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Documento DOUE-L-1999-80283

Reglamento (CE) nº 330/1999 de la Comisión, de 12 de febrero de 1999, por el que se modifica la parte C del anexo VI del Reglamento (CEE) nº 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 40, de 13 de febrero de 1999, páginas 23 a 26 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-80283

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1900/98 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 5 y su artículo 13,

Visto el Reglamento (CEE) n° 207/93 de la Comisión, de 29 de enero de 1993, por el que se define el contenido del anexo VI del Reglamento (CEE) n° 2092/91 sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y por el que se establecen las disposiciones particulares de aplicación del apartado 4 del artículo 5 de dicho Reglamento (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 345/97 (4), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 3,

Considerando que el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2092/91 dispone que los ingredientes de origen agrario sólo pueden incluirse en la parte C del anexo VI cuando se demuestre que son de origen agrario y que no se producen en cantidad suficiente en la Comunidad de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 6 o que no pueden importarse de terceros países de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 11;

Considerando que se ha puesto de manifiesto que determinados productos de la parte C del anexo VI se producen en cantidades suficientes con métodos ecológicos; que, por lo tanto, estos productos deben eliminarse de la parte C del anexo VI; que, en lo que respecta concretamente al azúcar de remolacha ecológico, la producción ha progresado pero no ha alcanzado aún cantidades suficientes para satisfacer las necesidades del mercado de este importante ingrediente; que, por consiguiente, resulta de momento prematuro eliminar este producto de la parte C del anexo VI;

Considerando que determinados Estados miembros han notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 207/93, que se conceden autorizaciones para el uso de determinados ingredientes de origen agrario no incluidos en la parte C del anexo VI del Reglamento (CEE) n° 2092/91; que al parecer no hay suficiente producción ecológica en la Comunidad de algunos de estos productos y no es posible importarlos de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 11; que, por lo tanto, estos productos deben introducirse en la parte C del anexo VI;

Considerando que conviene fijar un período transitorio en el que se autorice la utilización de las existencias de determinados productos y que permita la adaptación de la industria a los nuevos requisitos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2092/91,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte C del anexo VI del Reglamento (CEE) n° 2092/91 se sustituirá por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Los productos siguientes podrán utilizarse en las mismas condiciones que los productos recogidos en la parte C del anexo VI del Reglamento (CEE) n° 2092/91 hasta el 31 de enero de 2000: concentrado de albaricoque (Prunus armeniaca), concentrado de saúco (Sambucus nigra), mango (Mangifera indica), fresa (Fragaria vesca), en polvo o concentrada, mezcla de cinco especias en polvo compuesta de: hinojo (Foeniculum vulgare), clavo (Syzygium aromaticum), jengibre (Zingiber officinale), anís (Pimpinella anisum) y canela (Cinnamomum zeylanicum), grasa de coco, grasa de cacao y almidones o féculas de cereales y tubérculos, sin modificación química.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de marzo de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 198 de 22. 7. 1991, p. 1.

(2) DO L 247 de 5. 9. 1998, p. 6.

(3) DO L 25 de 2. 2. 1993, p. 5.

(4) DO L 58 de 27. 2. 1997, p. 38.

ANEXO

«PARTE C - INGREDIENTES DE ORIGEN AGRARIO QUE NO HAYAN SIDO PRODUCIDOS ECOLÓGICAMENTE CITADOS EN EL APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL REGLAMENTO (CEE) N° 2092/91

C.1. Productos vegetales sin transformar y productos derivados de ellos mediante la aplicación de los procesos mencionados en la letra a) de la definición del punto 2:

C.1.1. Frutas y frutos secos comestibles:

Cereza tropical .......... Malpighia punicifolia

Bellotas ................. Quercus spp.

Nueces de anacardo ....... Anacardium occidentale

Nueces de cola ........... Cola acuminata

Fenogreco ................ Trigonella foenum-graecum

Grosella espinosa ........ Ribes uva-crispa

Fruta de la pasión ....... Passiflora edulis

Papaya ................... Carica papaya

Piñones .................. Pinus pinea

Franbuesas (secas) ....... Rubus idaeus

Grosellas rojas (secas) .. Ribes rubrum

C.1.2. Condimentos y especias comestibles:

Pimienta de Jamaica ...... Pimenta dioica

Cardamono ................ Fructus cardamomi (minoris) (malabariensis)

.......................... Elettaria cardamomum

Canela ................... Cinnamomum zeylanicum

Clavo .................... Syzygium aromaticum

Jengibre ................. Zingiber officinale

Simientes de rábano

picante .................. Armoracia rustica

Galanga .................. Alpinia officinarum

Berro de fuente .......... Nasturtium officinale

C.1.3. Varios:

Algas, incluidas las algas marinas

C.2. Productos vegetales transformados mediante la aplicación de los procesos mencionados en la letra b) de la definición del punto 2:

C.2.1. Grasas y aceites, refinados o no, pero nunca modificados químicamente, obtenidos de vegetales que no sean:

Cacao .................. Theobroma cacao

Coco ................... Cocos nucifera

Olivo .................. Olea europaea

Girasol ................ Helianthus annuus

C.2.2. Azúcares, almidón y otros productos de cereales y tubérculos:

Azúcar de remolacha

Fructosa

Pastas secas de harina, de almidón o de fécula de arroz en hojas

Almidón de arroz y maíz de cera

C.2.3. Varios:

Curry compuesto de:

- Cilantro ............. Coriandrum sativum

- Mostaza .............. Sinapis alba

- Hinojo ............... Foeniculum vulgare

- Jengibre ............. Zingiber officinale

Proteína de guisantes .. Pisum spp.

Ron: obtenido exclusivamente a partir de zumo de caña de azúcar

C.3. Productos animales:

Organismos acuáticos, no provenientes de la acuicultura

Polvo de mazada

Gelatina

Miel

Lactosa

Suero lácteo en polvo "herasuola"».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/02/1999
  • Fecha de publicación: 13/02/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 15/03/1999
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 834/2007, de 28 de junio; (Ref. DOUE-L-2007-81282).
  • Fecha de derogación: 01/01/2009
Referencias anteriores
  • MODIFICA la parte C del anexo VI del Reglamento 2092/91, de 24 de junio (Ref. DOUE-L-1991-80992).
Materias
  • Producción ecológica
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios

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