importador al que la empresa emite directamente la factura.
5. El nombre del empleado de la empresa que ha emitido el documento de compromiso y la siguiente declaración firmada:
«El abajo firmante certifica que la venta para la exportación directa a la Comunidad Europea de las mercancías cubiertas por el presente documento se hace dentro del ámbito y de conformidad con el compromiso ofrecido por .... [la empresa] y aceptado por la Comisión Europea mediante el Reglamento (CE) n° 362/1999. Declaro que la información facilitada en este documento es completa y correcta.».
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